CSDJ - F11001010200020120014300ADJUNTA20120426103827-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120014300ADJUNTA20120426103827-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR / Archivo
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad Legal del Juez Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por la inexistencia de falta disciplinaria, pues la decisión tomada, se reitera, está amparada por la autonomía funcional de los jueces. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201200143 00/2271F Aprobado Según Acta No. 034 de esta misma fecha República de Colombia 2 de 13 Rama Judicial
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Evaluación de la Indagación Preliminar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada
contra el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. ANTECEDENTES Por comunicación adiada del 2 de diciembre de 2011, el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de de Administración Judicial de Neiva – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación a la Circular No. 032 del 21 de julio de 2009, informó a la Directora Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, sobre la devolución de la acción de tutela por parte del Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, por falta de competencia, escrito éste que a su vez fue remitido a ésta Colegiatura para lo de nuestro cargo, correspondiendo la misma a quien ahora funge como ponente. Con el escrito remisorio, fue allegado copia de la providencia, por medio de la cual el indagado, se rehusó de conocer la acción de tutela No. 201100587, en donde expuso el siguiente argumento para declararse incompetente: “…Como en este caso la acción se promueve contra el Comandante del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife de Neiva, el conocimiento del asunto está radicado en los Jueces Municipales; en consecuencia, se remitirá el expediente a la Oficina Judicial de Neiva para que efectúe el reparto entre los juzgados municipales o los que tengan tal categoría para lo de su competencia” (v. fls. 1 a 6) República de Colombia 3 de 13 Rama Judicial
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Evaluación de la Indagación Preliminar ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 6 de febrero de 2012, se ordenó adelantar indagación preliminar en contra del doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ quien ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, proveído que fue notificado a través de comisionado en forma personal al funcionario (fl.33), quien dentro del término legal, presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo que efectivamente le correspondió el conocimiento de la acción de tutela contra el Comandante del Batallón de Artillería No. 9 Tenerife de Neiva, la cual le fue asignada en virtud del reparto realizado por la Oficina Judicial en cabeza de la quejosa, doctora SHIRLEY MILENA BOHÓRQUEZ CARILLO, el 1º de diciembre de 2011. Sostuvo que el reparto fue hecho en forma irregular, pues el despacho judicial al cual le debió corresponder era a los Juzgados Municipales y no a los Tribunales como erróneamente se realizó; sin embargo, la citada dependencia, una vez conoció el proveído proferido por él en su calidad de titular del despacho a su cargo, procedió a corregir el yerro asignándole la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal Municipal, quien ya emitió el fallo respectivo, el cual fue objeto de impugnación, teniéndola que desatar el Juzgado Primero Penal del Circuito dentro de los términos legales. Refiere que de acuerdo a lo precedente, se colige que la acción
constitucional fue asumida por el Juez sin haberse propuesto ningún conflicto de competencias y menos se vulneraron derechos constitucionales, más cuando el auto del 1 de diciembre de 2011 no contiene manifestaciones República de Colombia 4 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar relativas a la carencia o falta de competencia de su despacho para conocer del amparo constitucional Concluye su argumento manifestando que la oficina de reparto es reiterativa en hacer el reparto equivocado, en abierta transgresión a lo normado en esa materia por el Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual los hechos a él endilgados no son constitutivos de falta disciplinaria, por cuanto no se dan los presupuestos aludidos por el Decreto 1382 de 2000, solicitando entonces la terminación y el archivo de las diligencias. (v. fls. 36 y 37) A las presentes diligencias se allegaron como medios probatorios los siguientes:
1. Oficio remitido por la Secretaría General del Honorable Consejo de Estado, mediante el cual remiten por duplicado copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ. (v. fls. 18 a
21)
2. Oficio remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito
Judicial de Neiva Huila, adiado del 23 de febrero de 2012, por medio del cual remiten copias de la totalidad del expediente contentivo de la acción de tutela. (v. fl. 22 y dos cuadernos de anexos de 51 y 19)
3. Oficio proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila, por medio del cual allegan el certificado de tiempo de servicios y sueldo devengado por el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ. (v. fls. 23 a 26) República de Colombia 5 de 13
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Evaluación de la Indagación Preliminar
4. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, en donde se indica que el funcionario JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (v. fl. 38)
5. Certificados de antecedentes disciplinarios de abogados y funcionarios, expedido por la Secretaría general de esta Colegiatura, en donde hacen mención a que el funcionario no tiene ninguna sanción disciplinaria. (v. fls. 39 y 40)
6. Constancia secretarial proferida por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, en donde indican que no ha cursado otra investigación disciplinaria contra el Magistrado CORREDOR RODRÍGUEZ, por los
mismos hechos. (v. fls. 41) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia: La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. 2.- De la falta disciplinaria: Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de República de Colombia 6 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva contra el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso del Huila, incurrió en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria.
Conforme lo antepuesto, la presente indagación preliminar tuvo su origen en la queja impetrada por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que se investigara al doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por la posible irregularidad en que pudo incurrir, al haberse abstenido de conocer la acción de tutela contra el Comandante del batallón de Artillería No. 9 Tenerife, remitiéndola nuevamente a la oficina judicial para ser repartida ante los Jueces Municipales. Esta Corporación de tiempo atrás viene sosteniendo que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando esta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una República de Colombia 7 de 13 Rama Judicial
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Evaluación de la Indagación Preliminar
violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. No es desconocido que la labor del juez disciplinario, se funda en la verificación de los aciertos o desaciertos en las diferentes decisiones de los funcionarios de la Rama Judicial que son objeto de investigación; igualmente su función gira en torno al examen del grado de razonabilidad con que asumen cada uno de los asuntos que se encuentran a su cargo, siempre estando sujeto al imperio de la Constitución y la Ley que es límite dado al principio de autonomía judicial. La Corte Constitucional en Sentencia SU-257 de 1997 con ponencia del doctor José Gregorio Hernández, apoyándose en doctrina formulada en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra
los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). República de Colombia 8 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar La Corte Constitucional, respecto el tema de la competencia en materia de tutelas ha decantado: “2.2.1. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales [4 ],
pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. 2.2.2. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5]”. (subrayado del despacho) De acuerdo con lo precedente, para esta Colegiatura es claro que el actuar del Magistrado, al haberse abstenido de conocer la acción de tutela por falta de competencia, no se puede tomar como una conducta reprochable que constituya falta disciplinaria, pues se observó del material probatorio existente República de Colombia 9 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar dentro del presente asunto, que el investigado dando aplicación a las normas de competencia en el ámbito de acciones de tutela, le imprimió el trámite que en su sentir era correcto, considerándose tal gestión razonable, pues la misma acaeció en ejercicio de su autonomía funcional. La Corte Constitucional, en su auto 124 de 2009, señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito … El decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente reparto”. Sobre este aspecto es necesario advertir que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferir un auto de ponente para darle aplicación al parágrafo tercero numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382
de 2000, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno, pues ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.1 Por lo tanto, reiterase el hecho que el Magistrado no haya admitido la acción de tutela basado en la autonomía y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor a criterios de razonabilidad, no es óbice para argüir que tal proceder conlleve a una falta 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia 10 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios en los que fundó su decisión de no asumir el conocimiento de la acción constitucional, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. En igual sentido se ha pronunciado esta Sala en varias providencias, entre ellas la adiada del 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso No. 20101724, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jorge Armando Otálora Gómez,
aprobada en Sala No. 100, en donde indicó: “En esas condiciones, es evidente que la conducta de la Magistrada BERTHA LUCY CELBALLOS POSSADA, al remitir la acción de tutela contra el ICFES a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., consolidó objetivamente una irregularidad, por desconocimiento arbitrario de los dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el ato 124 de 2009, de conformidad con los cuales tenía la competencia funcional para conocer la acción de amparo… No obstante lo anterior, si bien tenemos que objetivamente se trasgredieron las pautas fijadas claramente por la Corte Constitucional, ello no tiene la magnitud suficiente como para predicar la existencia de la falta disciplinaria por vulneración de los deberes funcionales, pues no se ve afectado gravemente el ejercicio de la función pública, esto es, no hubo ilicitud sustancial.” Ahora bien, dado el pronunciamiento que sobre la Constitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 efectuó el Consejo de Estado al cual la Corte Constitucional le da alcance de control de Constitucionalidad; imperativo resulta para los jueces aplicar las normas de competencia del citado decreto, como en el presente caso puesto a consideración de esta Colegiatura, donde el Magistrado Sustanciador de origen, remitió las diligencias al Juez competente. República de Colombia 11 de 13 Rama Judicial
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Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar De otra parte, respecto de la autonomía funcional de los Jueces y Magistrados, la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos acogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)2 Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas y dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por la inexistencia de falta disciplinaria, pues la decisión tomada, se reitera, está amparada por la autonomía funcional de los
jueces. En consecuencia, lo discurrido permite concluir que lo expuesto por la quejosa carece de verosimilitud y exactitud, y de la información que ésta misma allegara, no encuentran eco ante esta jurisdicción y no pueden tomarse como 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993 República de Colombia 12 de 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radficado110010102000201200143 00/2271F Evaluación de la Indagación Preliminar soporte para adelantar una investigación disciplinaria en contra del Magistrado anteriormente mencionado. Pues si se trata de no estar de acuerdo con la decisión de remitir la acción de amparo al Juez competente, tomada por uno de los denunciados, esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. Así las cosas, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial cuando las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor o de la parte accionada, y lo acá acontecido fue una aplicación estricta de la norma en
materia de competencias de acciones de tutela. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 13 de 13 Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma, comisiónese a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila o al ente que corresponda.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 14 de 13 Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial