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CSDJ - F11001010200020120014600ADJUNTA20121011092454-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120014600ADJUNTA20121011092454-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2012 00146 00 Aprobada según Acta de Sala N° 87 de la misma fecha.

Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –

Dres JHON JAIRO ACOSTA, MARGARITA SEPÚLVEDA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala, procediera a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores JHON JAIRO ACOSTA, MARGARITA SEPÚLVEDA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de no ser porque se presenta una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que es necesario decretar. HECHOS Mediante oficio Nº 10374 – JMVS de diciembre 12 de 2011, el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, informó que en auto de data 29 de mayo de 2009, la doctora Claudia Yamile Ramírez, Magistrada de esa Sala, dentro del proceso disciplinario Nº 2009-0784, ordenó compulsar copias a fin que se investigue la conducta en que pudieron incurrir los

Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presuntas irregularidades presentadas en el fallo de segunda instancia adiado julio 28 de 2006, en el proceso ordinario laboral radicado Nº 2003-0494, instaurado por MARÍA ADELFA COSSIO URREGO y

LUCÍA DE JESÚS OCAMPO DE CORREA, contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES y EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN E.S.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las irregularidades denunciadas consisten en que el fallo de segunda instancia no fueron valoradas de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso.

Fundamentalmente, el proceso se originó en la queja presentada por la señora MARÍA ADELFA COSSIO URREGO1, en la que indicó: …” tanto el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Medellín como el Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera Laboral – Adoptaron decisiones incoherentes a la verdad verdadera de la situación por cuanto la Señora LUCÍA DE JESÚS OCAMPO, se valió de DECLARACIONES FALSAS Y FRAUDULENTAS, que hicieron incurrir en error al despacho..” 2 Como soporte de su queja anexó entre otros: - Sentencia del 24 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín3. - Sentencia de Segunda Instancia de julio 28 de 2006, proferida por el

Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral-4 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja interpuesta, esta Sala dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 27 de julio de 20125. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas, a saber:  Diligencia de notificación personal del auto que ordenó iniciar indagación preliminar a los doctores JHON JAIRO ACOSTA, y MARINO CÁRDENAS 1 Folios 3 al 16 2 Folio 7 3 Folios 21 al 28 4 Folios 29 al 38 5 Folios 91 A 93

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ESTRADA6, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y del Ministerio Público.7  Se allegaron actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, de los doctores JHON JAIRO ACOSTA, MARGARITA SEPÚLVEDA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 8, quedando acreditada su calidad de funcionarios para la época de los hechos.  Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y de abogados de los doctores JHON JAIRO ACOSTA, MARGARITA

SEPÚLVEDA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA9

 Los doctores JHON JAIRO ACOSTA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA,

Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

presentaron de manera escrita diligencia de versión libre y espontánea, en la que indicaron: …” nuestra Sala hizo un análisis juicioso de las pruebas recaudadas en el proceso, y dirimió el asunto de acuerdo con lo que reflejaba el acervo probatorio válidamente aportado al plenario, tal y como incluso lo da a entender la querellante en la denuncia que dirigiera ante el PROCURADOR DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que fue la que dio inicio a esta actuación, como lo señaló en los siguientes apartes… (…) …9. De acuerdo con la prueba arrimada al proceso ordinario laboral en cuestión, de haberse fallado a la inversa, es decir, a favor de la compañera permanente, si que se habría podido hablar de un fallo contrario a la evidencia de los hechos que el proceso mostraba… ” 6 Folios 116 y 117 7 Folios 126 8 Folios 97 al 110 9 Folios 127 al 135

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicitaron se decretara la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201110.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el

artículo 2 literal n del Acuerdo 075 de junio 28 de 2011. Como se dijo al inicio, sería el caso que la Sala entrara a evaluar el mérito de las presentes actuaciones, pero encuentra que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 200212, "La acción disciplinarla caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…”(negrillas fuera de texto) 10 ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedara así: "La acción disciplinarla caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". 11 “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 12El cual fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, es claro que el marco temporal que informa la imputación, se encuentra limitado a la fecha en que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, profirieron el fallo de segunda instancia, lo cual aconteció el día 28 de Julio de 2006, data a partir de la cual deberá contarse la prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación al párrafo primero del artículo anteriormente citado, toda vez que a la fecha no se ha proferido auto que ordene investigación disciplinaria.

Debe destacarse en esta oportunidad que cuando el expediente fue remitido a esta Colegiatura según oficio 410374-JMVS de fecha 12 de diciembre de 201113, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, pues en estricto cumplimiento de lo ordenado en el artículo 30 del C.D.U., y siendo el auto objeto de

indagación adiado 28 de julio de 2006, al no haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria antes del 28 de julio de 2011, significa que la acción se tornó improseguible desde la fecha enunciada. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual, el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”14. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual, han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, en el presente caso, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. 13 Folio 88 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que se evidencia una ostensible mora en el presente diligenciamiento, pues mediante auto de 29 de mayo de 2009, la Magistrada Dra. Claudia Yamile Ramírez, ordenó compulsar copias contra los Magistrados de la Sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, que profirieron el fallo de segunda instancia adiado 28 de julio de 2006; y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sólo hasta el 12 de diciembre de 2011 dispuso fueran remitidas tales copias a esta Corporación, siendo recibidas apenas el 13 de enero del 2012, es decir, dos años y siete meses después que se ordenara la compulsa; lapso a todas luces desproporcionado; por tal motivo, se dispondrá la compulsa de copias ante la Procuraduría a efectos de que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por ser ésta quien tuvo a cargo dar cumplimiento la remisión a esta Corporación de las copias ya mencionadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA la acción disciplinaria adelantada contra los doctores

JHON JAIRO ACOSTA, MARGARITA SEPÚLVEDA y MARINO CÁRDENAS ESTRADA, Magistrados

de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del C.D.U. En consecuencia, DECRETAR LA

TERMINACIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: ARCHIVAR las diligencias una vez quede en firme esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y dispóngase el cumplimiento a lo dispuesto en “otras determinaciones”.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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