CSDJ - F11001010200020120014800ADJUNTA20141106200036-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120014800ADJUNTA20141106200036-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / Autonomía Funcional FUNCIONARIOS / Única Instancia Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200148 00 (4821-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 VVIISSTTOOSS Se resuelve sobre investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con ocasión de la compulsa ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante proveído del 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, mediante la cual se condenó a los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado, y ordenó compulsar copia de la actuación a esta Corporación a fin de investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, funcionarios que conocieron del referido trámite en segunda instancia, por cuanto al parecer incurrieron en irregularidades al proferir la decisión en segunda instancia el 7 de abril de 2010, por efectuar una indebida valoración de las pruebas recaudadas (fls. 29 a 58 c.o.). A la compulsa se allegó copia de las sentencias de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Circuito Especializado de Santa Marta, de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el fallo de casación, emitido por la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, el 14 de diciembre de 2011 (fls. 1 a 58 c.o.). 2.- El 6 de febrero de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA
MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA
LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que conocieron del proceso penal contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado, decretando algunas pruebas (fls. 62 a 64 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el referido auto (fl. 66 c.o.) 4.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de las actas de las sesiones de Sala Plena en donde consta la designación, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (fls. 69 a 79 c.o.). 5.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que los funcionarios investigados no registran sanción alguna (fls. 83 a 91 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que contra los funcionarios investigados no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos (fls. 92 a 94 c.o.) 7.- Mediante autos del 14 y 24 de mayo de 2012, se ordenaron algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 96 a 97 y 103 c.o.).
8.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas referido (fl. 100 c.o.). 9.- El Magistrado instructor en proveído del 24 de mayo de 2012, comisionó al doctor Jorge Caldas Vera Magistrado Auxiliar de su despacho para escuchar en versión libre al doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, quien no se hizo presente en la diligencia el día y hora programadas (fls. 103, 105 a 106 c.o.). 10.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para notificar del auto de indagación preliminar al doctor JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y escucharlo en versión libre (fls. 107 a 116 c.o.). 11.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, remitió copia integral del proceso penal adelantado contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros (fl. 117 c.o. y cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 12.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar del auto de indagación preliminar al doctor JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y escucharlo en versión libre, en la cual manifestó que la investigación disciplinaria en su
contra se originó por la sentencia proferida el 7 de abril de 2010 dentro del proceso contra ALEXANDER GIRALDO PARRA, HECTOR FABIO LOPEZ RAMIOREZ Y JHOVANY VÉLEZ VALENCIA, los mencionados señores fueron condenados por el delito de secuestro extorsivo agravado y otro, en primera instancia el 22 de enero de 2010 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Indicó el encartado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al momento de la compulsa no tuvo en cuenta que al tomar la decisión absolutoria en la causa penal de marras, fue en razón a una valoración probatoria diferente a la efectuada por el Alto Tribunal, lo cual no constituye un delito de prevaricato, olvidando el informante que cuando un Juez individual o colegiado dicta sentencia, en ejercicio de la función de administrar justicia ello no es motivo de acción y mucho menos de sanción disciplinaria, como lo ha sostenido la Corte Constitucional y la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su jurisprudencia. Señaló por otra parte el denunciado, que el estudio de la decisión cuestionada se hizo en relación con la prueba de referencia contenida en el artículo 437 de la ley 906 de 2004, valorándose los testimonios rendidos dentro del proceso penal No. 0056-10, haciéndose referencia a la documentación aportada en el expediente, evidenciando que la Sala de Casación hizo una valoración diferente. Así mismo, manifestó el funcionario investigado la confrontación efectuada a las distintas declaraciones rendidas en el proceso, profiriendo una decisión
según la valoración jurídica adoptada por la Sala de Decisión, considerando que la misma puede ser diferente a la realizada por otro operador judicial, y ello no significa la incursión en un prevaricato o falta disciplinaria. En relación a los señalamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia, indicó el funcionario investigado que el alto tribunal tomó aisladamente lo dicho por la Sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Marta al manifestar: “Si se comienza por quitar mentalmente las explicaciones de los testigos de cargo y de descargo", lo cual había sido un simple ejercicio de la Sala para explicar que el sólo sentido común indicaba el por qué no hubo secuestro, pero de la lectura de la sentencia de la Sala de decisión del Tribunal Superior de Santa Marta, se evidencia el análisis de las declaraciones dadas por los testigos, tanto de cargo como de descargos (fls. 127 a 130 c.o.). 13.- En cumplimiento de lo ordenado por los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según acta de sala No. 87 del 10 de octubre de 2012, los Magistrados Auxiliares doctores NANCY ÁNGEL MÜLLER y JORGE EMILIO CALDAS VERA, remitieron constancia adiada 22 de octubre de 2012, con la cual se envió el presente proceso a la Secretaria Judicial de esta Sala para que sea sometido a reparto a los Honorables Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ante la renuncia presentada y aceptada por el Congreso de la República del titular del Despacho doctor JORGE
ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ (fl. 133 del c.o.). 14.- Mediante acta de reparto del 1 de noviembre de 2012 se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fls. 134 y 135 c.o.). 15.- La Magistrada Sustanciadora de la presente investigación disciplinaria dispuso en proveído del 23 de enero de 2013 la apertura formal de investigación disciplinaria contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑAS, por la presunta valoración errada realizada al acervo probatorio allegado al proceso penal contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado y otro, dentro del radicado penal No. 200900744 al momento de proferir la decisión de segunda instancia, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 136 – 140 del c.o.). 16.- Durante la etapa de apertura formal de investigación disciplinaria seguida contra los funcionarios investigados se allegaron las siguientes actuaciones: 16.1. El 25 de febrero de 2013 fue notificado mediante edicto el doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑAS (fl. 146 del c.o.) 16.2. La Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta allegó el certificado de salarios y las direcciones reportadas en las hojas de
vida de los funcionarios investigados (fl. 147 del c.o.). 16.3. El agente del Ministerio Público se notificó del anterior auto de forma personal el 18 de febrero de 2013 (fl. 148 del c.o.). 16.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió cumplido el despacho comisorio conferido para notificar y escuchar en versión libre a los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y JUAN BAUTISTA BAENA MEZA (fl. 149 – 239 del c.o.) 16.5. El doctor JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA rindió su versión libre mediante escrito adiado 21 de marzo de 2013, en la cual señaló que en dicha decisión revisada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal actuó como Magistrado ponente el Dr. Juan Bautista Baena Mesa y él participó como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, analizando y estudiando los argumentos presentados en la ponencia en comento y suscribiéndola al compartir la decisión de fondo del asunto. En segundo lugar, manifestó el doctor DIETES LUNA que no conocía a ninguno de los defensores que actuaron en este proceso ni a los acusados, ni mucho menos al ciudadano español, presunta víctima en el proceso de marras, como quiera que los procesados no son naturales, ni al parecer residentes en Santa Marta, y sólo arribaron en esa capital con ocasión a los hechos investigados, constatándose así que no existió interés particular al adoptar la decisión que en derecho correspondía de acuerdo a la prueba
obrante en el diligenciamiento regido por la egida de la Ley 906 de 2004. En tercer lugar, indicó el investigado que el hecho de que una decisión sea revocada por el superior inmediato no debía dar lugar a la compulsación de copias por posible existencia de falta disciplinaria o de prevaricato, pues si ello fue así, los estrados judiciales estarían inundados de procesos disciplinarios y procesos penales por el sólo hecho de revocar la decisión de instancia, con lo que evidenció un atentando contra la autonomía y la independencia judicial, porque en la decisión cuestionada del Tribunal, no se observa análisis amañado ni inclinado a favorecer a un determinado sujeto procesal, simplemente la Sala Penal del Tribunal optó por una de las dos posibles decisiones que se podía adoptar, la confirmación o la absolución con fundamento en la prueba recaudada. Por otra parte, reseñó el funcionario encartado, que la misma Corte Constitucional en la sentencia C335 de 16 de abril de 2008, indicó sobre el delito de prevaricato, que la decisión cuestionada debe ser abiertamente contraria a la Ley, entendiendo por esa frase como aquella que de su contenido se infiere sin dificultad alguna la falta de sindéresis y de todo fundamento para juzgar los supuestos fácticos y jurídicos de un asunto sometido a su fundamento, agregando que “(…) el Máximo Tribunal constitucional que no constituye prevaricato las simples diferencias de criterios respecto a un determinado punto de derecho como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convección, mientras dicha
valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al Juzgador una libertad relativa en esa labor, contrario a un sistema de tarifa legal, no existe hoy en Colombia”. En igual sentido evidenció el versionista que la Corte Suprema de Justicia en diferentes pronunciamientos ha reiterado, dicha posición acerca de la inexistencia del delito prevaricato, por la simple disparidad o controversia en la apreciación de los medios probatorios que sustentan una decisión, como bien lo ha dejado sentado en sentencia de 23 de febrero de 2006 radicación 23901 Magistrado Ponente Dr. Alberto Gómez Quintero; Sentencia de 25 de agosto de 2004, radicación 21841 Magistrado Ponente Herman Galán Castellanos; Sentencia de 21 de Julio de 2004, radicación 17520 Magistrado Ponente Herman Galán Castellanos; Sentencia de 8 de marzo de 2012, radicación 37532 Magistrada Ponente María del Rosario Gonzalo Muñoz, en las cuales se reafirmó que no puede tildarse de prevaricadoras las providencias por el simple hecho de exponer un criterio diverso o novedoso, y de manera especial cuando abordan temáticas complejas. Aseguró el doctor DIETES LUNA, sobre la decisión de Tribunal de absolver a los procesados, está sustentada en un análisis armónico y en conjunto de todo el acervo probatorio, análisis no compartido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pero sin que ello, implique
necesariamente la transgresión del ordenamiento jurídico o la realización de un análisis amañado, caprichoso o desfasado de la situación fáctica o de los problemas jurídicos que debían resolver en el evento en estudio, estableciendo con ello, que una cosa es una apreciación probatoria soportada en hechos no obrantes en el expediente, lo cual no ocurrió en el caso de estudio, pues el análisis se limitó a realizar una apreciación conjunta de la prueba y a darle un mayor probatorio a aciertos medios de convicción que les permitieron inferir, deducir y llegar al convencimiento con base a la prueba recaudada, con lo cual no existían elementos suficiente para una sentencia de condena.
Señaló el encartado que: “los funcionarios judiciales jueces y Magistrados en el ejercicio de su función y en la apreciación de las pruebas se encuentran atados a la persuasión racional de acuerdo a las reglas de la sana crítica y no a una tarifa legal, de suerte que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal se enmarcó en dichos límites y con base en ello en principio al Juez disciplinario le está vedado adelantar investigaciones disciplinarias, salvo que se observe una ostensible vía de hecho, lo que no ha tenido ocurrencia en este evento, se reitera por cuanto lo que se observa es una valoración probatoria del Tribunal diferente a la realizada por la Corte Suprema de Justicia no en forma caprichosa o arbitraria, si no soportada en los medios de prueba obrantes en las carpetas y en los audios, por lo que de antemano se solicita al Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala
disciplinaria se ordene la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias por no existir falta alguna.” (fl. 160 – 238 del c.o.). 16.6. Mediante auto del 28 de agosto de 2013, la Magistrada Sustanciadora ordenó reiterar la solicitud elevada a la Fiscalía General de la Nación para que allegara copia de la actuación penal iniciada contra los funcionarios encartados, siendo respondida mediante oficio No. 16000-043-01-0378 del 26 de febrero de 2013, en el cual la doctora MARTHA LUCIA ZAMORA ÁVILA Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó de la imposibilidad de acceder a dicha petición, al señalar que los actos de investigación desarrollados por la Fiscalía no son susceptibles de ser entregados, develados o descubiertos en la fase de indagación (fl. 239 – 248 del c.o.). 16.7. El 25 de noviembre de 2013 la Magistrada que funge como ponente ordenó el cierre de la presente investigación disciplinaria, siendo notificado dicho proveído a los funcionarios encartados y al agente del Ministerio Público (fl. 250 – 253 del c.o.). 16.8. Durante el traslado de la comisión otorgada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el doctor JOSÈ ALBERTO DIETES LUNA presentó recurso de reposición contra el auto de cierre, manifestando la insuficiencia de material probatorio recaudado hasta ese momento, por lo cual solicitó se allegaran los formatos de calificaciones bianuales de funcionario público, consolidados en la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 262 – 263 del c.o.). 17.- Mediante proveído del 18 de febrero de 2014 la Magistrada instructora repuso el auto de cierre de la investigación disciplinaria proferido el 25 de noviembre de 2013 y en su lugar se ordenó la práctica de algunas pruebas. Decisión que le fue notificada a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público (fl. 268 – 269, 274 del c.o.). 18.- La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial mediante oficio CJOFI14-882 del 25 de marzo de 2014 allegó copia de las calificaciones integrales de los doctores JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA, JUAN BAUTISTA BAENA MEZA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑAS en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (fl. 275 – 287 del c.o.).
19. El 29 de abril de 2014 la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada ponente ordenó el cierre de la presente investigación disciplinaria, al considerar que como quiera que las pruebas ordenadas ya fueron recaudadas, hasta donde fue posible pues no pudo recaudarse copia del proceso penal, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no accedió a la petición, de conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del C.U.D., siendo notificados los investigados y el agente del Ministerio Público del referido auto (fl. 296 – 297,
300 del c.o.).
20. El doctor CARLOS MILTON FONSECA solicitó ser escuchado en versión libre a la nueva dirección aportada por él, situación por la cual mediante auto del 16 de junio de 2014 se revocó nuevamente el auto de cierre de la investigación disciplinaria y se dispuso comisionar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para ello
(fl. 304, 306 – 307 del c.o.).
21. Durante el trámite de la comisión No, 964 realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, arribó al plenario escrito de defensa del doctor CARLOS MILTON FONSECA LINDUEÑA, quien manifestó no haber obrado bajo un comportamiento desidioso, doloso, ni contrario al principio de legalidad, sin que haya habido violación a la Constitución y la Ley. Indicó el encartado que la investigación adelantada en su contra versa sobre una disparidad valorativa, pues el Tribunal no omitió realizar la valoración probatoria de la versión suministrada por la víctima, toda vez que en primer lugar evidenció que se trataba de una apelación en que hay una tensión entre los argumentos de la sentencia del a quo y los argumentos del recurso, y lo pretendido por el Tribunal era establecer si verdaderamente hubo un secuestro o no, pues las circunstancias divergentes de la no clandestinidad del secuestro era una duda insalvable que obraba a favor de los procesados.
Consideró el encartado que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le dio más valoración a las pruebas de cargo, mientras que el
Tribunal le dio mayor carga a las probanzas de descargos, enfrentadas tales circunstancias a la sana crítica y sobre todo confrontando los aspectos de la apelación vinculados con los de la sentencia de primera instancia, por lo cual consideró que no faltó a su deber funcional, pues el origen de la presente investigación disciplinaria es una disparidad de criterios en cuanto a la valoración de la pruebas recaudada en el proceso de marras, por lo tanto solicitó el archivo de esta investigación a su favor (fl. 328 – 332 del c.o.). 22.- Atendiendo la decisión a proferir, la Magistrada Sustanciadora no ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único este será procedente solamente “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación…”, lo cual no ocurre en este caso. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores JUAN BAUTISTA
BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se anexó copia de las actas de nombramiento y acta de posesión (fls. 69 a 79 c.o.), y de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (c. anexos número 1, 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la compulsa ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por considerar que la decisión proferida por ellos en el proceso penal adelantado contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado y otro, en la cual se revocó la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Marta para absolver a los procesados, omitiendo valorar en
debida forma el acervo probatorio recaudado. Al respecto, esta Colegiatura llega a la conclusión después de analizar el material probatorio acopiado, que en la adopción de la decisión de segunda instancia en el proceso penal contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, por parte de los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se hizo uso de la autonomía funcional de los Magistrados a cargo del mismo, motivo por el cual se evidencia en el presente caso concreto se materializó lo que la ley y la jurisprudencia ha denominado el ejercicio de la autonomía funcional como principio fundamental. Frente a este punto, exalta esta Colegiatura lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249
del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). En efecto, véase que la inconformidad del Alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la valoración probatoria realizada por los doctores JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOSÉ ALBERTO DIETTES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al proferir la decisión de segunda instancia en el proceso penal adelantado contra los señores GIOVANNI VÉLEZ VALENCIA, ALEXANDER GIRALDO PARRA Y HÉCTOR FABIO LÓPEZ, por el delito de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, instancia en la cual se revocó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, Magdalena, al considerar el ad quem respecto de los delitos imputados el siguientes análisis. Veamos. “Está claro que uno de los ataques de todos los defensores contra la sentencia condenatoria está en que se basó únicamente en prueba de referencia, cuya noción está contenida en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004:
"Se considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio” 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). El artículo 381 de la Ley 906 prevé: "Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia". La prueba de referencia, para que se considere como tal, debe constar de los siguientes elementos: 1) Que una persona determinada haya declarado algo por fuera de la audiencia de juicio oral. 2) Que lo declarado verse acerca de lo percibido directa y personalmente por ella. 3) Que exista un medio de prueba para demostrar la verdad de lo declarado. 4) Que la verdad que se pretende probar tenga por objeto la afirmación o negación de aspectos sustanciales del debate. El artículo 438 ordena: “Admisión excepcional de la prueba de referencia. Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento
similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escrit
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