CSDJ - F11001010200020120015001ADJUNTA20121010111801-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120015001ADJUNTA20121010111801-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO Radicación No. 110010102000201200150 01
Aprobado Según Acta No. 86 de la misma fecha
Asunto: CONFIRMA ASUNTO La impetrada por el señor ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON contra el fallo de tutela del 15 de Junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. ISNARDO GOMEZ URQUIJO y ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, mediante el cual se resolvió negar por IMPROCEDENTE la acción de Tutela presentada por el accionante OLIVEROS TASCON, por haberse presentado tutela por los mismos hechos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. ANTECEDENTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 09 de diciembre de 2010 dentro del proceso disciplinario con radiado 11001010200020090044300, resolvió sancionar al doctor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN por haber sido encontrado responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, por cuanto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con radicado No. 2007-0209 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el
disciplinado, presento mora en el trámite del recurso de queja presentado el día 13 de marzo de 2007 por el señor Luis Giraldo Osorio. El 1 de diciembre de 2009 fue notificado personalmente del auto de apertura de investigación el Dr. Oliveros Tascón, quien en la misma fecha presentó escrito en el que informó sobre la situación presentada en el trámite del recurso de queja citado, donde manifiesta “que el Tribunal Administrativo fue trasladado entre el 10 de diciembre de 2007 y el 28 de enero de 2008, y que dos meses antes al traslado por indicación de la Presidencia del Tribunal, se empezó la labor de inventarios y de empaque de los expedientes en cajas, que de todas maneras se siguió con la actividad judicial, y así en convocatoria No. 63 del 3 de diciembre de 2007 se citó a Sala de decisión para debatir 10 proyectos, entre ellos el de la queja formulada por el Sr. Luis Giraldo Osorio, sin que hubiera sido aprobada por cuanto existió disparidad de criterios, y posteriormente se reanudaron las funciones del Tribunal el día 28 de enero de 2008, pero el expediente que contenía el recurso se extravió en unas cajas en el trasteo, lo que ocasionó la demora a su búsqueda.” De igual manera afirmó “que el traslado a las nuevas instalaciones fue improvisado, y en su oficina sólo se instaló un computador, por cuanto no existían redes ni aire acondicionado, pero que de todas maneras se continuó laborando teniendo en cuenta la prioridad de las acciones constitucionales, y que además su producción durante el periodo de mora fue alto, lo cual
descarta cualquier negligencia en su actuar”, finalmente precisó “ que durante entre los años 2007 y 2009 se desempeñó como facilitador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en varios módulos, por lo que contó con comisiones de servicios autorizadas por el Consejo de Estado, que obviamente interrumpieron los términos de resolución de los distintos procesos. De esta manera, el juzgador de primera instancia lo sanciono disciplinariamente con la suspensión de un mes en el (1) mes en el ejercicio del cargo, pero como actualmente ya no se desempeñaba en el cargo de Magistrado, al tenor del artículo 46 de la Ley 734 el término de suspensión se convertiría en el equivalente a 30 días de salario, se tiene que el inculpado incurrió de manera culposa en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El 13 de enero de 2012, ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON instauró acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, al trabajo y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por la autoridad que conoció del proceso disciplinario. Igualmente con fecha 29 de Agosto de 2012 la Sala de Conjueces procedió a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de las actuaciones, exteriorizó el Conjuez EDILBERTO CARRERO LOPEZ, por haber dictado la providencia a revisar, por lo cual se resuelvió aceptarselo. TRÁMITE CUMPLIDO POR EL AQUO Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de los impedimentos de Tutela, se repartió a la Sala Dual de Decisión de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Drs. ISNARDO GOMEZ URQUIJO y ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA, la cual mediante providencia del 15 de Junio de 2012, declararon IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el accionante ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Manifiesta el impugnante que en Sentencia de Junio de 2012, los Conjueces afirman que el accionante OLIVEROS TASCON había presentado anteriormente una tutela por los mismos hechos; por lo que niega tal afirmación por canto la acción que instauro en el mes de Marzo de 2011 estuvo fundada en la negativa de la Sala Disciplinaria de practicar pruebas y valorar la presunta existencia de dos memoriales presentados por el apoderado quejoso. Manifiesta además, que instauró una acción de tutela el pasado 13 de Enero de 2012, con fundamento en que el Magistrado PEDRO SANABRIA extravió el Recurso de Reposición presentado por el impugnante el 16 de Septiembre de 2010, conforme a la constancia de fecha 30 de Septiembre/11 y que obra a folio 132. Por lo anterior solicita que se investigue a los Conjueces de Primera Instancia por la demora de 6 meses para la resolucón de la tutela, por violar el término de 10 días para resolver; lo cual produce un alejamiento del principio de la inmediatez y solicita se revoque la sentencia
de primera instancia. LA DECISIÓN IMPUGNADA La decisión impugnada fue la tomada el 15 de Junio de 2012 que procedió a resolver la acción de tutela presentada por el señor ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON; en la que la Sala considera que la decisión disciplinaria de primera instancia que se ataca se emitió el 9 de diciembre de 2010 y la primera acción de tutela que presentó el accionante por los mismos hechos fue el 16 de marzo de 2011, confirmada en segunda instancia el 14 de julio de 2011 bajo el radicado N° 2011-00380-01 y excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de agosto del 2011. Razón por la cual no es cierta la afirmación que el actor hizo en la presente acción de tutela radicada el 13 de enero de 2012 al manifestar de que no ha “presentado acción de tutela por estos mismos hechos ante otro juez”; pues la misma igualmente está dirigida a controvertir el fallo del 9 de diciembre de 2010. De la misma manera el accionante pretende en la acción de tutela instaurada el 13 de enero de 2012, que se le amparen los derechos vulnerados al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, los mismos derechos que pretendía en la primera tutela instaurada, luego, existe temeridad por parte del accionante, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos para que esta se configure. En este orden de ideas, esta Sala encuentra que resulta improcedente la solicitud de amparo que se estudia, toda vez que ya se había decidido al respecto, así mismo considera que frente al recurso de reposición interpuesto el día 16 de septiembre de 2010 contra el auto de 23 de
julio de 2010, que fue extraviado, donde se pretendía que se tuvieran en cuenta los testimonios que solicitó dentro de la acción disciplinaria, son los mismos hechos con los cuales ya se había decidido en la tutela presentada en marzo del año 2011. De igual manera no es causal de tutela la situación registrada con el recurso de reposición, teniendo en cuenta que el accionante tuvo los medios ordinarios al interior del mismo proceso disciplinario, para hacer valer sus derechos en el momento procesal pertinente, no después de haber sido dictado el fallo de primera instancia. El hoy Accionante, no solo tuvo la oportunidad, sino que debía su propia responsabilidad en el proceso, por lo que ha debido hacer uso de la reiteración de su petición o incluso la nulidad antes del cierre, pero ninguno de estos actos los está alegando o probando, lo que permite concluir que no existieron. Esto es lo que configura el denominado principio de CONVALIDACIÓN en el que incurre el sujeto procesal que permite que algo suceda sin agotar sus derechos o simplemente guardando silencio. Este hecho es quizás algo nuevo que aparece en la reclamación de tutela y lo que lo puede excluir de la temeridad a la que se hace acreedor al usar dos veces el mecanismo de tutela contra la misma decisión o Fallo disciplinario y ocultar la existencia de su anterior tutela, cuando en la primera ya había discutido los aspectos de la prueba en el fallo, lo cual claramente repite en el texto de esta demanda. Entonces, no solo pretende hacer valer una nueva tutela, lo cual es motivo de rechazo y de reproche a ese comportamiento viniendo de un ex magistrado. Pero además el lapso para
presentar la segunda tutela resulta desproporcionado si lo que se pretende es la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales, de igual manera desvirtúa cualquier necesidad inmediata de protección que haga admisible la acción de tutela. Como está establecido, ésta debe obedecer a un rápido proceder por parte del afectado para la defensa eficaz de sus derechos, situación que no ocurre en la situación que se analiza.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA: Conforme lo dispuesto en los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 4 del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, en virtud del principio de jerarquía funcional, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 15 de Junio de 2012, y para ello se procederá previas las consideraciones de hecho y de derecho.
Tal y como acertadamente lo señaló la primera instancia, En efecto, una vez establecida la competencia para conocer del presente asunto, es una tarea propia del juez constitucional, realizar un escrutinio sobre la presencia de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y solo una vez reunidas, entrar a estudiar el fondo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN TÉRMINOS GENERALES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, procede la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, por sí
mismo o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
3. TERMINO PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE TUTELA De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien es cierto, la procedencia de esta Acción Constitucional es en cualquier tiempo, este debe ser razonable, conforme se plasmó en la Sentencia del 30 de Abril de 2011, en la que se esbozó que la misma no cumplió con el principio de inmediatez, puesto que se dejo de transcurrir un periodo de 11 meses sin actuación alguna, de conformidad con la Sentencia T-570 de 2005 de la Corte Constitucional, decisión atacada el 24 de Marzo de 2011 proferido por el Consejo Superior
de la Judicatura, M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. De acuerdo con las anteriores consideraciones, no observa la Sala que el impugnante haya aportado con su escrito, antes ni después, pruebas que hagan siquiera presumir que la inactividad del Accionante haya tenido un origen diferente a lo que fuera revisado en primera instancia. La acción de tutela fue prevista para proteger de manera inmediata los derechos que estuvieren siendo vulnerados o amenazados por alguna autoridad pública y es precisamente dentro de ese lapso que debe interponerse, pero no por ello aceptar que como quiera que la sanción fue por dos años y aún está vigente, la acción no es extemporánea. La extemporaneidad releva a la Sala de realizar el estudio y pronunciamiento de fondo sobre los presuntos actos violatorios de los derechos fundamentales que considera violados
el accionante. En cuanto a la petición expresa de envío a la Corte Constitucional solicitando en concreto su revisión, es necesario precisar al accionante que la obligatoriedad para la Sala recae en el envío del expediente para su eventual revisión. El trámite subsiguiente está contenido en el Decreto 2591 de 1991. Las anteriores circunstancias son suficientes argumentos para que ésta Sala proceda a confirmar la decisión impugnada, por no encontrar ningún yerro en su expedición y estar plenamente ajustada a Derecho, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos. Considera la Sala que en primer lugar, el quejoso al solicitar se ordene una investigación contra los Conjueces de primera instancia por el supuesto retardo injustificado en resolver la tutela interpuesta desde el mes de Enero del presente, sin tomar en cuenta por su parte, que la misma fue repartida primero al Consejo Seccional de la Judicatura, porque allí la presentó erradamente y no ante ésta jurisdicción, lo que por su actuar equivocado, retraso el trámite procesal; aunado a lo anterior la Sala tuvo que resolver los impedimentos de los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LOPEZ MORA, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO. Y una vez resuelto lo anterior, pasó al Despacho del Conjuez Ponente para su resolución, lo cual ocurrió prontamente. Encuentra la Sala que continúa la improcedencia del amparo en su favor, en razón a que es
cierto e irrefutable que el mismo quejoso interpuso por los mismo hechos de reproche, una acción con anterioridad el pasado 9 de Diciembre de 2010, por lo cual, resulta improcedente tramitar dicha extraordinaria por esta judicatura; por lo tanto se confirmará la negativa, por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 15 de Junio de 2012 dentro de la acción de tutela instaurada por el señor ADOLFO LEON OLIVEROS TASCON contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia y envíese la sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO JOSÉ FRANCISCO CASTILLO TUIRÁN
Conjuez Conjuez
PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial