CSDJ - F11001010200020120015700ADJUNTA20120426170432-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120015700ADJUNTA20120426170432-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA/inconformidad con decisión proferida Observa esta Superioridad que en el sub lite no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por las denunciadas merezcan un reproche ético, en tanto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o demuestra un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria; de allí que sea necesario disponer la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor de las inculpadas.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200157 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a decidir si archiva o abre investigación displinaria con ocasión de la indagación preliminar impulsada contra las doctoras LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistradas de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, originada en la queja formulada por la señora BÁRBARA ARAGÓN PEREA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señora BÁRBARA ARAGÓN PEREA, el 12 de enero de la presente anualidad, formuló queja disciplinaria contra Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juez Promiscuo de Familia de Istmina - Chocó, por presunta vulneración a su derecho de petición, cuyo amparo solicitó mediante acción de tutela ante el citado juez promiscuo, funcionario que el 9 de junio de 2011, negó el amparo deprecado, el cual fue confirmado por la citada Corporación el 29 de julio siguiente. (fs.139) Cabe precisar, que la quejosa en el escrito de denuncia y sus anexos, no incluyó la decisión que desató la apelación en la citada Corporación; no obstante, además de anexar copia del fallo de primera instancia, adjuntó copia del oficio 2577 SG del 1° de agosto de 2011, mediante el cual la Secretaría de la aludida Colegiatura, la citó para notificarle la decisión del ad quem de “confirmar la sentencia de tutela número 010 del 9 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina”, decidida en fallo del 29 de julio de 2011. (f.37)
2. Indagación Preliminar. El 13 de febrero de 2012 se ordenó indagación
preliminar contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y se ordenó compulsar copias, por competencia, contra el Juez Promiscuo de Familia de Istmina (fs. 42 - 43c.o); proveído mediante el cual se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1. Libradas las respectivas comunicaciones (fs. 44 - 46 c.o), mediante oficio 0440 del 23 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, remitió copia del fallo de tutela emitido en segunda instancia el 29 de julio de 2011, radicado 2011-00106, dentro del amparo constitucional solicitado por la señora BÁRBARA ARAGÓN PEREA contra el Comandante del Departamento de Policía del Chocó. Proveído suscrito por la Magistradas PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ (ponente) y LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA. (fs. 4858 c.o) 2.2. La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 13 de febrero de 2012, se notificó del auto de indagación preliminar. (f. 60 c.o) 2.3. Mediante comisión por notificación, librada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 29 de marzo de 2012 fue notificada la doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, frente a la doctora
corrales Hernández, ya no funge como tal en el citado Tribunal. (fs. 60-68 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
2. Las inculpadas La doctora LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.896.575, en la actualidad es Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Quibdó. La doctora PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, para la época de los hechos como Magistrada de la citada Corporación, según remisión del referido fallo en el cual fungió como ponente.
3. Presupuestos normativos El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Caso concreto La señora BÁRBARA ARAGÓN PEREA, el 12 de enero de la presente anualidad, formuló queja disciplinaria contra Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juez Promiscuo de Familia de Istmina - Chocó, por presunta vulneración a su derecho de petición, cuyo amparo solicitó mediante acción de tutela ante el citado juez promiscuo, funcionario que el 9 de junio de 2011, negó el amparo deprecado, el cual fue confirmado por la citada Corporación el 29 de julio de 2011.
La quejosa destacó frente al comportamiento censurado contra los funcionarios denunciados que “el señor Juez, siendo consecuente con la charla y sus temores, negó la acción de tutela, la cual impugné, sustentándola con los argumentos del caso, la que sin ningún merecimiento y estudio, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó”. (f.2) (Subrayado fuera de texto) Bajo la anterior premisa es necesario señalar, que el asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho en esta oportunidad por la señora
BÁRBARA ARAGÓN PEREA en su condición de accionante, dentro de la acción de tutela impulsada contra el COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL CHOCÓ, en la cual, las Magistradas denunciadas, el 29 de julio de 2011, mediante fallo de segunda instancia confirmaron la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina – Chocó emitido el 9 de junio de 2011, el cual negó el amparo solicitado al derecho de petición. La citada Corporación confirmó la decisión del a quo, tras estimar: “[…] que la petición de fecha 26 de abril de 2011 a que hace referencia la actora dentro de su demanda de tutela, busca que el [accionado Comandante de Policía] le suministrara […] lo siguiente: [1. Fotocopia del libro radicado de la Sijin donde conste la entrada y salida del señor OCTAVIO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, en su calidad de capturado. 2. Copia del acta de inmovilización del vehículo tipo camión, color azul de placas TAD 617 3. Copia del libro radicador donde obre entrada y salida del automotor descrito y 4. Copia del informe que deja a disposición de autoridad competente al capturado, vehículo camión y la mercancía decomisada]. De este modo, como se desprende de la solicitud elevada por la actora, en su considerar transcurrieron más de diecisiete (17) días. Sin que el accionado respondiera su solicitud, o le informara la razón de su tardanza […]”. Por su parte, de acuerdo con las pruebas y el informe allegado por el accionado [ Comandante de Policía], se aporta el oficio 1371 de
fecha 02 de mayo de 2011, con firma de recibido por la actora en mayo 18, es decir 16 días después de haber sido presentado el derecho de petición. En dicho oficio respecto a la petición de la actora se lee: Con relación a su petición del 26/04/2011, le informó que el señor OCTAVIO ANTONIO RAMÍREZ SUÁREZ, nunca ingresó a las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal en calidad de capturado, a esta persona para el mes de abril de 2003, se le incautó por parte de la Policía Nacional, un cargamento de licores que transportaba sin lo exigido por el Código de Rentas del Departamento del Chocó, en el Decreto 0760 de agosto 25 de 1994, en sus artículo 77 y 187 num.6°, por lo anterior todas las diligencias de mercancía, vehículo y conductor, fueron presentadas ante la autoridad competente (Rentas Departamentales) […] así mismo usted no es legitimada apara hacer este tipo de reclamación, teniendo en cuenta que mediante demanda de reparación directa instaurada por el señor PEDRO PABLO PIEDRAHÍTA, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, reclama la propiedad de la mercancía que fue puesta a órdenes de la autoridad competente; el Honorable Tribunal en sentencia 137 de Diciembre 19 de 2005, resuelve [Declarar probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y ABSOLVER a la nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de las demás pretensiones (sic) de la demanda, conforme a la parte motiva de este
fallo. (…)”. (fs.33 -34). (subrayado fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, el ad quem, al colegir que a la accionante -quejosa-, se le había dado respuesta a su derecho de petición, concluyó que la exigencia demandada por vía de amparo constitucional constituyó un hecho superado, precisando en el fallo emitido el 29 de julio de 2011 que “en criterio de la Sala, contrario a lo considerado por la actora, el contenido de la referida comunicación [que viene de señalarse], constituye una respuesta de fondo al derecho de petición formulado, ya que a través de la misma se absuelven de manera cabal los requerimientos de la petente sobre la expedición de los documentos que solicita en su petición, pues la entidad demandada ha expuesto como razón para no acceder a ello, que el señor OCTAVIO ANTONIO MARTÍNEZ SUÁREZ, nunca ingresó a las instalaciones de esa entidad en calidad de detenido y que no se realizaron anotaciones en los libros correspondientes, por lo que sólo le hace entrega del acta de incautación de la mercancía donde se realizaron todas las diligencias. Igualmente, ha expuesto que tanto el conductor como toda la mercancía incautada fueron presentados ante la oficina de rentas departamentales, que es la oficina competente”. (f. 56 c.o) Y concluyó, “se impone entonces, en total acuerdo con el a quo, declarar que se está en presencia de un hecho superado […]”. (f.57 c.o) De cara a los anteriores presupuestos, es preciso advertir que una decisión de tutela como en el sub examine, emitida por el a quo y confirmada por el
ad quem constituye una unidad inescindible, cobijada por la presunción de acierto y legalidad, la cual corresponde a la denunciante censurar bajo argumentos fácticos y jurídicos, ciertos y reales, que tengan tal magnitud para demostrar la arbitrariedad de las funcionarias denunciadas, y derivar en un hecho relevante para el derecho disciplinario. En ese orden, como viene de señalarse, la Sala encuentra que en el sub lite no se evidencia vulneración grosera del ordenamiento jurídico por parte de las Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en tanto sus razonamientos obedecen al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Autonomía Funcional En desarrollo del contenido de los anteriores presupuestos, esta Colegiatura reitera su jurisprudencia frente a los principios de independencia y autonomía funcional, que impiden lanzar juicios disciplinarios injustificados y apresurados frente a pronunciamientos de éstos, cuando en ejercicio de sus funciones las funcionarias inculpadas dieron alcances a la doctrina constitucional en materia de derecho de petición y hecho superado. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, entre otras, dentro del expediente 270011102000200700202 01, acta 12, aprobada el 9 de febrero de 2012, con ponencia de quien funge como tal en esta decisión, al modular el anterior esquema conceptual con la sentencia T-1263/08, de la Corte Constitucional, señaló: “[…] Precisamente porque se reconoce la especialidad de la función judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y
principios que la Constitución proclama, los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Pero, incluso, también como una forma de garantizar la efectiva concreción del Estado Social de Derecho, el Constituyente consideró importante preservar y promover el principio de separación de jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los distintos temas que se someten al análisis judicial. Por esa razón, el Título VIII de la Constitución organizó a la Rama Judicial en jurisdicciones y, en su cúpula, señaló a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicción ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicción contencioso administrativa, a la Corte Constitucional en la jurisdicción constitucional, a las autoridades indígenas y a los jueces de paz en las jurisdicciones especiales. Puede concluirse, entonces, que un juez competente para resolver una controversia sometida a su decisión es libre y autónomo para aplicar la Constitución y la ley, pero bajo ningún punto lo será para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. De hecho,
no hay más riesgo de socavar un Estado Social de Derecho que un juez arbitrario, por lo que también deberá existir un instrumento judicial idóneo para combatir la arbitrariedad, imponer la aplicación de la Constitución y restablecer los derechos afectados. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En el mismo sentido, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, ya había señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado1. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos fácticos no encuentra esta Corporación arraigo legal en la manifestación de la denunciante, para atribuir a las inculpadas, actos arbitrarios o caprichosos, en tanto la decisión emitida, como viene de señalarse, se realizó bajo las funciones propias de sus
cargos. En tal orden de ideas, cuando del mismo texto de la queja se advierten factores de inconformidad frente a la determinación judicial definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un trámite que fue adelantado dentro de la órbita funcional de las autoridades judiciales y soportado en cada una de las pruebas recaudadas para su valoración. Al respecto se ha pronunciando esta Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, así: “[…] los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional.
1 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de
1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo (Subrayado fuera de texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete”. (Fallo del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26, Rad. No. 1209-A, M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA) (énfasis fuera del texto). Véase que también en este sentido se pronunció la Corte Constitucional, en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, reiterada en los fallos T-1031 de 2001 y C590 de 2005, decisión en la cual afirmó: “[…] la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno […]”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por las denunciadas merezcan un reproche ético, en tanto, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las actuaciones donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o demuestra un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Suficientes resultan las razones para concluir que se debe terminar el procedimiento y como consecuencia de ello, disponer el archivo definitivo de la actuación por inexistencia de la conducta, según las previsiones consagradas en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, a favor de las doctoras LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE PRIMERO: DISPONER DE LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de las doctoras LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA y PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, para la época de los hechos, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial