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CSDJ - F11001010200020120015900ADJUNTA20121126100352-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120015900ADJUNTA20121126100352-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de noviembre de 2012. Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200159 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Carlos Héctor Tamayo Medina, José Joaquín

Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Romero. Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá.

Denunciante: De oficio - Sala Casación Penal Corte Suprema de

Justicia.

Decisión: Termina y Archiva la actuación frente a los

doctores José Joaquín Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Romero - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá y Ordena Apertura de Investigación contra el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina - Magistrado Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir dichos funcionarios en el trámite del proceso N° 1100130403300186 01.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Nubia Yolanda Nova García, mediante oficio N° 34286 con fecha de radicación del 17 de julio de 2012, remitió copia de la providencia calendada el 30 de noviembre de 2011 – Acta N° 425, proferido dentro del radicado N° 36335, mediante la cual al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Carlos José Hoyos Baena, condenado por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública (Sic), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, el 17 de agosto de 2010 M.P. Carlos Héctor Tamayo Medina-, compulsó copias a efectos de auscultar la conducta de quienes conocieron en segunda instancia de tal asunto, en razón a que fue imperioso declarar la prescripción de la acción penal dentro de la aludida causa penal.

Indagación preliminar.- Conforme auto fechado el 17 de julio de 2012 Carlos Héctor Tamayo Medina, Jorge Enrique Torres Romero y José Joaquín Urbano Martínez, en

su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dio conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica de varias pruebas. Además se decretó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá. (fls. 104 - 106 del c.o.) En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por oficio N° 1300 del 12 de marzo de 2012, envió la relación de los datos sobre la identidad, dirección y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

teléfonos de los doctores Carlos Héctor Tamayo, José Joaquín Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Moreno en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls. 64 y 65 del c.o.) Igualmente fueron enviadas copias de las actas de elección y posesión de dichos funcionarios. (fls. 66 - 77 del c.o.) Se allegó copia magnética de las estadísticas laborales de los Magistrados. (CD Anexo)

La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, también hizo llegar el recuento cronológico procesal del asunto, así: - Ponencia proceso doctor Carlos Héctor Tamayo Medina. - Radicación del proceso – 12 cuadernos; 22.232 folios – 23 de junio de 2009. - Reparto del proceso – 23 de junio de 2009doctor Carlos Héctor Tamayo Medina. - Agosto 17 de 2010 se niega la solicitud de nulidad – confirma sentencia apelada, libran comunicaciones, devuelve cuaderno de copias al Juzgado 41 Penal del Circuito y pasa a notificar al Fiscal y el Juzgado 33 Penal del circuito. - Confirma sentencia agosto 19 de 2010. - Edicto – 28 de septiembre de 2010 – se fija-. 1° de octubre de 2010, empieza a correr término de ejecutoria y precluye 22 de octubre de 2010. - Pasó al despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo – 25 de octubre de 2010, se informó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 17 de agosto de 2010. - Concede recurso – 3 de noviembre de 2010. - Se fija estado – 27 de enero de 2011en esa misma fecha se desfija edicto.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Traslado al recurrente el 2 de febrero de 2011hasta el 15 de marzo de 2011 - Trámite secretarial -14 de marzo de 2011-, es presentado el recurso de casación por la defensa del procesado. - Traslado al no recurrente - 16 de marzo de 20116 de abril de 2011 - Paso al despacho doctor Carlos Héctor Tamayo - 7 de abril de 2011 - Envío a la Corte Suprema de Justicia – oficio Secretarial J-0611 recurso extraordinario casación - Diciembre 15 de 2011-, regresó del proceso de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, inadmite el recurso. - Auto de trámite – 12 de enero de 2012 se ordenó remitir al Juzgado de origen conforme a la resuelto de la Corte Suprema de Justicia - Devolución al Juzgado 12 de enero de 2012. (fls. 80 y 81 del c.o.) Calidad de los disciplinables.- Quedó probado conforme a las certificaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación N° 1300 del 12 de marzo de 2012. (fls. 64 - 77 del c.o.) Pronunciamiento del doctor José Joaquín Urbano Martínez.- En comunicación radicada el 30 de abril de 2012 dicho funcionario se pronunció sobre los hechos investigados, donde en términos generales que el proceso origen de las diligencias fue allegado a su despacho para estudio en la Sala del 17 de agosto de 2010, a las 9:30 am y devuelto a las 2:30 p.m de la misma fecha. Dijo que los

procesos se estudiaban y decidían en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso. Además observó que entre mayo de 2008 y septiembre de 2010 la Sala por él presidida adelantó procesos de connotación nacional como los adelantados contra Liliana Benavides por la multimillonaria defraudación a la DIAN; Yonnys Amaya, por homicidio de una Juez de la República y Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón – homicidio dolo eventual. (fls. 85 y 86 del co.)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los doctores Carlos Héctor Tamayo Medina; José Joaquín Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Romero, en su condición de funcionarios o abogados, no aparecía registrada sanción alguna. (fls. 9394; 96-97 y 99-100 c.o). Lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios N° 36526467; N° 36526589 y N° 36526664, donde dan cuenta que éstos no registran sanciones e inhabilidades vigentes. (fls. 95, 98 y 101 del c.o)

La Directora de Unidad y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el Tribunal Superior de Bogotá, fue objeto de medidas de descongestión conforme así: año 2009 Acuerdos N° 6038 - 6047 – 6119 - 6398 y año 2010 Acuerdos N° 6404 – 6867 -6887 – 6852 y 7335. (fl. 116 del c.o.) La Secretaria del Tribunal Superior, envió relación de permisos otorgados a los funcionarios (fls. 118 - 119 del c.o.) Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Política; numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir de fondo la presente actuación disciplinaria adelantada contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO

MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, y JORGE ENRIQUE TORRES

ROMERO - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá. Se adelanta la presente investigación disciplinaria contra los doctores CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir dichos funcionarios en el trámite del proceso N° 1100130403300186 01 dado que estando dichas diligencias bajo su responsabilidad sobrevino el fenómeno de la prescripción. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. “Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734 quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá

aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente

los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y

razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Así las cosas, esta Superioridad observa como de las pruebas arrimadas al infolio se tiene que los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, sólo conformaron la Sala de decisión del 17 de agosto de 2010, donde se resolvió negar la solicitud y confirmar la sentencia apelada, proferida el 27 de mayo de 2008 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a Carlos José Hoyos Baena y Lía Sneda Cruz Guerrero a 16 meses de prisión por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública (sic), razón por la cual no puede efectuarse reproche disciplinario alguno por una eventual mora que hubiese dado lugar a la prescripción de la acción penal en la aludida causa del radicado N° 36335 de lo cual dio cuenta la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en la providencia del 30 de noviembre de 2011 al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Carlos José Hoyos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, el 17 de agosto de 2010 M.P. Carlos Héctor Tamayo Medina-, pues se itera, sólo conformaron la Sala, cuando fue

presentada la ponencia por parte del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA a quien le fue repartido el proceso, lo estudió , lo tramitó y lo resolvió. En consecuencia se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias a favor del los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TORRES ROMERO - Magistrados Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, conforme a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

Entonces, se tiene por descontado que el ponente y responsable del proceso origen de las diligencias fue el Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA y como quiera que la compulsa dada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, da cuenta de presuntas irregularidades en el trámite de la acción penal referida que califica de “eventual presencia de dilaciones injustificadas especialmente en la fase del juicio” (Sic) para decidir sobre la responsabilidad o no del mismo habrá de empezar por traer a colación el devenir cronológico en el despacho de aquel, así: Radicado N° 1100130403300186 01Condenados: Carlos José Hoyos Baena y Lía Sneda Cruz Guerrero, a 16 meses de prisión por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Asociación para la Comisión de un Delito

Contra la Administración Pública. Sentencia de primera instancia 27 de mayo de 2008-, Juzgado 33 Penal de Circuito de Bogotá. La providencia del Juzgado fue enviada al Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de junio de 2009. (fl. 114 del c.o.) Radicación del proceso – 12 cuadernos; 22.232 folios – 23 de junio de 2009. Reparto del proceso – 23 de junio de 2009doctor Carlos Héctor Tamayo Medina.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Agosto 17 de 2010 se niega la solicitud de nulidad – confirma sentencia apelada, libran comunicaciones, devuelve cuaderno de copias al Juzgado 41 Penal del Circuito y pasa a notificar al Fiscal y el Juzgado 33 Penal del circuito. Confirma sentencia agosto 19 de 2010. Edicto – 28 de septiembre de 2010 – se fija-. 1° de octubre de 2010, empieza a correr término de ejecutoria y precluye 22 de octubre de 2010. Pasó al despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo – 25 de octubre de 2010, se informó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 17 de agosto de 2010.

Concede recurso – 3 de noviembre de 2010. Se fija estado – 27 de enero de 2011en esa misma fecha se desfija edicto. Traslado al recurrente el 2 de febrero de 2011hasta el 15 de marzo de 2011. Trámite secretarial – 14 de marzo de 2011 -, es presentado el recurso de casación por la defensa del procesado. Traslado al no recurrente - 16 de marzo de 20116 de abril de 2011. Paso al despacho doctor Carlos Héctor Tamayo - 7 de abril de 2011. Envío a la Corte Suprema de Justicia – oficio Secretarial J-0611 recurso extraordinario casación.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Diciembre 15 de 2011-, regresó del proceso de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, inadmite el recurso. Auto de trámite – 12 de enero de 2012 se ordena remitir al Juzgado de origen conforme a la orden de la Corte Suprema de Justicia. Devolución al Juzgado 12 de enero de 2012. (fls. 80 y 81 del c.o.) Ahora conforme a la providencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penalse tiene textualmente: “Por este motivo, como el término de prescripción para la

conducta atribuida a la señora CRUZ GUERRERO es de cinco (5) años, los cuales, al ser contados a partir de la ejecutoría/de la resolución de acusación (28 de marzo de 2006), se constata que se cumplieron el 28 de marzo de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia - lo que tuvo lugar el 17 de agosto de 2010 y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (27 de abril de 2011.” (Sic) Luego si se hace el parangón entre lo indicado por la Corte y el decurso procesal se tiene que el recurso de casación frente a la sentencia del 17 de agosto de 2010 M.P. Carlos Héctor Tamayo, fue concedido el 3 de noviembre de 2010, esto es 4 meses antes de ocurrir el fenómeno prescriptivo. Después de la concesión del recurso, vienen actos como la fijación en estado – 27 de enero de 2011; el traslado al recurrente el 2 de febrero de 2012hasta el 15 de marzo de 2011; el 14 de marzo de 2011; el 16 de marzo de 2011 es presentado el recurso de casación por la defensa del procesado y sólo viene a pasar al despacho del Magistrado nuevamente el 7 de abril de 2011. La Secretaría del Tribunal lo envía a la Corte Suprema de Justicia – con el oficio J-0611.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme al recuento anterior se tiene que existe una presunta mora en el trámite dado al proceso penal de marras, el cual correspondió al Honorable Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, por cuanto el mismo le fue repartido el día 23 de junio de 2009, sólo hasta el 17 de agosto de 2010 se pronunció y concedió el recurso extraordinario de casación el 3 de noviembre de 2010, por lo que esta Superioridad estima conveniente ordenar en este proveído la Apertura de Investigación contra el funcionario a fin de determinar su eventual responsabilidad en la mora que conforme a la compulsa de copias ordenada por la Corte Suprema de Justicia dio lugar a la prescripción de la acción penal, para determinar la posible ocurrencia de la conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió o si por el contrario se prueba algún eximente de responsabilidad que hasta esta etapa no existe.

Es así que, siguiendo lo dispuesto en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002, se dispone la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra del doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-. En consecuencia para cumplir los fines establecidos en las normas aludidas se dispondrá por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente:

1. Notificar personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria al funcionario CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. De no ser posible lo anterior, procédase a efectuar la notificación por edicto. Lo anterior, siguiendo lo

dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

2. En la comunicación que se le envíe al funcionario deberá informársele que tiene derecho a designar un defensor, a presentar sus explicaciones por escrito y a ejercer sus derechos de contradicción y defensa siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 92 del ibídem.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

3. Oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá para que remita en forma detallada las fechas de entradas y salidas al despacho del Honorable Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, del proceso penal de radicado N° 1100130403300186 01, adelantada contra Carlos José Hoyos Baena, condenados por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Lía Sneda Cruz Guerrero por los delitos de Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública (Sic). Se deberá adjuntar copias íntegras y legibles de cada uno de estos actos, precisando fecha y hora, además de todos y cada uno de los trámites secretariales dados al mismo.

4. Requerir a la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que certifique, sobre la fecha y hora de la interposición del recurso de extraordinario de casación - fecha exacta de sustentación-, interpuesto

contra la sentencia del 17 de agosto de 2010, dentro del radicado referido proferida por esa Sala con ponencia del Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. Así mismo se deberá enviar copia íntegra y legible del auto que lo concedió precisando fecha de expedición.

5. Solicitar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá que certifique el orden de ingreso, turno y salida del proceso penal origen de la actuación, conforme al artículo 18 de la 446 de 1998.

6. Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el envío de las copias íntegras y legibles de los Acuerdos de Descongestión del que fue objeto el Tribunal Superior de Bogotá, referidos por la Directora de Unidad y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa de esa Sala, donde informó que: “…el Tribunal Superior de Bogotá, fue objeto de medidas de descongestión conforme

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA así: año 2009 Acuerdos M° 6038 - 6047 – 6119 - 6398 y año 2010 Acuerdos N° 6404 – 6867 -6887 – 6852 y 7335”. (fl. 116 del c.o.- Sic)

7. Reiterar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, para que informe sobre los procesos de connotación nacional que hayan estado bajo el

cargo del Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, entre el 23 de junio de 2009 y el 3 de noviembre de 2010.

8. Infórmesele al disciplinado que contra esta decisión no procede recurso alguno.

9. Por secretaría se advertirá a los funcionarios o empleados encargados de responder los anteriores requerimientos que es su deber colaborar con la administración de justicia y en consecuencia, las respuestas a los mismos deberán ser suministrados sin dilación alguna, so pena de incurrir en mala conducta. Así mismo que el incumplimiento a lo solicitado les acarreará las correspondientes sanciones conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y el Código Disciplinario Único – numeral 7 del artículo 35 y numeral 3 del artículo 154 y el Código de Procedimiento Civil – numerales 1 y 5 del artículo 39.

En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

de los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE

TORRES ROMERO - Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCPLINARIA contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a lo expuesto en las motivaciones. En consecuencia para cumplir los fines establecidos en los artículos 152,153 y 154 de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único -, se dispone por Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lo siguiente:

1. Notificar personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria al funcionario CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA. De no ser posible lo anterior, procédase a efectuar la notificación por edicto. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002.

2. En la comunicación que se le envíe al funcionario deberá informársele que tiene derecho a designar un defensor, a presentar sus explicaciones por escrito y a ejercer sus derechos de contradicción y defensa siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 90 y 92 del ibídem.

3. Oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá para que remita en forma detallada las fechas de entradas y salidas al despacho del Honorable Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, del proceso penal de radicado N° 1100130403300186 01, adelantada contra Carlos José Hoyos Baena, condenados por los delitos de Utilización Indebida de Información

Privilegiada y Lía Sneda Cruz Guerrero por los delitos de Asociación para la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 17

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201200159 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Comisión de un Delito Contra la Administración Pública (sic). Se deberá adjuntar copias íntegras y legibles

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