CSDJ - F11001010200020120015900ADJUNTA20140724184124-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020120015900ADJUNTA20140724184124-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200159 00 Referencia Funcionarios Única Instancia Denunciado Carlos Héctor Tamayo Medina Magistrado Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Informante De oficio - Sala Casación Penal Corte Suprema de Justicia Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido dicho funcionario en el trámite del proceso N°1100130403300186 01, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Disciplinario Único. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Nubia Yolanda Nova García, mediante oficio N°34286 con fecha de radicación del 17 de julio de 2012, remitió copia de la providencia calendada el 30 de noviembre de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201200159 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2011 – Acta N°425, proferido dentro del radicado N°36335, mediante la cual al resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del señor Carlos José Hoyos Baena, condenado por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Asociación para la Comisión de un Delito contra la Administración Pública (sic), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, el 17 de agosto de 2010, M.P. Carlos Héctor Tamayo Medina, compulsó copias a efectos de auscultar la conducta de quienes conocieron en segunda instancia de tal asunto, en razón a que fue imperioso declarar la prescripción de la acción penal dentro de la aludida causa penal.
Indagación preliminar. Conforme auto fechado el 17 de julio de 2012, se dispuso aperturar indagación preliminar contra los doctores Carlos Héctor Tamayo Medina, Jorge Enrique Torres Romero y José Joaquín Urbano Martínez, en su condición Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el propósito de verificar los hechos, e igualmente si se dio conducta de relevancia disciplinaria o si la misma se encuentra justificada, ante lo cual se ordenó la práctica
de varias pruebas. Además se decretó la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la conducta del Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá. (fls. 104 -106 c.o.). En esta etapa procesal se obtuvo lo siguiente: La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por oficio N°1300 del 12 de marzo de 2012, envió la relación de los datos sobre la identidad, dirección y teléfonos de los doctores Carlos Héctor Tamayo, José Joaquín Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Moreno en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. (fls.64-65 c.o.).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente fueron enviadas copias de las actas de elección y posesión de dichos funcionarios. (fls.66 -77 c.o). Se allegó copia magnética de las estadísticas laborales de los Magistrados CD anexo.). La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-, también hizo llegar el recuento cronológico procesal del asunto (fls.80-81 c.o.).
Calidad de los disciplinables. Quedó probado conforme a las certificaciones
enviadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación N°1300 del 12 de marzo de 2012. (fls.64-77 c.o). Pronunciamiento del doctor José Joaquín Urbano Martínez. En comunicación radicada el 30 de abril de 2012 dicho funcionario se pronunció sobre los hechos investigados, donde en términos generales que el proceso origen de las diligencias fue allegado a su despacho para estudio en la Sala del 17 de agosto de 2010, a las 9:30 am y devuelto a las 2:30 p.m de la misma fecha. Dijo que los procesos se estudiaban y decidían en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso. Además observó que entre mayo de 2008 y septiembre de 2010 la Sala por él presidida adelantó procesos de connotación nacional como los adelantados contra Liliana Benavides por la multimillonaria defraudación a la DIAN; Yonnys Amaya, por homicidio de una Juez de la República y Rodolfo Sebastián Sánchez Rincón – homicidio dolo eventual. (fls.85-86 c.o.). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que contra los doctores Carlos Héctor Tamayo Medina; José Joaquín Urbano Martínez y Jorge Enrique Torres Romero, en su condición de funcionarios o abogados, no aparecía registrada sanción alguna. (fls. 9394; 96-97 y 99-100 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo propio se hizo con la Procuraduría General de la Nación, allegándose para el efecto los certificados de antecedentes disciplinarios N°36526467; N°36526589 y N°36526664, donde dan cuenta que éstos no registran sanciones e inhabilidades vigentes. (fls. 95, 98 y 101 c.o). La Directora de Unidad y Desarrollo Estadístico de la Sala Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el Tribunal Superior de Bogotá, fue objeto de medidas de descongestión conforme así: año 2009
Acuerdos M°6038 - 6047 – 6119 - 6398 y año 2010 Acuerdos N° 6404 – 6867 -6887 – 6852 y 7335. (fl.116 c.o.). La Secretaria del Tribunal Superior, envió relación de permisos otorgados a los funcionarios indagados (fls.118-119 c.o.). Apertura de investigación. Mediante proveído del 21 de noviembre de 2012 – Acta N°99 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “PRIMERO. DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los doctores JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO - Magistrados de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. SEGUNDO. ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , conforme a lo expuesto en las motivaciones” (fls.122-137 c.o.). Conforme a las previsiones de los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Distrito Judicial de Bogotá, fue notificado del auto de apertura de investigación (fl.157 c.o).
Pruebas. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de oficio del 20 de febrero de 2013, hizo llegar copias simples de los Acuerdos NºPSAA09-6038; PSAA09-6119; PSAA09-6398 de 2009; PSAA10-6404; PSAA106867; PSAA10-6887; PSAA10-6852 y PSAA107335 de 2010 (fls.158-169 c.o.)
El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, allegó certificación contentiva de los salarios devengados por el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, durante el periodo de 2009 a 2011 (fls.170-176 c.o). La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, no registra sanción alguna durante los últimos 5 años (fl.182 c.o.). Por auto del 28 de octubre de 2013, el despacho reiteró el envío de pruebas, así: “Vista la constancia secretarial que antecede, datada el 24 de octubre de 2013 (fl.184 c.o.), a través de la cual, informa que “a pesar de las múltiples reiteraciones (177 al 179) a la fecha no ha sido posible obtener respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” (sic), reitérese a la Presidencia y Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que responda en debida forma y conforme a lo resuelto los ítems 3,4, 5 y 7 del auto de apertura de investigación proferido el 21 de noviembre de 2012, cuyos textos son:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) “3. Oficiar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá para que remita en forma detallada las fechas de entradas y salidas al despacho del Honorable Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, del proceso penal de radicado N°11001304033200600186 01, adelantada contra Carlos José Hoyos Baena, condenados por los delitos de Utilización Indebida de Información Privilegiada y Lía Sneda Cruz Guerrero por los delitos de Asociación para la Comisión de un Delito Contra la Administración Pública (sic). Se deberá adjuntar copias íntegras y legibles de cada uno de estos actos, precisando fecha y hora, además de todos y cada uno de los trámites secretariales dados al mismo.
4. Requerir a la Secretaría Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que certifique, sobre la fecha y hora de la interposición del recurso de extraordinario de casación - fecha exacta de sustentación-, interpuesto contra la sentencia del 17 de agosto de 2010, dentro del radicado referido proferida por esa Sala con ponencia del Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA.
Así mismo se deberá enviar copia íntegra y legible del auto que lo concedió precisando fecha de expedición.
5. Solicitar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá que certifique el orden de ingreso, turno y salida del proceso penal origen de la actuación, conforme al artículo 18 de la 446 de 1998.
(…)
7. Reiterar a la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Bogotá, para que informe sobre los procesos de connotación nacional que hayan estado bajo el cargo del Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA, entre el 23 de junio de 2009 y el 3 de noviembre de 2010 (fls.185-186 c.o.). El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con oficio NºJ0087 del 11 de febrero de 2014, certificó sobre las actuaciones surtidas al interior de la causa pena de radicado Nº200600186 01 contra Lía Sneda Cruz Guerrero y Otro – M.P Carlos Héctor Tamayo Medina, así: - La actuación correspondió por reparto al despacho del Honorable Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, el 23 de junio de 2009. - El 17 de agosto de 2010 se profirió decisión de segunda instancia confirmando la sentencia apelada.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - El 28 de septiembre se notificó por edicto y la ejecutoria se surtió el 22 de octubre de 2010 a las cinco de la tarde. - El 25 de octubre de 2010, pasó al despacho del Magistrado ponente con
recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del procesado Carlos José Hoyos Baena. - Con auto del 3 de noviembre de 2010 se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto y notificado por estado el 27 de enero de 2011. - Desde el 2 de febrero y hasta el 15 de marzo de 2011 se corrió traslado a los recurrentes. - El 14 de marzo siguiente el doctor Eduardo Matyas Camargo presentó la demanda de casación. - El traslado de los no recurrentes transcurrió entre el 16 de marzo y el 6 de abril de 2011. - El 7 de abril de 2011 pasó el expediente al despacho. - El 15 de abril siguiente con oficio J-0611 se remitió el proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El 15 de diciembre de 2011 se pasó al despacho la totalidad del expediente una vez recibido de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación. - Con auto del 11 de enero de 2012, se ordenó la devolución de lo actuado al
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Juzgado de origen. - Mediante oficio S9-0057 de 12 de enero de 2012, se remitió el proceso al
Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad (fls.199-202 c.o.). Versión del investigado. El doctor Carlos Héctor Tamayo Medina, en su condición de investigado, por escrito del 3 de abril de 2014, con referencia al asunto indicó que la acción penal había prescrito tiempo después de haberse dictado la sentencia, cuyo proyecto había radicado el 10 de agosto de 2010 y tal fenómeno había acaecido el 28 de marzo de 2011. Señaló también que asumió el cargo el 1° de noviembre de 2007, cuando ese Despacho estaba ostensiblemente congestionado y atrasado, con procesos ingresados inclusive desde el año 2005, fue así como con el oficio N°7310 del 23 de octubre de 2008, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la aplicación de alguna medida de descongestión, pero su petición no fue atendida, a más que por regla general sus providencias son evacuadas en el orden de ingreso de los procesos, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con las excepciones del caso, por ejemplo, sentencia anticipada, allanamiento unilateral a cargos y preacuerdos - conforme a la Ley 600 de 2000, a más de las tutelas y hábeas corpus; así como las situaciones de infancia y adolescencia – Ley 1098 de 2006. Señaló que el Tribunal también conocía los asuntos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde existía un caos total, no por circunstancias atribuibles a los jueces, pero que si los obligaba a darle prioridad, pues llegaban los expedientes después de un año de haberse emitido providencia, cuando
el condenado ya tenía derecho a la libertad por pena cumplida, o para resolver peticiones relacionadas con permisos de 72 horas y otros contemplados en la Ley 65 de 1993 – por ejemplo, permisos excepcionales del artículo 139 ibídem o
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA enfermedad grave, fallecimiento de un familiar cercano etc., sumándole a lo anterior las diversos comisorios de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes. En esa misma línea, dijo el investigado, que la Sala, debía prevenir los asuntos a punto de prescribir para darle prelación, evidenciando los casos adelantados con arreglo a la Ley 906 de 2004, donde tal fenómeno acaecía en 3 años –que no se interrumpía con la acusación y los regidos por la Ley 600 de 2000, de 5 años, contados a partir de la formulación de imputación.
Anotó que durante los años 2009 y 2010, por referirse sólo a algunos períodos, permanecieron varios despachos acéfalos, por renuncias y licencias de Magistrados, hecho que también dio lugar al reparto de esos expedientes entre los activos, elevando el volumen de trabajo, situación presentada con la Sala de
Extinción de Dominio, donde se manejaron procesos de alta complejidad, correspondiéndole, entre otros, el N°11001070400220100000703, ingresado dos veces por libertad y pruebas; el proceso N°11001070400720080002001, seguido contra el ex senador William Alfonso Montes Medina, por los denominados casos de parapolítica, entre el 27 de octubre de 2008 al 21 de agosto de 2009. Desde luego, indicó el Magistrado que el 21 de agosto de 2009 el expediente salió de su despacho, empero el largo estudio que hubo de dedicarle, implicó la espera de otros procesos allegados, para remitirlos a la Sala de Extinción de Dominio, entonces había que darles prioridad y señaló como su calificación de servicios, en cuyo factor eficiencia o rendimiento ha sido siempre con el máximo40 puntos (fls.306-314 c.o.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente investigación
disciplinaria, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. En consecuencia le compete a esta Superioridad decidir de fondo la presente actuación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con relación a presuntas irregularidades en las que pudo incurrir dicho funcionario en el trámite del proceso N°1100130403300186 01, dado que estando dichas diligencias bajo su responsabilidad sobrevino el fenómeno prescriptivo. De conformidad con el artículo 153 del Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2002, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, la responsabilidad disciplinaria del investigado o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión. Cumplida esta labor, en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos o en su lugar ordenar el
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código Disciplinario Único, que a la letra reza: “Artículo 161. Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156.”.
Por otra parte, el artículo 196 del Código Disciplinario Único establece que: “Artículo 196. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen falta gravísima las contempladas en este código.” Así las cosas, en cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 153 del Código Disciplinario Único, decide ésta Sala sobre la procedencia de formular pliego de
cargos, o por el contrario ordenar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA – Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2002 y el artículo 210 del mismo Estatuto Disciplinario. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de doce (12) meses, contados a partir de la decisión de apertura. (...). Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias.”
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma codificación, estableció que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que
es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Además, la Constitución Política en su artículo 6º precisó lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Pero resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo afrentan las consecuencias por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. En el caso bajo estudio, se está investigando la presunta indiligencia del Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, en el trámite de la segunda instancia del proceso penal de radicado N°1100130403300186 01, seguido contra Lía Sneda Cruz Guerrero, pues estando dichas diligencias bajo su responsabilidad, sobrevino el fenómeno prescriptivo. Sin embargo del acervo probatorio allegado al infolio se tiene como, el proceso penal
desde la asignación al Magistrado investigado, a cuando se profirió sentencia tuvo las siguientes actuaciones: - Radicación del proceso – 12 cuadernos; 22.232 folios – 23 de junio de 2009. - Reparto del proceso – 23 de junio de 2009doctor Carlos Héctor Tamayo Medina.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA - Agosto 17 de 2010 se niega la solicitud de nulidad – confirma sentencia apelada, libran comunicaciones, devuelve cuaderno de copias al Juzgado 41
Penal del Circuito y pasa a notificar al Fiscal y el Juzgado 33 Penal del circuito. - Confirma sentencia agosto 17 de 2010. - Edicto – 28 de septiembre de 2010 –. El 1° de octubre de 2010, empieza a correr término de ejecutoria y precluyó 22 de octubre de 2010. - Pasó al despacho del Magistrado Carlos Héctor Tamayo – 25 de octubre de 2010, se informó que el procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 17 de agosto de 2010. - Concede recurso – 3 de noviembre de 2010. - Se fija estado – 27 de enero de 2011en esa misma fecha se desfija edicto.
- Traslado al recurrente el 2 de febrero de 2011hasta el 15 de marzo de 2011 - Trámite secretarial – 14 de marzo de 2011 -, es presentado el recurso de casación por la defensa del procesado. - Traslado al no recurrente - 16 de marzo de 2011 al 6 de abril de 2011 - Paso al despacho doctor Carlos Héctor Tamayo - 7 de abril de 2011 - Envío a la Corte Suprema de Justicia – oficio Secretarial J-0611 recurso extraordinario casación - Diciembre 15 de 2011-, regresó del proceso de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal-, inadmite el recurso. - Auto de trámite – 12 de enero de 2012 se ordenó remitir al Juzgado de origen conforme a la resuelto de la Corte Suprema de Justicia. - Devolución al Juzgado de origen, el 12 de enero de 2012
Así las cosas, esta Superioridad observa como de las pruebas arrimadas al infolio se tiene que el doctor Tamayo Medina, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en momento alguno pretermitió el acaecimiento del fenómeno prescriptivo de la causa penal en su despacho, pues la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201200159 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA compulsa de copias hecha por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, habla que “tal fenómeno se produjo con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia – lo que tuvo lugar el 17 de agosto de 2010-,….” (fl. 38 c.o. – sic para lo trascrito), lo que llevó a pensar en posibles dilaciones “especialmente en la fase del juicio” (fl.37 sic).
Es más, itérese, como la sentencia evidentemente fue dictada el 17 de agosto de 2010 y el fenómeno prescriptivo acaeció el 27 de marzo de 2011, partiendo de la resolución de acusación dictada el 28 de marzo de 2006, en adelante, entiéndase a partir de la sentencia lo que se evidenció en la causa, fueron trámites que si bien hacían parte de la misma, eran propios de la Secretaría de la Sala, como lo certificó el mismo con oficio N°J0087 del 11 de febrero de 2014, donde da cuenta como el proceso después de notificarse por edicto y darse la ejecutoria – el 22 de octubre de 2010, pasa al despacho con recurso de casación el 25 de octubre de 2010; resuelto por auto del 3 de noviembre siguiente, de lo cual se notificó por estado el 27 de enero de 2011; corriéndose traslado a las partes de 2 de febrero al 15 de marzo de esa anualidad y solo volvió al despacho del investigado el 7 de abril de 2011, cuando ya el fenómeno se había consumado. Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son
inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxi
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