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CSDJ - F11001010200020120016000ADJUNTA20120917115443-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120016000ADJUNTA20120917115443-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Aprobado según Acta Nº 079 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ORLANDO VARGAS VARGAS formuló querella disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, donde pone de presente su inconformidad con el trámite de un proceso ejecutivo que se sigue en su contra en el Juzgado Único Promiscuo de Teruel (Huila), refiriendo, además, que instauró acción de tutela contra dicho estrado judicial por tales hechos, la cual fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Neiva (sin especificar cuál) y, en segunda, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, “pero extrañamente en todos estos Despachos Judiciales se mantienen con la mirada cegada para no descubrir que la ley colombiana dispone de esas medidas de suspensión procesal es necesaria en su aplicación y por el

contrario manifiestan en sus providencias que esa figura no está vigente en las leyes colombianas.”. Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia En la misma queja se refiere a una posible mora por parte de la Fiscalía Octava Seccional de Neiva, donde se adelanta una investigación preliminar por hechos denunciados por el señor Vargas Vargas. (fls. 2 – 4). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 3 de mayo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, respecto de la conducta atribuida a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva que tuvieron a su cargo en segunda instancia la acción de tutela instaurada por el ciudadano ORLANDO VARGAS V. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel, Huila, ordenando la expedición de copias con destino a la Sala homóloga Seccional del Huila respecto de los hechos atribuidos a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva (fls. 7 – 9). En desarrollo de la misma se incorporó al expediente la certificación acreditativa de la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 27 – 40), a quienes se les notificó del auto en mención (fls.

47 – 49), pero ninguna manifestación hicieron al respecto. En el curso de la indagación preliminar se certificó por parte de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, el trámite dado en segunda instancia a la impugnación de tutela aludida por el quejoso (fl. 13); y se allegó copia del fallo calendado el 3 de mayo de 2011, proferido por esa corporación judicial, al resolver la impugnación contra el fallo emanado del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de amparo radicada bajo el número 41001-31-03-001-200100048-01, instaurada por el ciudadano ORLANDO VARGAS VARGAS en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUEL y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE NEIVA. (fls. 14 – 24).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás

leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en el proceso de tutela radicado bajo el número 41001-31-03001-2001-00048-01, instaurada por el ciudadano ORLANDO VARGAS VARGAS en contra del JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUEL y la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE NEIVA, incurrieron en alguna irregularidad al resolver la impugnación formulada contra el fallo del 2 de marzo de 2011, que en aquél trámite tutelar se había dictado en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas

recaudadas en estas diligencias preliminares, en el asunto en referencia, la Sala de Decisión Civil conformada por los querellados a través del fallo de segunda instancia que no resultó ser del agrado del quejoso decidió revocar el proveído del 2 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, había concedido el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor y, en su lugar, negó la tutela de tales derechos. En efecto, según lo manifestado por el demandante de amparo, ORLANDO VARGAS VARGAS en su escrito de tutela, en el Juzgado accionado se tramitaba proceso ejecutivo en su contra, promovido por la señora FLOR MARÍA CUÉLLAR SANTOFIMIO, cuyo objeto era el cobro de un título valor que había sido firmado en blanco, el cual fue llenado a favor de la demandante, pese a que con ella no contrajo ninguna obligación, razón por la cual formuló denuncia penal, la cual, al momento de instaurar la tutela, llevaba más de seis meses sin ser resuelta. Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia El juez de tutela de primer grado, accedió a las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de

justicia y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos toda la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo, a partir de la sentencia del 20 de abril de 2009. (fls. 16-17). Inconforme con tal determinación, la allí demandante impugnó, bajo el argumento de que el trámite del proceso ejecutivo tuvo todas las oportunidades de defensa y que lo pretendido por el accionante no era otra cosa que dilatar el proceso y no pagar la obligación contraída. Consecuentemente, la Sala Civil conformada por los disciplinables acogió los razonamientos del apelante, a partir de serias consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al descender al caso bajo examen, concluyó que el juzgado accionado “no vulneró los derechos fundamentales del accionante, puesto que la solicitud no cumplía siquiera con los requisitos mínimos exigidos para la prosperidad de dicha solicitud.”. Adicionalmente, encontró que para el caso bajo examen no se cumplía uno de los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la acción de tutela –el de inmediatez-, conclusión a que que arribó el juez de tutela de segundo grado, con sustento en lo siguiente: “Para el caso bajo estudio se advierte, que la providencia que a juicio del Aquo, conculcó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fue proferida el 20 de abril de 2009, por la señora Juez Único Promiscuo de Teruel. Esta circunstancia, permite concluir sin mayores elucubraciones, que el señor Juez de Tutela no tuvo

en cuenta que la acción de tutela, respecto de la providencia referida, es improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 21 meses desde el día en que ésta se dictó.”. (fls. 37 – 39 vto.). Sin que pueda decirse que, para arribar a esa conclusión, la colegiatura judicial integrada por los Magistrados querellados hubiera incurrido en alguna apreciación del tema de debate abiertamente contraria a derecho, como para predicar del aludido fallo de tutela que con él se hubiera omitido, negado o retardado el Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia despacho del asunto, como lo sostiene el querellante, pues, de un lado, los Magistrados actuaron dentro de términos más que razonables y en ejercicio de sus competencias; y, de otro, para resolver el tema planteado por el apelante analizaron tanto los supuestos fácticos como los presupuestos normativos invocados, la doctrina relevante sobre el punto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso. A lo anterior, cabe agregar que, contrario a lo sostenido por el querellante, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de

los magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 7 de 8 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado Nº 110010102000201200160 00 – 2272F Referencia: Funcionario de Única Instancia MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores ALBERTO MEDINA TOVAR, MARÍA AMANDA NOGUERA DE VITERI y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Dicha notificación se hará por la Secretaría Judicial de la Sala, en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Vicepresidente Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad – Hoc

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