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CSDJ - F11001010200020120016300ADJUNTA20120503071245-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120016300ADJUNTA20120503071245-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinticinco de abril de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: veinticuatro de abril de dos mil doce Radicación N° 110010102000201200163 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 034 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve lo pertinente respecto de la indagación preliminarseguida contra los doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, en su calidad de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias la queja que el 20 de octubre de 2011, fue formulada por el señor Juan Guillermo Luna Álvarez, y remitida a esta Sala por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá por competencia. La queja se refiere a las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios del Juzgado Laboral, sin indicar cuál, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conocieron de la acción de tutela instaurada por él contra Judhy Stella Velásquez Herrera y Tatiana Romero Acevedo (funcionarias del Ministerio del Interior y de Justicia), radicada con el número 271137 – 010. Lo anterior, por cuanto considera que fue víctima de acoso laboral por parte de

las accionadas, conforme lo dispone la Ley 1010 de 2006, motivo por el cual considera que se desconoció el precedente judicial sobre la materia. Indagación Preliminar. El 7 de febrero de 20121, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,al interior de la cual se logró establecer quela acción de tutela N° 019-2010-00616, instaurada por el señor Juan Guillermo Luna Álvarez contra Judhy Stella Velásquez Herrera y Tatiana Romero Acevedo, fue conocida en segunda instancia en esa Colegiatura dónde fue resuelta el 12 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN, en el sentido de confirmar el fallo proferido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se negó el amparo deprecado por el ahora actor al considerar que contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial. 1Folios13 y 14 C. O De la calidad de funcionarios. Se acreditó la condición de sujetos disciplinables de los doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, en el cargo de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según certificación remitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia2. Versión libre del doctor JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ. Mediante escrito del pasado 26 de marzo, el disciplinado solicitó el archivo de la

presente actuación disciplinaria al considerar que no se cometió falta alguna. Manifestó que los argumentos expuestos por el accionante fueron analizados cuidadosamente en la providencia del 12 de octubre de 2010, dónde se concluyó que sus pretensiones no eran susceptibles de ser amparadas por vía de la acción de tutela, y adicionalmente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, en consecuencia, la acción era improcedente. Versión libre del doctor MILLER ESQUIVEL GAITÁN. Fue presentada por escrito el 30 de marzo del año en curso, en ella solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, puesto que “se duele el señor Luna Álvarez de que en las dos instancias de la jurisdicción constitucional no hubiesen sido amparados sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, equidad y justicia, consagrados en la Constitución Política, que consideró estaban siendo vulnerados por conductas de acoso laboral realizadas por dos (2) de sus compañeras le ocasionaron “strees”, (sic) procurando que a través de dicha acción se accediera a: resarcir los daños y perjuicios, ocasionados en su salud física y psíquica, de conformidad con el artículo 10-1 de la ley 1010 de 2006 en sus numerales 3 y 4, por acoso laboral; impartir ordenes para su 2Folios 34 y 35 C. O traslado inmediato a otra dirección e investigar algunas uncionarias (sic) de dicha entidad por incurrir en conductas anómalas. En tal virtud, luego de un juicioso estudio del asunto, la Sala encontró como

argumentos tanto fácticos como jurídicos para confirmar la sentencia del a quo, los plasmados en la decisión de marras, que en síntesis se contrajeron a la existencia de otro medio instituido por la ley con el carácter de idóneo y eficaz para ahondar en las súplicas del accionante (Ley 1010 de 2006), por supuesto, una vez verificada la ausencia de un perjuicio irremediable.”3 Solicitó el archivo de la acción disciplinaria, invocando el principio de la autonomía funcional, en la decisión de tutela reprochada por el quejoso. Cumplido lo ordenado en el auto de apertura de indagación preliminar, el 17 de abril de 2012, pasó al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del asunto en concreto. La queja interpuesta por el señor Juan Guillermo Luna Álvarez, se centra en reprochar la providencia por medio de la cual se 3Folio 108 C. O resolvió la acción de tutela interpuesta por él contra Judhy Stella Velásquez Herrera y Tatiana Romero Acevedo, y a la que se le asignó el radicado N° 019-2010-00616. Concretamente porque el quejoso considera que las

accionadas vulneraron los derechos invocados en dicha acción y pese a tal circunstancia, la sentencia fue resuelta en contra de sus intereses, desconociendo –dice-, las normas que regulan el acoso laboral y el precedente judicial sobre la materia. Solución del caso.De acuerdo al contenido de la sentencia que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Bogotá4, con ponencia del Magistrado MILLER ESQUIVEL GAITÁN, dentro de la mencionada acción de tutela, resulta claro para esta Superioridad que el asunto trasciende al campo de la autonomía funcional, la cual debe ser respetada por el juez disciplinario, cuando no se advierte desbordamiento manifiesto del ordenamiento jurídico que materialice una actuación subjetiva contraria a los postulados de la administración de justicia. Cuando se trata simplemente, de desacuerdo por parte del accionante, del quejoso o del perjudicado respecto de los criterios tomados como base por los jueces para decidir, no se le abre vía a la potestad disciplinaria para intervenir, siempre y cuando las interpretaciones consulten con los parámetros hermenéuticos trazados por las diferentes corrientes doctrinarias y jurisprudenciales, estas concuerden con la realidad fáctico probatoria y no constituyan una grosera desviación de poder. En el caso concreto que hoy ocupa la atención de la Sala, se observa que de la actuación de los Magistrados indagados y del contenido de la sentencia reprochada por el quejoso, no puede imputárseles la comisión de una falta 4Folios 51 – 59 C. O

disciplinaria, pues el manejo de los fundamentos jurídicospara considerar improcedente la acción de tutela, tales como, la existencia de otra vía judicial ordinaria y la inexistencia de perjuicio irremediable,además, de formarparte del ámbito de autonomíafuncional del decisor, fueron razonadamente tratados en la providencia. De lo expuesto puede concluirse que a partir de las afirmaciones del quejoso no sejustifica la continuación de las etapas subsiguientes del trámite disciplinario, pues, de conformidad con la jurisprudencia que ha trazado esta Sala, el simple desacuerdo de uno de los intervinientes en un proceso judicial no se traduce en incursión en falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto, se insiste, el reproche del quejosorecae en el ámbito de la autonomía que respalda las diferentes decisiones proferidas por los funcionarios de la Rama Judicial, lo cual permite a esta Jurisdicción, mientras no existan vías de hecho, afirmar que se está en presencia de un asunto ajeno al derecho disciplinario. En este orden de ideas, la Colegiatura no considera que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,en el trámite del recurso de impugnación del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, dela acción de tutela instaurada por el quejoso, incurrieran en falta disciplinaria alguna, pues luego de valorar el acervo probatorio y en pleno ejercicio de su autonomía funcional, concluyeron que aquella era improcedente, motivándolo de una forma razonada. En efecto, la sentencia del 12 de octubre de 2010, describió lo pretendido por

el actor así: “…Pretende la (sic) accionante que a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene investigue (sic) las conductas realizadas en su contra por parte de las accionadas Judhy Stella Velásquez Herrera y Tatiana Romero Acevedo, en su condición de Directora de Acceso a la Justicia y Coordinadora del Grupo de Conciliación en Derecho del Ministerio del Interior y de Justicia, respectivamente, las que en su sentir son constitutivas de acosos (sic) laboral conforme a los parámetros establecidos en la Ley 1010 de 2006 y en consecuencia se apliquen los correctivos necesarios y se impongan las sanciones correspondientes.” En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la Sentencia T-001 de 1992 y de los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, se concluyó: “… no es del resorte del Juez de tutela definir si le asiste o no razón al accionante en el sentido de que las accionadas están ejerciendo conductas constitutivas de acoso laboral, pues ello representaría invadir la jurisdicción que por ley esta (sic) autorizada para conocer sobre asuntos de la seguridad social, de ahí los precisos términos utilizados por el legislador para definir el objeto y procedencia de la acción de tutela, además, de que los hechos fundamento de la demanda de tutela y de la respuesta obtenidas de las accionadas ante el requerimiento efectuado se evidencia un conflicto jurídico, el cual debe ser definida (sic) a través del proceso respectivo y ante el juez natural, para dirimir este tipo de controversias, y concretamente en el caso que nos ocupa conforme al inciso segundo del

artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, por tratarse de un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura atendiendo el procedimiento establecido en el artículo 13 ibídem, el cual es especial y sumario.” Y con relación al perjuicio irremediable fue traída en cita la sentencia T225 de 1993 y se concluyó lo siguiente: “… Siguiendo la orientación de la doctrina de la Corte transcrita en parte y examinado (sic) la situación fáctica aquí planteada, se concluye que no se da el perjuicio irremediable aducido por el accionante, porque no tiene la gravedad indispensable, para darle esa connotación, ya que el (sic) pretende es aplicar los correctivos y sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006, por el presunto acoso laboral deque (sic) viene siendo objeto, como tampoco se evidencia que con ello ha sufrido un significativo perjuicio, como para demandar con urgencia la impostergable protección mediante la acción de tutela, De ahí, que se deba confirmar el fallo impugnado”. Con todo lo anterior, encuentra la Sala que la citada decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, derivó de un análisis serio, detallado y completo del amparo deprecado, providencia frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala como Juez disciplinario de los Magistrados que la profirieron no puede

desconocer. Todo apunta entonces, a un caso que se tramitó conforme a los lineamientos legales y no corresponde al Juez Disciplinario entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsita las providencias judiciales, por cuanto se trata de un aspecto funcional ajeno al debate en sede de juicio ético disciplinario. Aquí es menester reiterar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, protuberantes y groseros desaciertos que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo o la disparidad de criterios con el vencido en juicio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Posteriormente esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser

reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, para que no quede duda de la inexistencia de un comportamiento disciplinable, y en esa medida, la Sala decide terminar la actuación disciplinaria, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único5, como quiera queno existe falta disciplinaria que le sea imputable a los doctores MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA. 5“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo

declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra losMagistrados MILLER ESQUIVEL GAITÁN, JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ y CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, dela Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C, veiticinco (24) de mayo de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. María Mercedes López Mora Radicación No. 110010102000201200163-00

Aprobado en Sala No. 34 del 25 de abril de 2012. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, al considerar que en las presentes diligencias se debió decretar la terminación y el archivo definitivo de las mismas también con fundamento en los artículos 73 y 210 del C.D.U., este último, aplicable de manera especial a los funcionarios de la rama judicial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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