CSDJ - F11001010200020120016500ADJUNTA20120706145833-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120016500ADJUNTA20120706145833-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 00165 00 Aprobado según Acta No. 56 de la misma fecha.
REF. PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA,
RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME
RAÚL ALVARADO PACHECO, MAGISTRADOS
DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE ARAUCA.
VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, y decidir si procede la apertura de investigación disciplinaria o la terminación de la actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Tuvo su génesis la presente actuación, en la compulsa de copias ordenada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la providencia 7 de diciembre del año 20111, por la presunta mora en que pudieron incurrir los
doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ
BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, como Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, en el trámite en segunda instancia de la causa penal identificada bajo el radicado 2005-00020, adelantada contra LUÍS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y otras 15 personas, por el punible de Rebelión.
2. Mediante auto del 26 de febrero de 2012, para los fines señalados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso adelantar indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas2.
3. A través de oficio calendado 14 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, informó que los Magistrados que tuvieron bajo su 1 Folios 1 a 36. 2 Folios 39 a 41.
Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo tal proceso penal, fueron los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA –a quien se le abonó para el día 18 de octubre de 2007, fungiendo en el cargo hasta el 16 de junio de 2008-; RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN –quien tuvo a su cargo el referido trámite penal desde el 20 de junio de 2008 al 26 de febrero de 2009-; y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO -quien entró a conocer de la causa el día 27 de febrero de 2009, finalmente proveyendo la respectiva decisión
dentro de la segunda instancia resolviendo la alzada, para el día 1 de diciembre de
2010. En el mismo relató las actuaciones surtidas dentro de la acción penal en segunda instancia, por los Despachos de quienes estuvieron a su cargo3.
4. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, con las cuales se demuestra la calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca de cada uno de los funcionarios, para la época de los hechos4.
5. Allegó de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa de ésta Corporación, la respectiva información estadística rendida por los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, para el periodo en que cada uno tuvo a su cargo el proceso penal ya antes reseñado5.
6. Tanto la Secretaría Judicial de esta Sala, como la Procuraduría General de la Nación, expidieron certificados de antecedentes disciplinarios de data 16 de abril de 2012, en los cuales consta que sobre los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, no pesa sanción o inhabilidad alguna, a esa fecha6.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la
Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para investigar 3 Folios 44 a 48. Se anexó al mismo entre otras, copia del oficio con el cual el Juzgado a quo remitió la causa penal ante el Tribunal Superior de Arauca; de la sentencia de segunda instancia proferida por dicha Corporación (Cdno. Anexo No. 1). 4 Folios 52 a 65. 5 Folios 73 a 78 y 92 a 105. 6 Folios 79 a 87. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente, entre otros funcionarios, a los Magistrados de los
diferentes Tribunales de Distrito Judicial. El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la indagación preliminar, procede en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y que tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. El artículo 73 ibídem, consagra que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así
lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (subraya la Sala). En términos del artículo 152 ejusdem, la apertura de investigación disciplinaria, procede una vez identificados el posible autor o autores de la falta disciplinaria, y su finalidad se orienta a verificar aspectos esenciales como la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Entonces ahora, se deberá proceder a establecer si en el caso de autos opera una de las hipótesis previstas en el citado artículo 73 que da lugar a la declaratoria y orden de archivo definitivo de las diligencias, o por el contrario, concurren los presupuestos para disponer la apertura de investigación disciplinaria. Siendo así, entrará esta Superioridad a pronunciarse sobre la indagación preliminar seguida contra los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, quienes tuvieron Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a su cargo el proceso penal seguido en contra de LUÍS RAÚL ROJAS GUTIÉRREZ y otras 15 personas, por el punible de Rebelión, dentro de la cual la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, a favor del procesado TERRY BUENO PEDRAZA, por el delito de Rebelión Agravada en calidad de Cómplice. Así las cosas, de las pruebas traídas al plenario se pudo constatar, que efectivamente el proceso penal en estudio, estuvo a cargo de los funcionarios inculpados, quienes en su oportunidad dirigieron el decurso procesal del trámite a su cargo. Desatando la cuestión, se tiene en cuenta que ciertamente fue al doctor OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, a quien le correspondió por reparto el asunto que ahora nos ocupa, siendo recibido en su Despacho el día 18 de octubre de 2007, surtiendo actuaciones hasta la fecha del 16 de junio del año 2008, pasando luego bajo el conocimiento y cargo del doctor RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN, quien se encargó del trámite desde el 20 de junio de 2008 hasta el momento en que fungió en el cargo de Magistrado el día 26 de febrero de 2009, conociendo finalmente del asunto el doctor JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, desde el 27 de febrero de 2009 hasta el proferimiento del fallo respectivo, esto es, el día 1 de diciembre de 2010. Se hace entonces necesario con el fin de determinar la existencia de una posible mora en el decurso del proceso disciplinario en análisis, traer al dossier lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, donde se indicó que dentro del trámite penal se resolvieron, “además de un sin número de
certificaciones”, actuaciones como: FECHA DE LA DECISIÓN ACTUACIÓN 19 de octubre de 2007 Se niega salida del país al procesado José Santos Ruiz (Dr. CASTRO) Se niega solicitud de Detención Domiciliaria al 31 marzo de 2008 procesado Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. CASTRO) Se niega nuevamente la solicitud de Detención 28 de abril de 2008 Domiciliaria solicitada a favor de Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. CASTRO) 28 de abril de 2008 Se niega solicitud de Detención Domiciliaria solicitada a favor de Luís Oscar Gálvez Mateus (Dr. CASTRO) 15 de septiembre de 2008 Nuevamente se niega la solicitud de Detención Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Domiciliaria solicitada a favor de Luís Oscar Gálvez Mateus (Dr. RODRÍGUEZ) 23 de septiembre de 2008 Niega permiso de 72 horas al procesado Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. RODRÍGUEZ) Niega nuevamente la solicitud de Detención 22 de octubre de 2008 Domiciliaria solicitada a favor de Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. RODRÍGUEZ) 19 de diciembre de 2008 Se niega permiso de 72 horas a Luís Oscar Gálvez Mateus (Dr. RODRÍGUEZ) 4 de febrero de 2009 Se niega permiso para salir del País al procesado
José Santoa Ruiz (Dr. RODRÍGUEZ)
26 de junio de 2009 Se deniega libertad provisional al procesado Luís Oscar Gálvez Mateus (Dr. ALVARADO) Se reconoció redención de pena y se otorga libertad 21 de julio de 2009 provisional al señor Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. ALVARADO) Se reconoció redención de pena y se otorga libertad 27 de julio de 2009 provisional al señor Luís Oscar Gálvez Mateus (Dr. ALVARADO) Se resolvió la solicitud de “permiso para trabajar”, 27 de agosto de 2009 suscrita por el procesado Luís Ernesto Goyeneche Goyeneche (Dr. ALVARADO) Se declara prescrita la acción penal por los delitos de Rebelión a favor de 10 de los procesados, e 8 de marzo de 2010 igualmente se denegó la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión agravada solicitada por Alfonso Palencia Álvarez (Dr. ALVARADO) 25 de marzo de 2010 Se corrige auto del 8 de marzo de 2010 con relación a nombre de uno de los procesados (Dr. ALVARADO) 1 de junio de 2010 Niega aclaración del auto de 8 de marzo de 2010 (Dr. ALVARADO) Se profirió sentencia de segunda instancia, negando 1 de diciembre de 2010 una solicitud de nulidad y confirmando en su integridad la sentencia de primera instancia que fue objeto de apelación (Dr. ALVARADO) Debe entonces indicar ésta Sala, que efectivamente existe un hecho moroso del cual se podría atribuir una responsabilidad objetiva, toda vez que fue cierto que el
trámite procesal estuvo pendiente de ser resuelto por los funcionarios de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2010, fecha en la que efectivamente se dictó la respectiva sentencia, cuestión esta, que partiendo del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado, debería entonces ésta Colegiatura sin más demora entrar a abrir investigación disciplinaria, procediendo luego a proferir la sanción de rigor; empero, el artículo 13 de la Ley 734 del año 2002 dispuso que “en materia Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria queda prescrita toda responsabilidad objetiva”, por lo que se debe probar necesariamente la existencia de una responsabilidad subjetiva que pueda ser sancionada a título de culpa o dolo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien existe un hecho respecto del cual se podría atribuir una falta a los implicados, no se puede endilgar a los mismos la existencia de una responsabilidad subjetiva, toda vez que la conducta desplegada y que se encuentra objetivamente probada, no fue por olvido, incumplimiento o desconocimiento del deber en el actuar de los Magistrados doctores OSCAR
HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME
RAÚL ALVARADO PACHECO, quienes en su momento tuvieron bajo su cargo el asunto, sino por situaciones ajenas a su proceder, como entraremos a observar. Se hace evidente entonces, que si bien se presentó de manera desafortunada la prescripción de la acción disciplinaria frente a algunos de los procesados, ello no se debió a la inactividad procesal o incuria por parte de los funcionarios encartados, pues se debe tener en cuenta además de la carga laboral exorbitante que ciertamente soportan los diferentes Tribunales Superiores del País y la complejidad de los casos que se asumen, que se trata en el presente caso de una Sala Única, la cual debe conocer de todas las especialidades del derecho, haciendo ello de manera evidente que la tarea de administrar justicia sea mucho más ardua y exigente para quienes conforman una Corporación de tales características. Aunado a ello y de manera concreta, se debe resaltar que los Magistrados durante el lapso que conocieron de las diligencias penales, resolvieron innumerables peticiones presentadas por los allí implicados -siendo su deber y obligación funcional y legal dar respuesta a las peticiones puestas a su consideración en garantía al debido proceso7-, lo que de manera efectiva y cierta producía que la causa penal al salir del Despacho dando respuesta a tales petitums, perdiera el turno asignado para proferir su respectivo fallo, debiéndose asignar, como es lógico, uno nuevo al momento en que regresara a manos del Magistrado, por lo que así, mal se pudiera inculcar una falta por el proceder de los aquí investigados, cuando no fue por la desidia de los mismos o descuido, que las diligencias en estudio tuvieran que soportar tal retraso en su evacuación de fondo, cuando se puede
vislumbra una notoria táctica dilatoria de algunos sujetos procesales con las reiteradas peticiones presentadas. 7 Artículos 153-15 y 154-3 de la Ley 270 de 1996; artículo 142-1 de la Ley 600 de 2000, Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, encuentra esta Sala de las pruebas arrimadas al dossier, que el expediente de la causa penal ya tantas veces referido prestaba una gran carga laboral de estudio, cuidado y atención, dando la gran complejidad del asunto a atender por los Magistrados que estuvieron a cargo, pues comportaba el trámite de un delito de alto impacto Nacional como lo es la Rebelión que tan abatido tiene a nuestro País, en el cual se investigaba la conducta punible de 15 personajes, estando conformado el cuerpo del expediente de 186 cuadernos, 17 videos V.H.S., 7 diskettes y 31 Cds, lo que a todas luces denota la complejidad del asunto, tanto así, que la decisión que en derecho correspondía al momento de desatar la alzada, tuvo que ser plasmada en 264 folios.
Lo anterior, sin contar las diferentes tareas que también son de la función de los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores, como el tener que estudiar las providencias y respectivos expedientes de los otros Magistrados de su Sala, asistir a las Salas programadas por los otros Magistrados que componen la terna, asistir a Salas plenas, de gobierno, en general, todas aquellas actividades necesarias para el
buen funcionamiento del Tribunal Superior de Distrito Judicial a que se pertenece8; actuaciones que si bien no son de mayor observancia, sí son significativas en la medida que para evacuarlas se requiere de dedicación y concentración, lo cual evidentemente conlleva gasto de tiempo. Así las cosas, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los Magistrados disciplinables, no se remite a dudas la presencia en su conducta de ausencia de tipicidad -atipicidadtoda vez que el elemento normativo “injustificadamente” que integra la descripción del comportamiento disciplinario se ha desvirtuado mediante el aporte probatorio que obra en el plenario, lo que impide a este Colegiatura emitir en contra de los funcionarios implicados un juicio de reproche, y, por el contrario, se impone reconocer la atipicidad de la conducta en cuanto a la mora presentada, por ausencia de responsabilidad subjetiva alguna al estar la misma justificada. Se evidencia entonces en el caso objeto de esta investigación, la inexistencia de desidia por parte de los Magistrados inculpados, al no poder concretar dentro del término exigido por la ley la respectiva sentencia de fondo, debiéndose tal entorpecimiento del decurso procesal, a la ocurrencia de cada una de las circunstancias y factores antes expuestos, los que constituyen motivos de 8 Acuerdo 108 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
irresistibilidad, que impidieron a los funcionarios investigados atender con la celeridad debida el término procesal propio del trámite, configurándose con ello la causal de exclusión de responsabilidad consagrada por el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 del año 20029. Sobre el razonamiento que acaba de exponerse, ha dicho la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-1154 del año 2004, con ponencia del doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA, que: “Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.” (Subrayas de esta Sala). Sumado a lo antes traído, de dicho carácter justificativo de la mora judicial, la misma Corporación antes citada, en la Sentencia T747 del año 2009, señaló: “Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual (i) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es
violatoria del debido proceso y finalmente (ii) la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” (Subrayas fuera de texto). Nótese entonces como en el caso de marras, se evidencia el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de los funcionarios disciplinados, pues refulge clara la justificación de la conducta reprochable en este caso, como quiera que se advierte que la prórroga en el trámite del proceso no se causó por desidia o incuria 9 CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA: Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los funcionarios encartados, viéndose así impedida esta Sala para emitir juicio de reproche alguno en contra de los disciplinados, por cuanto emerge claro de las pruebas adosadas, que la conducta se hace atipicidad por ausencia del presupuesto normativo “injustificadamente”, antijurídica al estar inmersa en una de las causales
de justificación. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha indicado “Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho
ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad.” 10 (Negrillas fuera de texto). 10 Sentencia C - 713 de 2008 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desarrollo del anterior postulado es imperativo señalar que la sola congestión o la excesiva carga laboral, per se no son justificantes de la mora judicial, por ello es indefectible analizar puntualmente cada caso a fin de establecer las razones probadas y objetivamente insuperables o las situaciones imprevisibles e ineludibles que desatan el retardo en la administración de justicia; frente a este tema la Corte Constitucional ha creado unas subreglas de valoración que debe considerar el juez disciplinario
a fin de determinar concretamente si el operador judicial obró o no de manera justificada, por lo cual indicó: “Un problema adicional tiene que ser enfrentado al momento de analizar la observancia estricta de los términos judiciales, cual es la complejidad que revisten algunas actuaciones. Es decir, aunque hay trámites que no requieren el despliegue de una amplia actividad probatoria para ser resueltos en debida forma, hay también asuntos (que no son los menos) en los cuales el funcionario, además de recaudar evidencias empíricas, debe valorarlas y adelantar análisis jurídicos complejos. Ello requiere la inversión de buena parte de su tiempo el cual además, no puede dedicar de manera exclusiva a un solo asunto, sino que debe racionalizar adecuadamente para tramitar todas las actuaciones a su cargo. En conclusión, aunque la dilación por parte de los funcionarios en los términos para resolver los asuntos puestos a su conocimiento vulnera prima facie el derecho al acceso a la administración de justicia, la violación no se configura de manera automática.” 11 Así entonces, acoge de igual manera esta Sala el planteamiento establecido por La Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como pacto de San José de Costa Rica que dispone en su artículo 8.1, entre otras cosas, que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable por un Tribunal o Juez imparcial, competente e independiente. El desarrollo jurisprudencial que de esta prescripción normativa han realizado los órganos interamericanos de protección –Comisión y Corte Interamericana de derechos humanosacoge los parámetros fijados por la Corte Europea de derechos humanos, en punto del derecho de los sujetos a que los Estados tramiten sin dilaciones injustificadas los procesos que están bajo su jurisdicción. Los parámetros señalados por estos entes, definen la razonabilidad del plazo según (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global de procedimiento.”12 (Negrillas nuestras). 11 Sentencia T-1249 del año 2004; M.P. doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Emergiendo clara entonces, la existencia de factores internos y externos señalados en precedencia, advierte esta Colegiatura que los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, en su condición de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para la época de los hechos, se les deberá dar por terminadas las presentes diligencias disciplinaria y concurrente a ello darse el archivo definitivo de las mismas en aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DAR POR TERMINADO éste proceso disciplinario, iniciado contra los doctores OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, RODRIGO RODRÍGUEZ BARRAGÁN y JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE estas diligencias.
TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987 interpretó el término “garantías” a que hace referencia el artículo 27.1 en el sentido de que “...sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías (art. 1.1), vale decir, medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia. (Párr.25)...”. Ver, entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30, Motta, supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series A no. 198 y Eur.
Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July 1989, Series A, no. 157. Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Disciplinario de Única Instancia Radicación 11001 01 02 000 2012 00165 00