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CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20120912164520-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20120912164520-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis de septiembre de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 076 de la fecha Registro de proyecto: veintiocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200166 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las posibles irregularidades en el proceso de reparación directa radicado con el número 680012331000200202912 00. HECHOS El proceso inició en virtud de la queja instaurada el 14 de diciembre de 2011, por la doctora Judith Maldonado Mojica en su condición de abogada de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, actuando como apoderada de los señores Andrés Hemel Bayona Arias e Ilva Rosa Manosalva Quintero, contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa iniciado por los padres del menor Edwin Bayona Manosalva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional.

Lo anterior por cuanto, la demanda fue admitida el 6 de marzo de 2003, se fijó en lista el 5 de agosto de ese año, se abrió etapa probatoria el 11 de febrero de 2005, mediante auto del 9 de diciembre siguiente se ordenó correr traslado, y el 15 de febrero el expediente pasó a Despacho para fallo. Sin embargo, mediante auto del 19 de octubre de 2011, la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de reparación directa en mención, a partir del auto del 25 de enero de 2008 y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja. La queja señala una inconformidad respecto al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, “quien procedió a dar trámite injustificadamente al proceso de la referencia, incurriendo en mora judicial y finalmente generando un retroceso del mismo.” Lo anterior, porque el Magistrado debió haber remitido el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja desde la entrada en vigencia del Acuerdo No. 333 de 2006, y no, seguir impulsándolo como lo hizo. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndose recibido el expediente en el despacho, el día 27 de enero de 2012, mediante auto del 7 de febrero de esa misma anualidad, ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. De la calidad de funcionarios. Se acreditó la calidad de sujetos

disciplinables de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el primero en propiedad desde el 23 de marzo de 2004 y la segunda, en provisionalidad entre el 8 de marzo de 2000 y el 22 de marzo de 2001, y en propiedad desde el 1° de octubre de 2003. Versión libre. Fue rendida por el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, el 6 de marzo de 2011, manifestando que en el proceso de reparación directa referido en la queja no se vulneró el debido proceso, pues “existe un malentendido en la interpretación que se le da a la decisión tomada de enviar el expediente al juez competente. Todo en aras de la defensa al debido proceso. … El día 2 de junio de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006 estuve en comisión de servicios ordenada por el H. CONSEJO DE ESTADO para que sirviera como Magistrado capacitador en la Escuela Judicial Lara Bonilla para el concurso de jueces y magistrados que en ese momento se estaba 1Fols. 71 - 73 C. O: Solicitar al Tribunal Administrativo de Santander certificar el trámite del proceso No. 680012331000200202912 00, solicitar a la Oficina Judicial de Barrancabermeja infirmara el Despacho al cual correspondió dicho asunto, escuchar la versión libre de los indagados, solicitar copia de los reportes estadísticos de dichos funcionarios entre 2003 y 2011 y acreditar su calidad de sujetos funcionarios. efectuando. Dentro de ese lapso se hizo un encargo a la DRA. CARMEN

AMPARO PONCE DELGADO, lapso dentro del cual se seleccionaron y enviaron los procesos de competencia a los juzgados administrativos que entraron en funcionamiento el 1° de agosto de 2006, entonces, no estuve ni soy responsable de la omisión en el envío.” Indicó que dentro del proceso existen dos momentos para identificar presuntas nulidades: “El primer momento es al admitir la demanda donde se realiza el estudio serio y ponderado para iniciar el trámite, allí, se determina la competencia por parte del despacho. En esa oportunidad, tampoco era el suscrito el titular del despacho por cuanto aun no me había vinculado a la rama judicial. Una vez vinculado conocí el proceso para el decreto de pruebas, y su recepción y diligenciamiento a la par de los miles de procesos que en ese momento cursaban en mi despacho y a todos los cuales se les dio el trámite pertinente. El otro momento para volver a verificar que no haya motivos o razones que puedan atentar contra el debido proceso, es en el momento de estudiar el expediente para emitir fallo, asunto que fue hecho de manera eficiente y eficaz por la DRA. DIGNA MARIA GUERRA PICÓN quien para entonces me estaba reemplazando por encontrarme en el año sabático que me concediera el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA . SALA ADMINSITRATIVA a instancias del CONSEJO DE ESTADO, por haber sido condecorado con la medalla JOSÉ IGNACIO DE MÁRQUEZ…” Resaltó que la abogada quejosa no hubiera puesto de presente el error al Despacho y hubiera esperado hasta que fuera advertido de manera oficiosa, cuando se realizaba el estudio para fallo.

Y además, indicó que de acuerdo al artículo 146 del CPC, la nulidad decretada solo afectó el traslado para alegar de conclusión, pues las pruebas conservan plena validez, es decir, una vez se rehaga esa actuación procesal el proceso quedará pendiente de fallo. Solicitó se tuviera en cuenta que durante los períodos 2008, 2009 y 2010 fungió como Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Versión libre de SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR. Fue presentada el 6 de marzo de 2012, y en ella expuso que no ha fungido como integrante de la Sala de decisión de la providencia del 19 de octubre de 2011, ni de trámite o sustanciación en el asunto, por lo cual solicitó su terminación. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P2 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19963, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, son dos los supuestos fácticos que constituyen el motivo de inconformidad por parte de la quejosa, y en virtud de los cuales se adelanta la presente indagación preliminar en contra de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, el primero consiste en la omisión por parte del primero de ellos en hacer

remisión del expediente No. 2002-02912-00, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, y el segundo, corresponde a la mora procesal que se configuró en ese mismo asunto. 2Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

De la omisión en el envío del expediente No. 2002-02912-00 al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja. Para analizar la eventual responsabilidad del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, frente al primero de los reproches objeto de queja, debe tenerse en cuenta que los Juzgados Administrativos, empezaron a funcionar en agosto de 2006, es decir, fue en ese momento en el cual el referido expediente debió ser remitido a los Despachos Judiciales de Barrancabermeja, conforme lo dispuso la doctora Digna María Guerra Picón, mediante auto del 19 de octubre de 2011.

En efecto, al doctor RODRÍGUEZ QUINTERO le correspondió el impulso del proceso No. 2002-02912-00, siendo admitida la demanda desde el 22 de abril de 2004, el 11 de febrero de 2005 se notificó por estado el auto que decretó pruebas y el 15 de febrero de 2010 pasó al Despacho para sentencia -así lo certificó la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander-. Así las cosas, son dos las razones centrales por las cuales esta Colegiatura considera que el mencionado Magistrado no incurrió en falta disciplinaria, al no haber remitido el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja desde agosto de 2006, veamos:

1. A través de Resolución No. PSAR 06-104 de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a instancia del Consejo de Estado, le confirió comisión especial para construir y desarrollar el programa de formación para la implementación de los Juzgados Administrativos, entre el 22 de mayo y el 23 de noviembre de 2006.

2. Se le condecoró con la medalla José Ignacio Márquez al mérito judicial, motivo por el cual le fue otorgada comisión de estudios, a partir del 1° de marzo de 2011.

Es decir, para la época en la cual empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, y que por tanto, corresponde al momento en el cual se enviaron a esos Despachos judiciales los expedientes que estaban a cargo del Tribunal Administrativo de Santander, el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO

se encontraba en comisión de servicios, situación administrativa por la cual se encontraba ausente de su Despacho y a cargo estaba la doctora Carmen Amparo Ponce Delgado. Adicionalmente, el 15 de febrero de 2010, el proceso pasó al Despacho para sentencia, sin embargo, el mencionado Magistrado no realizó el estudio del expediente para emitir fallo durante esa anualidad y tampoco en el siguiente, pues a partir de marzo de 2011, empezó a disfrutar del año sabático que le fue concedido con la mencionada condecoración al mérito judicial. Es decir, no obstante encontrarse el asunto pendiente de decisión, éste no fue emitido entre febrero de 2010 y marzo de 2011, lo cual, si bien podría ser irregular, lo sería por la mora en emitir sentencia, pero no por haberse abstenido de remitirlo al Juzgado Administrativo competente, justamente porque el retraso en el estudio del cartulario fue lo que ocasionó que la Magistrada encargada del Despacho durante el 2011, doctora Digna María Guerra Picón, cuando se disponía a emitir sentencia advirtiera que dada la cuantía del proceso, no podía ser resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander. En este orden de ideas, no le es imputable al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, la omisión en el envío del expediente al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, puesto que, se insiste, para la época en la cual estos Despachos judiciales empezaron su funcionamiento, y en consecuencia, cuándo se hizo el envío de los procesos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, el funcionario aquejado se encontraba en

comisión de servicios, es decir, dada esa situación administrativa, no estaba a cargo del Despacho judicial, y la tardanza en el estudio del expediente, una vez pasó para sentencia, sería imputable como falta por mora judicial, más no por abstenerse de hacer la remisión por competencia del expediente. Por tanto, respecto a este supuesto fáctico objeto de queja, esto es, la omisión en el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, se dispondrá la terminación de la acción disciplinaria a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, conforme a lo dispone el artículo 734 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2105 Ibídem. De la mora judicial. De acuerdo a la certificación de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander6, el proceso No. 2002-02912-00, surtió el siguiente trámite: 22/04/2004: Presentación y admisión de la demanda 11/02/2005: Notificación por Estado del auto que decreta pruebas “y pasa al puesto en espera de respuesta de las mismas” 15/02/2010: Pasa al Despacho para sentencia 4Art. 73 C.D.U Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará

el archivo definitivo de las diligencias. 5 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 6 Fol. 34 C. O 19/10/20117: Auto que decreta nulidad 24/11/2011: Se remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja Durante ese tiempo el expediente estuvo a cargo de los Magistrados

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN.

Así las cosas, y como quiera que aun no se descarta la posible incursión en falta disciplinaria por parte de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, por la mora en el impulso del proceso No. 2002-02912-00, durante el tiempo en el cual cada Magistrado estuvo a cargo del mismo, esta Colegiatura dispondrá la apertura de investigación disciplinaria con el objeto de establecer su eventual responsabilidad. De la conducta de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR. Ahora bien, en cuanto a esta Magistrada, la Sala encuentra que no puede imputársele responsabilidad disciplinaria con ocasión del trámite dado al proceso No. 2002-02912-00, puesto que no estuvo a cargo del mismo, en ninguna de sus fases procesales, ni durante las mencionadas situaciones administrativas del doctor RODRÍGUEZ QUINTERO.

Es decir, pese a que la queja fue dirigida también contra la doctora BLANCO VILLAMIZAR, del material obrante en el expediente, se infiere que nada justifica su vinculación a las etapas subsiguientes de la presente actuación 7 Fol. 61 C. O: Según la certificación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, el auto que decretó la nulidad y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos es del 21 de octubre de 2011, pero copia de este proveído fue anexa a la queja y se observa que tiene fecha del 19 de octubre de 2011. disciplinaria, pues nunca estuvo a cargo del referido proceso y tampoco intervino en las decisiones que allí se profirieron. En consecuencia respecto de esta funcionaria se dispondrá, como en efecto se hace, la terminación de la acción disciplinaria, pues no puede atribuírsele irregularidades en la tramitación de un asunto del cual no conoció, tal como se logró acreditar en estas diligencias preliminares, por tanto, habrá de terminarse el procedimiento conforme a lo dispone el artículo 738 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 2109 Ibídem, y como consecuencia de la inexistencia del hecho atribuido, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del

Tribunal Administrativo de Santander, por la omisión en remitir el expediente No. 2002-02912-00, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: TERMINAR el proceso disciplinario seguido contra el la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del

8Art. 73 C.D.U Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 9 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las motivaciones expuestas, en consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias en su favor.

TERCERO: ABRIR INVESTIGACIÓN contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora dentro del proceso 2002 -02912-00.

CUARTO: Por Secretaría Judicial practíquense las siguientes pruebas, teniendo en cuenta que para las correspondientes a los numerales 1, 2, 3 y 4

se comisiona por el término de 20 días libres de distancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander:

1. Requerir a la Oficina Judicial de Barrancabermeja para que informe a que Juzgado Administrativo de Barrancabermeja le correspondió el conocimiento de la acción de reparación directa de Andrés Emel Bayona Arias contra la Nación - Ministerio de Defensa, No. 2002-02912, remitido por competencia por el Tribunal Administrativo de Santander en noviembre de 2011.

2. Una vez identificado el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, dónde se encuentra el mencionado expediente, requiérasele para que certifique cada unas de las actuaciones surtidas al interior del mismo, así como, para que envíe copia de las decisiones proferidas dentro del mismo.

3. Oficiar a los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, para que si es su deseo rindan versión libre sobre los hechos por los cuales se les investiga.

4. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander para que informe los períodos durante los cuales, los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, fungieron como Magistrados de esa Colegiatura.

5. Acreditado lo anterior, solicítese a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita

copia de las estadísticas laborales de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, durante los períodos en los cuales fungieron como Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander entre abril de 2004 y octubre de 2011.

6. Oficiar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, para que informe las situaciones administrativas de los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, durante los períodos en los cuales fungieron como Magistrados de esa Colegiatura, entre abril de 2004 y octubre de 2011.

7. Por secretaría judicial acredítense los antecedentes disciplinarios de los doctores los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN

AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN.

QUINTO. Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad-hoc

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