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CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20130613094114-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20130613094114-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 041 de la fecha.

Registro de proyecto: veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200166 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir el mérito de la investigación adelantada contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las posibles irregularidades en el proceso de reparación directa radicado con el número 680012331000200202912 00. HECHOS Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por la doctora Judith Maldonado Mojica en su condición de abogada de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, actuando como apoderada de los señores Andrés Hemel Bayona Arias e Ilva Rosa Manosalva Quintero, en la cual denunció a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en el proceso de reparación directa iniciado por los padres del menor Edwin Bayona Manosalva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército

Nacional. Lo anterior por cuanto, la demanda fue admitida el 6 de marzo de 2003, y después de surtido el trámite de Ley, mediante auto del 19 de octubre de 2011, la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 2008, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por competencia. La queja señala una inconformidad respecto al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, “quien procedió a dar trámite injustificadamente al proceso de la referencia, incurriendo en mora judicial y finalmente generando un retroceso del mismo.” ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Fue dispuesta mediante auto del 7 de febrero de 2012, contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y Solange Blanco Villamizar, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. 1 Fols. 71 - 73 C. O: Solicitar al Tribunal Administrativo de Santander certificar el trámite del proceso No. 680012331000200202912 00, a la Oficina Judicial de Barrancabermeja informara el Despacho al cual correspondió dicho asunto, escuchar la versión libre de los indagados, solicitar copia de los reportes estadísticos de dichos funcionarios entre 2003 y 2011 y acreditar su calidad de sujetos disciplinables. De la calidad de funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en el cargo de Magistrado

del Tribunal Administrativo de Santander, en propiedad desde el 23 de marzo de 2004 a la fecha. Versión libre. Fue rendida por el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, el 6 de marzo de 2012, manifestando que en el proceso de reparación directa referido en la queja no se vulneró el debido proceso, pues: “… El día 2 de junio de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006 estuve en comisión de servicios ordenada por el H. CONSEJO DE ESTADO para que sirviera como Magistrado capacitador en la Escuela Judicial Lara Bonilla para el concurso de jueces y magistrados que en ese momento se estaba efectuando. Dentro de ese lapso se hizo un encargo a la DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, lapso dentro del cual se seleccionaron y enviaron los procesos de competencia a los juzgados administrativos que entraron en funcionamiento el 1° de agosto de 2006, entonces, no estuve ni soy responsable de la omisión en el envío.” Resaltó que la abogada quejosa no hubiera puesto de presente el error al Despacho y hubiera esperado hasta que fuera advertido de manera oficiosa, cuando se realizaba el estudio para fallo, además, indicó que de acuerdo al artículo 146 del CPC, la nulidad decretada solo afectó el traslado para alegar de conclusión, pues las pruebas conservan plena validez. Solicitó se tuviera en cuenta que durante los períodos 2008, 2009 y 2010 fungió como Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. Investigación disciplinaria. En providencia del 6 de septiembre de 2012, se

resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en lo que respecta a la omisión de enviar el expediente No. 2002-02912, a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja al considerarse que “no le es imputable … la omisión en el envío del expediente al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, puesto que, se insiste, para la época en la cual estos Despachos judiciales empezaron su funcionamiento, y en consecuencia, cuándo se hizo el envío de los procesos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, el funcionario aquejado se encontraba en comisión de servicios, es decir, dada esa situación administrativa, no estaba a cargo del Despacho judicial…”2 Igualmente, se terminó la actuación disciplinaria a favor de la doctora Solange Blanco Villamizar, por cuanto, “no puede imputársele responsabilidad disciplinaria con ocasión del trámite dado al proceso No. 2002-02912-00, puesto que no estuvo a cargo del mismo, en ninguna de sus fases procesales…”3 En esa providencia se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, por la presunta incursión en mora durante la tramitación del proceso No. 2002-02912, en consecuencia, se decretaron algunas pruebas4. 2 Fol. 73 C. O 3 Fol. 75 C. O 4 Se decretaron las siguientes pruebas: 1. Requerir a la Oficina Judicial de Barrancabermeja para que informara el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja al que le correspondió el conocimiento de

la acción de reparación directa No. 2002-02912, 2. Una vez identificado el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, dónde se encuentra el mencionado expediente, requerirlo para que certificara cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo, así como, para que enviara copia de las decisiones proferidas en él, 3. Oficiar a los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, para que si es su deseo rindieran versión libre sobre los hechos por los cuales se les investiga, 4. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander para que informe los períodos durante los cuales, los investigados fungieron como Magistrados de esa Colegiatura, 5. Acreditado lo anterior, solicitar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas laborales de los investigados, durante los períodos en los cuales fungieron como Magistrados de esa Colegiatura entre abril de 2004 y octubre de 2011, 6. Durante esta fase procesal se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los investigados, se certificó el trámite impartido al Proceso No. 2002-02912, se allegaron los reportes de estadísticas laborales, y se recibieron las versiones libres de dos de los encartados. Versión libre del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. Fue recibida el 28 de enero del 2013, y en ella relacionó el trámite impartido al

proceso No. 2002-02912, indicando que el expediente pasó al Despacho para fallo el 15 de febrero de 2010, momento en el cual fue sometido a turno de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. A continuación hizo referencia a las situaciones administrativas que tuvo entre los años 2006 y 2011, señalando que a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, disfrutó de comisión de estudios como beneficio por habérsele otorgado la condecoración “José Ignacio de Márquez”. Se refirió a la alta carga laboral y a la producción de providencia que ha logrado mantener, no obstante haber fungido como Presidente del Tribunal Administrativo de Santander en los años 2008, 2009 y 2010. Versión libre de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN. Fue presentada mediante escrito del 6 de febrero de 2013, indicando que su actuación dentro del proceso por cuya mora se le investiga se concretó en proferir el auto del 19 de octubre de 2011, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional, a partir del auto del 25 de Oficiar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, para que informe las situaciones administrativas de los disciplinables, y, 7. Acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios. enero de 2008, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja, por competencia. Aclaró que estuvo a cargo del Despacho, durante el año sabático que disfrutó el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, esto es, del 7 de

marzo de 2011 hasta el 29 de enero de 2012, es decir, cuando tomó posesión del cargo el expediente ya se encontraba en turno para fallo, y una vez le correspondió advirtió la nulidad que declaró, remitiéndolo al competente donde fue decidido mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 y se encuentra en trámite de segunda instancia. Concluyó entonces que no se había configurado ninguna falta disciplinaria, por cuanto se respetaron las garantías procesales, además, afirmó que existía negligencia por parte de los representantes judiciales puesto que habiendo advertido la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander, debieron informarlo al Despacho para evitar que esta circunstancia sólo fuera advertida al cumplirse el turno para emitirse el fallo. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. P5 y 112 numeral 5 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3° de la Ley 270 de 19966, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, esta investigación se adelanta contra los doctores MILCIADES

RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora en el impulso del proceso de reparación directa radicado con el número 680012331000200202912 00. En efecto, de acuerdo a la certificación de la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Santander7, el referido proceso surtió el siguiente trámite: 22/04/2004: Presentación y admisión de la demanda 11/02/2005: Notificación por Estado del auto que decreta pruebas “y pasa al puesto en espera de respuesta de las mismas” 15/02/2010: Pasa al Despacho para sentencia 19/10/20118: Auto que decreta nulidad 24/11/2011: Se remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja Durante ese tiempo el expediente estuvo a cargo de los Magistrados MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en consecuencia, pasa la 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 7 Fol. 34 C. O 8 Fol. 61 C. O: Según la certificación de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de

Santander, el auto que decretó la nulidad y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos es del 21 de octubre de 2011, pero copia de este proveído fue anexa a la queja y se observa que tiene fecha del 19 de octubre de 2011. Sala a pronunciarse respecto de cada uno de ellos, puesto que se encuentran en circunstancias diferentes que deben ser objeto de análisis individual. De la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO. Tal como lo expuso el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO durante sus intervenciones en la presente actuación disciplinaria, la doctora PONCE DELGADO estuvo a cargo de su Despacho, y en consecuencia, del inventario de expedientes asignado al mismo, entre el 2 de junio y 24 de noviembre de 2006, período en el cual aquél se encontraba en comisión de servicios conferida por el Consejo de Estado. En este orden de ideas, observa la Sala que la acción disciplinaria respecto de esta funcionaria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta la fecha hasta la cual estuvo a cargo del mencionado proceso, entonces, el Estado ha perdido la facultad sancionadora al respecto, pues sólo hasta el 24 de noviembre de 2006, la doctora PONCE DELGADO pudo cometer falta disciplinaria con relación al expediente No. 680012331000200202912 00, motivo por el cual el conteo del término de la prescripción inicia a partir de esa data. Lo anterior, por cuanto, desde ese entonces, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, en consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno

jurídico de la prescripción pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual, conforme con el artículo 299 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria. 9 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. En suma, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem10, que impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, se decretará la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander. Del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. Respecto de este sujeto disciplinable debe aclararse desde ya que si bien estuvo a cargo del expediente desde el 23 de marzo de 2004, cuando empezó a fungir como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y hasta el 28 de febrero de 2011, cuando inició a disfrutar del año sabático como beneficio por haber recibido la medalla “José Ignacio de Márquez”, lo cierto es que esta Sala no puede dejar pasar inadvertido que el asunto por cuya mora se le investiga, se

encuentra sometido a etapas procesales, cada una de las cuales tiene asignado un término de Ley, y es por ello que, no es posible simplemente tomarse en bloque todo el interregno en el cual el funcionario tuvo en su inventario el expediente, pues es menester analizar cada fase del trámite, por cuanto, eventualmente, en alguna se cumplió con el tiempo previsto por el Legislador para surtirla o, por ejemplo, operó la prescripción parcial de la acción disciplinaria. 10 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Sucede en el presente caso que el proceso No. 680012331000200202912 00, fue admitido el 22 de abril de 2004, y tal como lo informó el investigado durante su versión libre, el 10 de noviembre de 2004 pasó al Despacho, el 11 de febrero de 2005 se decretaron pruebas, el 25 de enero de 2008 fue proferido auto resolviendo renuncia al poder y con proveído del 20 de enero de 2010 se corrió traslado para alegatos de conclusión, habiendo regresado al Despacho para dictar sentencia el 15 de febrero de 2010. Quiere decir lo anterior, que si bien la fase probatoria inició el 11 de febrero

de 2005, no se indicó ni por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, ni por el disciplinable, en qué momento el expediente pasó al Despacho con el material probatorio recaudado, pues tan sólo se informó que el 25 de enero de 2008 el Magistrado realizó un acto positivo en el proceso pronunciándose respecto de la renuncia del poder, es decir, se desconocen, las actuaciones surtidas en adelante, es decir, entre el 2005 y el 2008 y luego entre el 2008 y el 28 de febrero de 2011, cuando inició el goce de su año sabático, y hasta el momento no se ha justificado tal tardanza. En este orden de ideas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200211, respecto del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, se dispondrá el cierre de investigación, pues la apertura de la fase probatoria se dispuso desde el 11 de febrero de 2005, el auto corriendo traslado para alegatos data del 20 de enero de 2010 y el expediente regresó al Despacho para sentencia el 15 de febrero de 2010, y a la fecha no aparece justificada la tardanza. 11 “Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación.” De la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN. En el caso de esta Magistrada, la mora imputable corresponde al período comprendido entre el

momento en cual empezó a remplazar al doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, esto es, el 7 de marzo de 2011 y la fecha en la cual profirió el auto declarando la nulidad de lo actuado y remitiendo el expediente a los Jueces Administrativos de Barrancabermeja, es decir, el 19 de octubre de esa anualidad. Lo expuesto implica que también en este caso se superó objetivamente el término otorgado por el Legislador para proferir sentencia, por cuanto lo excedió en 111 días hábiles. Sin embargo, al analizarse el contenido de los reportes laborales de dicha funcionaria, lo que observa esta Colegiatura disciplinaria es que recibió el Despacho con un inventario inicial de 729 expedientes, durante el período imputable produjo 828 providencias de fondo –entre autos interlocutorios y sentencias-, es decir, un promedio diario de 7.4 decisiones de esa naturaleza, sumado a 1319 autos de sustanciación, atendió 154 diligencias judiciales y asistió a 13 salas administrativas. A la buena producción laboral deben sumarse varios factores a tener en cuenta, para desestimar la continuación de la acción disciplinaria contra la doctora GUERRA PICÓN: Primero: Una mora de aproximadamente 7 meses para decidir un proceso contencioso administrativo, no reviste la entidad suficiente para la prosecución de unas diligencias disciplinarias, más aún sí en cuenta se tiene que no fue posible proferir sentencia por falta de competencia y debió la funcionaria decretar la nulidad de lo actuado, es decir, si bien el término durante el cual tuvo a cargo el proceso rebasa el normativamente dispuesto para definir el asunto, resulta razonable y no puede serle imputada la

tardanza previa a su arribo al cargo.

Segundo: La funcionaria manifestó haber despachado los asuntos cumpliendo el orden de llegada de los expedientes, es decir, que las diligencias por cuya mora se le investiga fueron estudiadas para ser decididas en octubre de 2011, puesto que antes de éstas habían arribado otros procesos para tal fin.

Tercero: No puede desconocer la Sala que en el caso de esta Magistrada deben considerarse las particulares circunstancias que rodean el hecho de recibir un Despacho que se encontraba a cargo de un colega suyo, pues tal situación implica, por ejemplo, realizar actuaciones tendientes a la organización de los cartularios, de las tareas y demás aspectos que enmarcan la Magistratura cuando se recibe una carga laboral de esta naturaleza.

Cuarto: Tal como se anotó en las observaciones del reporte laboral del mes de marzo de 2011, a partir del día 7 de los mismos se realizaron los nombramientos de los cargos de descongestión, situación que debe ser interpretada por esta Colegiatura, en el sentido de concluir que ese Tribunal Administrativo tenía una carga laboral tan elevada que motivó la adopción de medidas administrativas para atenderla.

Hechas las anteriores precisiones, respecto de las especiales circunstancias en las que se encontraban la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, es necesario tener en cuenta que el tipo disciplinario susceptible de serle imputado, incluye como elemento normativo que la conducta sea injustificada, por ello, es parte de la tipicidad, en la medida que la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público

“sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En consecuencia, al tenor de las exigencias del artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996, es importante no perder de vista que para sancionar al funcionario que incurra en tal prohibición, no sólo resulta necesario establecer si hubo dilación --desde el punto de vista meramente objetivo-- en despachar el asunto, sino que también, debe discernirse, con apoyo en elementos materiales de prueba, si fue injustificado su actuar. Con este panorama, la Colegiatura observa la existencia de una combinación de factores, que metodológicamente coadyuvan a las causas, que de manera razonable explican el rebasamiento del término legal en la específica forma como se planteó en el presente caso. Considera, por lo tanto, la Colegiatura que dentro del marco de las circunstancias de cuya reseña se ha ocupado en particular, aplicarle a la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, una respuesta sancionatoria, no dejaría de constituir el inficionamiento de una responsabilidad objetiva, y tal suerte de compromiso coercitivo está proscrito en forma contundente por nuestro sistema disciplinario y nuestra propia constitución política. Con potísimas razones ha puntualizado la jurisprudencia, que “La mora en resolver no implica per se la responsabilidad del funcionario ni la violación de derechos fundamentales, pues lo que el artículo 29 de la constitución proscribe es el entorpecimiento del excesivo acceso de las personas a la justicia por dilaciones que califica de ‘injustificadas’, por lo cual deben tener en cuenta los

motivos reales del retardo respecto de circunstancia específicas”12. Igualmente la Jurisprudencia, en materia de “moras” ha especificado lo siguiente: “(…) La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá evaluar si dicho funcionario a actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentre inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable (…)” 13 Como puede verse, es clara la forma como la jurisprudencia constitucional incluye para efectos de la valoración de esta clase de casuísticas, el tema de la razonabilidad, la cual tiene que medirse por varias situaciones para ser avalada como justificante en una conducta morosa al tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso al establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso, si bien es cierto trae aparejada una oportunidad legal para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, que no siempre resultan controlables --en el terreno de la empiria y no solo de la teoría-- y deben por lo tanto ser considerados, reflexionados, medidos y sopesados, sobre todo cuando de imputar un reprobable apartamiento del deber funcional se trata. 12 Jeannethe Navas de Rico, Código Disciplinario Único, Librería Ediciones del Profesional LTDA.

Segunda Edición 2004, Universidad del Rosario, Bogotá p.36 13 Sentencia C-037 de 1996, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. No porque el término objetivamente rebasado sea de naturaleza legal y de por medio esté el debate de fenómenos tan sensibles como las acciones de reparación directa, hay que automáticamente, mecánicamente u objetivamente, derivar una inobservancia disciplinable o reprensible por la vía del castigo disciplinario. De cara, a la realidad fáctica, en conjunción con la realidad probatoria, no apenas en sentido formal, sino también en sentido material, es claro para la Colegiatura que ninguna responsabilidad disciplinaria puede atribuírseles a la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, máxime cuando pacífica ha sido la jurisprudencia de esta Sala en señalar que la mora en el trámite de procesos ordinarios, se justifica con la buena producción laboral además de circunstancias que dificulten el cumplimiento de los términos procesales, por ello, si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Desintegrado de esta manera el tipo disciplinario al faltar el ingrediente normativo “injustificadamente”, otra alternativa razonable no hay que la de terminar la presente actuación disciplinaria. En esas condiciones, la mora tratada a lo largo del presente pronunciamiento, no puede decirse que se erija en la clase de dilación disciplinariamente reprensible, lo cual de por sí viabiliza la terminación del

procedimiento, de acuerdo con los parámetros del artículo 73 del Código Disciplinario Único, como quiera que no basta --se repite-- para la aplicación de uno de los más graves de control social formal, la simple configuración objetiva de un comportamiento típico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora procesal acaecida hace más de cinco años, conforme a las razones expuestas. SEGUNDO. TERMINAR el proceso disciplinario a favor de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora en decidir el proceso No. 200202912-00, de conformidad con las motivaciones expuestas, en consecuencia de lo anterior. TERCERO. CERRAR LA INVESTIGACIÓN seguida contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia, por secretaría judicial notifíquesele de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. CUARTO. Por la Secretaría Judicial de la Sala, una vez surtido el trámite de notificación de esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de quien funge como ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., julio 24 de 2013

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicación N°110010102000201200166 00 Acción Disciplinaria contra los doctores MILCIADES

RODRÍGUEZ, CARMEN AMPARO PONCE

DELGADO y DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN –

Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Aprobado según Acta de Sala N°041 del 6 de junio de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de junio de 2013, – Acta N°041, en el sentido de: “ PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria en favor de la doctora CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora procesal acaecida hace más de cinco años, conforme a las

razones expuestas; SEGUNDO. TERMINAR el proceso disciplinario a favor de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, por la mora en decidir el proceso N°200202912-00, de conformidad con las motivaciones expuestas, en consecuencia de lo anterior; TERCERO. CERRAR LA INVESTIGACIÓN seguida contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia, por secretaría judicial notifíquesele de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (…)” no acompaño las consideraciones expuestas al no hallar en las mismas la justificación debida frente a la mora, es decir no se observaron como eximentes de responsabilidad la existencia de medios de convicción, aparte de las estadísticas, esto es, haber establecido si a cargo de los funcionarios se hallaban procesos de gran complejidad, de connotación nacional; si debieron atender otras funciones que ameritaban la inversión de parte del tiempo del que disponían para evacuar los asuntos bajo su conocimiento

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