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CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20140311191719-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120016600ADJUNTA20140311191719-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado. 110010102000201200166 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 015 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conforme a la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 194 de la Ley 734 de 2002, se entra a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria surtida contra el Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, doctor MILCIADES

RODRÍGUEZ QUINTERO.

Hechos. Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja instaurada por la doctora Judith Maldonado Mojica en su condición de abogada de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, actuando como apoderada de los señores Andrés Hemel Bayona Arias e Ilva Rosa Manosalva Quintero, en la cual denunció a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por las presuntas irregularidades en el proceso

de reparación directa iniciado por los padres del menor Edwin Bayona Manosalva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional. Lo anterior por cuanto, la demanda fue admitida el 6 de marzo de 2003, y después de surtido el trámite de Ley, mediante auto del 19 de octubre de 2011, la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de enero de 2008, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por competencia. La queja señala una inconformidad respecto al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, “quien procedió a dar trámite injustificadamente al proceso de la referencia, incurriendo en mora judicial y finalmente generando un retroceso del mismo.” De las Preliminares. Teniendo en cuenta la información suministrada en la queja, se ordenó abrir indagación preliminar contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y Solange Blanco Villamizar, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. 1 Fols. 71 - 73 C. O: Solicitar al Tribunal Administrativo de Santander certificar el trámite del proceso No. 680012331000200202912 00, a la Oficina Judicial de Barrancabermeja informara el Despacho al cual correspondió dicho asunto, escuchar la versión libre de los indagados, solicitar copia de los reportes estadísticos de dichos funcionarios entre 2003 y 2011 y acreditar su calidad de sujetos disciplinables.

De la calidad de funcionario. Se acreditó la calidad de sujeto disciplinable del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, desde el 23 de marzo de 20042. Versión libre. Fue rendida por el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, el 6 de marzo de 2012, manifestando que en el proceso de reparación directa referido en la queja no se vulneró el debido proceso, pues: “… El día 2 de junio de 2006 hasta el 24 de noviembre de 2006 estuve en comisión de servicios ordenada por el H. CONSEJO DE ESTADO para que sirviera como Magistrado capacitador en la Escuela Judicial Lara Bonilla para el concurso de jueces y magistrados que en ese momento se estaba efectuando. Dentro de ese lapso se hizo un encargo a la DRA. CARMEN AMPARO PONCE DELGADO, lapso dentro del cual se seleccionaron y enviaron los procesos de competencia a los juzgados administrativos que entraron en funcionamiento el 1° de agosto de 2006, entonces, no estuve ni soy responsable de la omisión en el envío.” Resaltó que la abogada quejosa no pusiera de presente el error al Despacho y esperara hasta que fuera advertido de manera oficiosa, cuando se realizaba el estudio para fallo, además, indicó que de acuerdo al artículo 146 del CPC, la nulidad decretada solo afectó el traslado para alegar de conclusión, pues las pruebas conservan plena validez. Solicitó se tuviera en cuenta que durante los períodos 2008, 2009 y 2010 fungió como Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo de

Santander. 2 Fol. 82 C. O No 1 Investigación disciplinaria. En providencia del 6 de septiembre de 2012, se resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en lo que respecta a la omisión de enviar el expediente No. 2002-02912, a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja al considerarse que “no le es imputable … la omisión en el envío del expediente al Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, puesto que, se insiste, para la época en la cual estos Despachos judiciales empezaron su funcionamiento, y en consecuencia, cuándo se hizo el envío de los procesos por parte del Tribunal Administrativo de Santander, el funcionario aquejado se encontraba en comisión de servicios, es decir, dada esa situación administrativa, no estaba a cargo del Despacho judicial…”3 Igualmente, se terminó la actuación disciplinaria en favor de la doctora Solange Blanco Villamizar, por cuanto, “no puede imputársele responsabilidad disciplinaria con ocasión del trámite dado al proceso No. 2002-02912-00, puesto que no estuvo a cargo del mismo, en ninguna de sus fases procesales…”4 En esa providencia se ordenó abrir investigación disciplinaria contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Carmen Amparo Ponce Delgado y Digna María Guerra Picón, por la presunta incursión en mora durante la tramitación del proceso No. 2002-02912, en consecuencia, se decretaron algunas pruebas5. 3 Fol. 73 C. O 4 Fol. 75 C. O 5 Se decretaron las siguientes pruebas: 1. Requerir a la Oficina Judicial de Barrancabermeja

para que informara el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja al que le correspondió el conocimiento de la acción de reparación directa No. 2002-02912, 2. Una vez identificado el Juzgado Administrativo de Barrancabermeja, donde se encuentra el mencionado expediente, requerirlo para que certificara cada una de las actuaciones surtidas al interior del mismo, así como, para que enviara copia de las decisiones proferidas en él, 3. Oficiar a los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y DIGNA MARÍA Durante esta fase procesal se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, se certificó el trámite impartido al Proceso No. 2002-02912, se allegaron algunos reportes de estadísticas laborales, y se recibieron las versiones libres de los entonces investigados. Versión libre del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. Fue recibida el 28 de enero del 2013, y en ella relacionó el trámite impartido al proceso No. 2002-02912, indicando que el expediente pasó al Despacho para fallo el 15 de febrero de 2010, momento en el cual fue sometido a turno de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. A continuación hizo referencia a las situaciones administrativas que tuvo entre los años 2006 y 2011, señalando que a partir del 1° de marzo de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, disfrutó de comisión de estudios como

beneficio por habérsele otorgado la condecoración “José Ignacio de Márquez”. Se refirió a la alta carga laboral y a la producción de providencia que ha logrado mantener, no obstante haber fungido como Presidente del Tribunal Administrativo de Santander en los años 2008, 2009 y 2010. GUERRA PICÓN, para que si es su deseo rindieran versión libre sobre los hechos por los cuales se les investiga, 4. Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander para que informe los períodos durante los cuales, los investigados fungieron como Magistrados de esa Colegiatura, 5. Acreditado lo anterior, solicitar a la Unidad de Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que remita copia de las estadísticas laborales de los investigados, durante los períodos en los cuales fungieron como Magistrados de esa Colegiatura entre abril de 2004 y octubre de 2011, 6. Oficiar a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, para que informe las situaciones administrativas de los disciplinables, y, 7. Acreditar los antecedentes disciplinarios de los funcionarios.

Cierre de investigación: En providencia del 6 de junio de 2013, finalizó la actuación disciplinaria en favor de las doctoras Carmen Amparo Ponce Delgado y Digna María Guerra Picón, al tiempo que se ordenó cerrar la investigación seguida contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, y en consecuencia, se ordenó la notificación de que trata el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, y de acuerdo a constancia secretarial obrante a folio 210 del

expediente, el auto quedó en firme el 15 de agosto de 2013. En esa oportunidad se consideró que respecto del mencionado Magistrado si bien se encontraba acreditado que inició el goce del año sabático a partir del 28 de febrero de 2011 como beneficio por haber recibido la medalla “José Ignacio de Márquez”, aún no se podía descartar su responsabilidad disciplinaria, por cuanto, de acuerdo al recuento procesal del asunto de marras: “la apertura de la fase probatoria se dispuso desde el 11 de febrero de 2005, el auto corriendo traslado para alegatos data del 20 de enero de 2010 y el expediente regresó al Despacho para sentencia el 15 de febrero de 2010, y a la fecha no aparece justificada la tardanza.” CONSIDERACIONES Del caso concreto. Se investiga la conducta del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto en su despacho se tramitó el proceso de reparación directa iniciado por los padres del menor Edwin Bayona Manosalva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía y Ejército Nacional, bajo el radicado 680012331000200202912 00. Precisamente de las piezas procesales obrantes en el expediente que registran la inactividad generadora de la mora, se tiene la siguiente relación, frente a la cual, en aras de la brevedad y concreción del hecho objetivo, se relacionarán únicamente los lapsos de inactividad que interesan a esta investigación de tipo ético funcional, por ser los que eventualmente resultarían

imputables al doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO. Como se indicó, se trata de un trámite judicial de Reparación Directa que luego de haber sido admitido y ordenado el traslado por una funcionaria distinta al hoy investigado, éste mediante providencia del 11 de febrero de 2005 abrió el período para la práctica de pruebas mediante su correspondiente decreto; cumplido lo dispuesto en ese auto, la foliatura regresó de la secretaría el 9 de diciembre de 2009, motivo por el cual, el Magistrado encartado dispuso el traslado para alegatos el 20 de enero de 2010, luego, el expediente pasó al Despacho para sentencia el 15 de febrero de esa anualidad, y para el 28 de febrero de 2011, el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO inició el goce del año sabático que le fue otorgado por haber recibido la medalla al mérito judicial “José Ignacio de Márquez”, a su regreso, ya el expediente no estaba a su cargo, puesto que la Magistrada que lo remplazó durante su situación administrativa, lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Barrancabermeja. Quiere decir lo anterior, que el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO, estuvo a cargo del asunto durante la fase probatoria, el traslado para alegatos y el paso al Despacho para decidir (en este caso no podría reprochársele la tardanza en registrar sentencia, puesto que se trataba de un asunto de aquellos que debieron ser remitidos por competencia a los entonces recién creados Juzgados Administrativos, es decir, le sería imputable que habiéndolo

recibido el 15 de febrero de 2010 para el efecto, no abordara el estudio del expediente a partir del cual advirtiera que lo procedente no era registrar sentencia sino remitir por competencia). Es decir, en el proceso de Reparación Directa objeto de análisis, evidentemente se superaron los términos otorgados por la ley vigente para la época (arts. 2096, 2107 y 2118 C.C.A). Lo anterior, debe analizarse desde la óptica estructural de los procesos judiciales, esto porque el asunto por cuya mora se le investiga al citado Magistrado, se encuentra sometido a etapas procesales, cada una de las cuales tiene asignado un término de Ley, y es por ello que, no puede apreciarse en bloque todo el interregno en el cual el funcionario tuvo en su inventario el expediente, pues es menester analizar cada fase del trámite y la injerencia del funcionario en el retraso del mismo. De la fase probatoria. Tal como se acaba de relacionar en el proceso No. 680012331000200202912 00, mediante auto del 11 de febrero de 2005 el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO decretó la práctica de pruebas y desde entonces hasta el 9 de diciembre de 2009, estuvo a cargo de la Secretaría Judicial de esa Colegiatura cumpliendo con el recaudo de lo ordenado. 6 “Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta

(30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.” 7 “Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión…” 8 “Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” Es decir, claramente se desbordó el término otorgado por el entonces vigente Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 209 estipulaba: “Vencido el término de fijación en lista, se abrirá el proceso a pruebas si la controversia o litigio no es de puro derecho, siempre que las partes las soliciten o que el ponente considere necesario decretarlas de oficio. Para practicarlas se fijará un término prudencial que no excederá de treinta (30) días, pero que puede ser hasta de sesenta (60) días para las que deban recibirse fuera del lugar de la sede. Estos términos se contarán desde la ejecutoria del auto que las señale.”, sin embargo, durante ese interregno el expediente estuvo a cargo de la Secretaría judicial, la cual, sólo hasta el 9 de diciembre de 2009 lo pasó al Despacho cunado cumplió lo ordenado desde el 11 de febrero de 2005, en consecuencia, sí a alguien resulta imputable esa

situación fáctica, es al Jefe de Secretaría de la época. Es más, en esta actuación disciplinaria acreditado está que el Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, ha tenido una participación activa en los procesos de formación de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y en general aquellos relacionados con la Jurisdicción a la que pertenece, motivo por el cual, constantemente le han sido concedidas múltiples comisiones de servicios para formación y capacitación, entre ellas, se destaca una que inició el 1° de junio de 2006 y terminó el 24 de noviembre de esa anualidad, otorgada mediante Resolución No. PSAR 06-104 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cuyo objeto era la construcción y desarrollo de los Juzgados Administrativos. En suma, la mora acaecida en la fase probatoria, no le es imputable, en tanto que fue la Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo de Santander la que tardó el cumplimiento del auto proferido por el Magistrado, de quien hay que destacar que durante esas anualidades además de su propia labor funcional, estuvo atendiendo las múltiples comisiones de servicios otorgadas por el Consejo de Estado relacionadas con aspectos de formación judicial9. Es así como, esta Colegiatura considera que deben compulsarse copias ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, a efectos que investigue disciplinariamente a quien estuvo a cargo de la secretaría judicial de esa Colegiatura entre los años 2005 y 2009. Del traslado para alegatos. Tal como se ha expuesto el 9 de diciembre de

2009, el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO recibió en su Despacho el expediente con el recaudo probatorio correspondiente, y en término del artículo 210 del C.C.A, vigente para la época, “Practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado común a las partes por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.” Es decir, acto seguido el Magistrado debió proferir el auto disponiendo el traslado para alegar de conclusión, lo cual hizo el 20 de enero de 2010. Es preciso destacar que a partir del 1810 de diciembre de 2009 y hasta el 11 de enero de 201111, hubo vacancia judicial, lo que quiere decir que tan sólo transcurrieron 14 días hábiles desde el día siguiente del recibido del expediente en el Despacho hasta la emisión del auto disponiendo la siguiente fase procesal, correspondiente al traslado para alegar de conclusión. 9 Ver folios: 145, 148, 150, 152, 153, 158, 159, 162, 166, 169, 171, 174, 176, 179, 181, 184, 185, 187, 190, 193, 195, 197, 198, 199, 200, 203, 207, 224, 229, 233, 236 – 246, 250, 254, 258, 261, 264, 268, 273, 276, 279, 283, 287, 291, 294 C. O N° 1. Que corresponden a un total de 126 días de comisión

durante todo el tiempo que duró la fase probatoria del proceso de marras, a los cuales se debe agregar la Comisión del 1° de junio al 24 de noviembre de 2006. 10 El 19 de diciembre de 2009 fue día no hábil. 11 El 11 de enero de 2010 fue día festivo. Término que para esta Sala no podría calificarse como desproporcionado o irrazonable, precisamente porque ni siquiera equivale a la mitad de una mensualidad y estuvo interrumpido por la vacancia judicial. Razonabilidad que se mide por varias circunstancias para ser avalada como justificante en una conducta morosa en tramitar el asunto, en tanto debe ser cuidadoso el juez disciplinario en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas que le son inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables12. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales13. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso14. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”15.

Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el

punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición si no modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos16. 12 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 13 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 14 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. 15 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano ( Sentencia del 4 de julio de 2007). 16 Providencia de esta Sala del 23 de julio de 2009 en el proceso con radicado No.

110010102000200801668 Es así como, coherentemente con lo que se acaba de reseñar, debe sumarse que tal como lo destacó durante su versión libre el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, asumió la Presidencia de la Colegiatura a la cual pertenece durante 3 períodos consecutivos, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 sin que en tal virtud le fuera disminuida su carga laboral. Todo lo anterior para significar que tardarse 14 días hábiles para disponer la continuación de la siguiente fase procesal en el proceso de Reparación Directa objeto de análisis no puede constituir falta disciplinaria a la luz de criterios subjetivos, que no objetivos de responsabilidad. Paso al Despacho para proferir sentencia. Efectivamente, el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, recibió en su Despacho el 15 de febrero de 2010 las diligencias con los trámites secretariales cumplidos, restando entonces, el estudio de las mismas para la elaboración y registro de la sentencia, tarea para la cual la Ley de entonces le otorgaba 40 días, según se ve en la descripción normativa del artículo 211 del C.C.A., que consagraba: “vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” Es decir, desde esa fecha -15 de febrero de 2010y hasta cuando inició a gozar de su año sabático -28 de febrero de 2011tuvo el asunto en turno para ser decidido y no lo hizo, es decir, en principio se encuentra objetivamente demostrada una mora procesal, que debe ser analizada para

establecer si se encuentra o no justificada. Pues bien, el término otorgado por el artículo 211 del C.C.A., se cumplió el 20 de abril de 2010. Desde entonces, el doctor RODRÍGUEZ QUINTERO estuvo objetivamente incurso en mora, pues excedió en 198 días hábiles, el término para registrar el proyecto de providencia, o como finalmente lo dispuso la funcionaria que lo remplazó durante su año sabático, estudiadas las piezas procesales para la elaboración de la sentencia advertir que la competencia para el asunto pertenecía a los Juzgados Administrativos y en consecuencia, realizar la correspondiente remisión. De acuerdo a la estadística laboral reportada, se advierte que durante ese período el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO profirió 763 decisiones de fondo, 1730 autos de sustanciación y fungió como Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, lo que quiere decir que tuvo un promedio de producción diaria de 4.4 providencias de fondo –cifra que se obtuvo luego de dividir la cantidad de proveídos de esa naturaleza en el número de días hábiles de mora, previa deducción de 25 de ellos correspondientes a comisiones de servicios-. Al observar la buena producción laboral del Magistrado, la Sala adicionalmente tiene en cuenta que no sólo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, sino que, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 27017 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada.

Así lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, 17 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias

preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”18 Lo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por esta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento, debido a la carga laboral soportada por los despachos judiciales, dentro de la cual se incluye asuntos con trámite preferente. Por ello, no se advierte que pueda imputársele responsabilidad alguna al Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, pues la conducta no sólo 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A-381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. es objeto de apreciación objetiva, sino que debe tener en cuenta que la labor del Juez disciplinario se ejerce a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales, en el presente caso, además de la buena producción laboral resulta determinante que el funcionario: (i) se encontrara fungiendo como Presidente del Tribunal Administrativo de Santander, pues esa dignidad demanda tiempo y atención de asuntos administrativos concernientes a tal dignidad, (ii) no se benefició con la deducción del reparto de procesos –así lo reconoció en su versión libre-, (iii) atendió constantes comisiones de servicios otorgadas por el Consejo de Estado para fines de formación

judicial19, (iv) La Magistrada que lo remplazó durante su año sabático, en auto del 19 de octubre de 2011, remitió el expediente por competencia, una vez allí se dispuso correr el traslado, en tanto que si bien se decretó una nulidad procesal, se conservó la validez de las pruebas decretadas y el 13 de junio de 2012, la primera instancia fue resuelta por el Juzgado Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Barrancabermeja. Sumado a ello, el investigado ha manifestado que el proceso se encontraba en su Despacho ubicado en el turno para ser decidido, afirmación a la que esta Colegiatura le otorga credibilidad, pues no existe ningún elemento probatorio que la desvirtúe, es más, la doctora Digna María Guerra Picón, también manifestó que cuando recibió el inventario de investigado, el proceso en cuestión se encontraba en turno para ser decidido, todo lo cual encuentra respaldo legal en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, donde se consagra la obligación para los Jueces de proferir sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, siendo entonces esas las razones por las cuales no fue resuelto dentro del término legal. 19 Ver folios: 115, 119, 124, 128, 131, 135, 138, 141, 215, 218, 220 y 223 C. O N° 1, correspondientes a 29 días de comisión de servicios. Como argumento adicional a lo ya expuesto, de acuerdo al reporte estadístico del mes de febrero de 2011, el Magistrado RODRÍGUEZ

QUINTERO, tenía una carga de 724 expedientes, cifra que incluye asuntos de diferente naturaleza, surtiendo di

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