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CSDJ - F11001010200020120016700ADJUNTA20130305080332-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120016700ADJUNTA20130305080332-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de dos de los investigados por cuanto durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, su actuación fue diligente en la medida en que las circunstancias de congestión lo permitieron y si se produjo alguna demora en el trámite fue debido a la gran carga laboral que padecen los despachos judiciales del país, sobre todo la Fiscalía General de la Nación. TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Respecto de dos de los investigados se considera que los mismos adelantaron una actuación diligente y en la medida de lo posible respetaron los términos legales, y la prescripción de la acción penal que debió decretarse no le es imputable, pues ella obedeció sobre todo al hecho de que la denuncia se presentó más de dos años después de ocurrido el presunto delito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha. VVIISSTTOOSS Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra los

doctores LIBARDO DEVIA PORTELA, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ,

OSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES y CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su condición de titulares de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con la queja presentada por el señor LIBARDO

SUÁREZ DUSSÁN.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué, remitió por competencia a esta Corporación, mediante oficio de 16 de enero de 2012, la queja presentada por el señor LIBARDO SUÁREZ DUSSÁN, en la cual solicita investigar a los funcionarios que han tenido bajo su cargo el proceso penal radicado bajo el número 224374, en la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto según afirma los mismos “han orientado el trámite del proceso hacia un estado dilatorio tendiente a la prescripción de la acción penal, que obstruye la justicia y viola el debido proceso...", razón ésta por la cual además solicitó se le relevara del conocimiento del asunto, pasando el expediente a otra fiscalía (fls. 1 a 6 y 132 c.o. No. 1) Allegó el quejoso copia parcial de la actuación adelantada en el proceso penal contra el doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ LOMBANA, Juez Promiscuo de

Familia de Chaparral – Tolima, radicado bajo el número 224374 y del Formato Único de Informe Ejecutivo rendido por la Fiscal Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (fls. 7 a 131 c.o. No. 1). 2.- Mediante auto del 1 de febrero de 2012, el Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, a quien correspondió este asunto por reparto, ordenó iniciar indagación preliminar en contra de los Fiscales Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta mora en que pudieron incurrir en el trámite del proceso penal contra el doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ LOMBANA, Juez Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, radicado bajo el número 224374, decretando algunas pruebas (fls. 135 a 137 c.o. No. 1). 3.- En proveído de 2 de febrero de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el señor LIBARDO SUÁREZ DUSSÁN, en el cual reiteró su inconformidad por la gestión "dilatoria" y "nociva para el debido proceso", de los doctores LIBARDO DEVIA, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ y CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, por cuanto las pruebas necesarias República de Colombia Rama Judicial 3

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para emitir sus pronunciamientos fueron oportunamente allegadas, sin embargo profirieron "tardíamente" resoluciones inhibitorias "contrarias a Derecho" favoreciendo "la prescripción de la acción penal o la preclusión por vencimiento de términos", para las actuaciones del Juez investigado. Aportó como prueba copia de la resolución inhibitoria del 12 de noviembre de 2008 suscrita por el doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ (fls. 138 a 140 y 144 a 157 c.o. No. 1 y c. anexo 1). 4.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 142 c.o. No. 1). 5.- La doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, presentó escrito en el cual informó el trámite adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso penal contra el doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ LOMBANA, Juez Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, radicado bajo el número 224374 (fls. 158 a 162 c.o. No. 1). Igualmente allegó copia de algunas decisiones proferidas en el referido asunto (fl. 163 c.o. No. 1 y c. anexo 2). 6.- La Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, remitió el 11 de abril de 12, copia de las estadísticas de producción del despacho en el sistema Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, para los años 2006 a 2012 (fl. 166 c.o. No. 1 y c. anexos 3, 4 y 5).

7.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera allegó constancia de servicios prestados, resoluciones de nombramiento y actas de posesión, hoja de vida, situaciones administrativas y certificados de salarios devengados, de algunos de los funcionarios que fungieron como titulares de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (fls. 167 a 243 c.o. No. 1). 8.- La Procuraduría General de la Nación, certificó que los doctores

LIBARDO DEVIA PORTELA, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, OSCAR

GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES y CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, no

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registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 244 a 247 c.o. No. 1). Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los referidos funcionarios no registran sanción alguna (fls. 248 a 255 c.o. No. 1). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursa ni ha cursado otra investigación por estos mismos hechos (fls. 256 a 258 c.o. No. 1). 10.- Mediante auto del 12 de mayo de 2012, se ordenaron algunas pruebas (fls. 260 a 261 c.o. No. 1).

11.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de pruebas (fl. 263 c.o. No. 1). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió documentación allegada por la Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se indicó la ubicación laboral actual de los inculpados (fls. 267 a 271 c.o. No. 1) 13.- La Directora Seccional de Fiscalías de Ibagué, remitió copia de las estadísticas de producción de la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en el sistema Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, para los años 2006 a 2012 (fls. 272 a 334 c.o. No. 1). 14.- La Procuraduría General de la Nación certificó que los doctores, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, OSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES y CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes e igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los referidos funcionarios no registran sanción alguna (fls. 1 a 10 c.o. No. 2). Las mismas entidades, certificaron que el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, registra una sanción de suspensión de 1 mes en el ejercicio de su cargo, impuesta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 18 de abril de 2012, República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) proceso radicado bajo el número 11010102000 200903369 00 (fls. 11 a 12 c.o. No. 2) 15.- Con fecha 1 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como ponente (fl. 19 c.o. No. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados Se estableció que los doctores LIBARDO DEVIA PORTELA, LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, OSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES y CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las

resoluciones de nombramiento, actas de posesión, certificaciones laborales, de sus hojas de vida, de sus certificados de ingresos (fls. 167 a 243 y 267 a 271 c.o. No. 1), de las estadísticas de producción (fls. 166 y 272 a 334 c.o. No. 1 y c. anexos 3, 4 y 5). Además se anexó copia de la actuación adelantada por los referidos funcionarios en el proceso penal de marras (fls. 158 a 163 c.o. No. 1 y c. anexos 1 y 2). República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

Se originó esta investigación en la queja presentada por el señor LIBARDO SUÁREZ DUSSÁN, en la cual solicita investigar a los funcionarios que han tenido bajo su cargo el proceso penal radicado bajo el número 224374, en la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto según afirma los mismos “han orientado el trámite del proceso hacia un estado dilatorio tendiente a la prescripción de la acción penal, que obstruye la justicia y viola el debido proceso...", toda vez que la gestión realizadas por los funcionarios ha sido "dilatoria" y "nociva para el debido proceso", por cuanto las pruebas necesarias para emitir sus pronunciamientos fueron oportunamente allegadas, sin embargo profirieron "tardíamente" resoluciones inhibitorias "contrarias a Derecho" favoreciendo "la prescripción de la acción penal o la preclusión por vencimiento de términos", para las actuaciones del Juez investigado. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en este caso particular el proceso penal contra el doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) LOMBANA, Juez Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, radicado bajo el número 224374, a instancia del señor LIBARDO SUÁREZ DUSSÁN, efectivamente fue conocido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal

Superior de Ibagué, y en el mismo se adelantó el siguiente trámite procesal, de conformidad con lo indicado en los folios 123 a 129 y 158 a 162 del cuaderno original número 1:  El referido proceso correspondió por reparto realizado el 11 de diciembre de 2006 al doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, quien dispuso la apertura de investigación preliminar el 26 de diciembre de 2006, ordenando la práctica de algunas pruebas y negando otras. En esa misma fecha en otra Resolución se admitió la demanda de parte civil interpuesta por el denunciante.  Recaudadas algunas de las pruebas ordenadas, mediante proveído del 8 de junio de 2007, se decretó la práctica de algunas probanzas entre ellas la versión libre del indiciado y una inspección judicial al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral.  El denunciante presentó memorial en el cual solicitó algunas pruebas y en Resolución del 21 de agosto de 2007 se resolvió la petición de pruebas, denegándolas y rechazando de plano la solicitud de vincular formalmente al Juez denunciado al proceso. Decisión impugnada por el denunciante, se resolvió recurso de reposición el 19 de septiembre de 2007 desestimándolo y concediendo la alzada, la cual fue resuelta por la Fiscalía 3 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2008.  El 24 de enero de 2007 se recibió de la Dirección Seccional de Fiscalías Resolución de la Fiscalía General de la Nación, que denegaba la reasignación de la investigación.

 El denunciante adjuntó –el 1 de febrero de 2008memorial al cual anexó copia de una decisión proferida por el indiciado resolviendo una recusación, solicitando fuera tenido como una confesión. Petición resuelta mediante Resolución del 21 de febrero de 2008. República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14)  El denunciante presenta otra petición –el 6 de febrero de 2008-, la cual fue resuelta mediante Resolución del 25 de marzo de 2008, decretando algunas pruebas y negando otras.  El quejoso presentó derecho de petición el 2 de julio de 2008 y memorial el 10 de noviembre del mismo año, solicitando al nuevo funcionario a cargo del despacho –doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ-, decidir con las pruebas allegadas, y mediante Resolución del 12 de noviembre de 2008 (fls. 1 a 12 c. anexo No. 2), decidió ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACION, contra el denunciado MANJARRES LOMBANA, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación el denunciante, concedida el 9 de diciembre de 2008, y resuelta por la Fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2009 (fls. 13 a 27 c. anexo No. 2), en la cual se revocó la Resolución inhibitoria

y se ordenó apertura de instrucción por los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, decisión a la que se dispuso dar cumplimiento el 23 de septiembre de 2009.  Mediante Resolución del 19 de octubre de 2009 se dispuso citar a indagatoria al Juez denunciado, diligencia realizada el 4 de noviembre de 2009, por el doctor ÓSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES.  En Resolución del 18 de marzo de 2010, se autorizó la entrega de unas copias al denunciante por parte de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES.  Esta última, entre otras actuaciones, dispuso la práctica de algunas pruebas el 12 de abril y el 14 de mayo de 2010, cerrando investigación el 11 de agosto siguiente y el 13 de octubre del mismo año profirió resolución de acusación por los punibles de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial, y precluyó por el delito de prevaricato por omisión en lo relacionado con la decisión emitida el 23 de junio de 2004 por el juez investigado (fls. 28 a 63 c. anexo No. 2). Resolución impugnada, decretándose la nulidad por el Superior el 29 de diciembre de 2010 en consideración a la nueva línea jurisprudencial adoptada por República de Colombia Rama Judicial 9

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la Corte Suprema de Justicia (fls. 64 a 73 c. anexo No. 2), decisión objeto de recurso de reposición, resuelto el 25 de febrero de 2011.  Con resolución calendada 5 de mayo de 2011 se resolvió la situación jurídica por el delito de prevaricato por acción de conformidad al artículo 357 del C.P.P., absteniéndose de imponer medida de aseguramiento respecto de la providencia calendada a 23 de junio de 2004 y al trámite de objeción del dictamen pericial, y precluyendo la investigación por el punible de Prevaricato por Acción, en lo que atañe a las decisiones de 23 de junio de 2004 y 12 de agosto de 2005 (fls. 74 a 128 c. anexo No. 2).  Contra esta decisión la parte civil interpuso recurso de apelación que fue resuelta el día 5 de Julio de 2011 confirmando el numeral primero en cuanto se abstuvo ese Despacho de imponer medida de aseguramiento, y revocando el numeral segundo que había decretado la preclusión de la investigación del prevaricato por Acción en concurso homogéneo, con relación a las decisiones del 23 de Junio de 2004 y 12 de Agosto de 2005, al considerar que "cuando menos desde el punto de vista del tipo objetivo, es manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico desatender lo ordenado por el superior funcional". Adicionalmente el Ad quem instó a la primera instancia para que resolviera la situación jurídica por el cargo atribuido de Prevaricato por omisión (fls. 129 a 142 c. anexo

No. 2).  Con Resolución del 17 de agosto de 2011 se declaró la prescripción por el delito de prevaricato por omisión (fls. 143 a 168 c. anexo No. 2), decisión impugnada el 22 de septiembre de 2011, de manera extemporánea lo cual se indicó en constancia secretarial del 3 de octubre de 2011.  Los días 19 de agosto, 1° y 14 de septiembre de 2011 se decretaron algunas pruebas, siendo éste último proveído impugnado, el 10 de octubre de 2011 se resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer el mismo, y se concedió el recurso de apelación, presentado contra esta decisión. República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14)  El denunciante desistió del recurso presentado contra la decisión del 17 de agosto de 2011.  Remitido el asunto al Superior para resolver la alzada el 28 de octubre de 2011, la misma fue resuelta por el Superior el 13 de enero de 2012, posteriormente el día 27 de enero de 2012 se año cerró la investigación y el 2 de marzo del mismo año, se calificó el mérito de la instrucción (fls. 169 a 218 c. anexo No. 2). De la revisión de las pruebas allegadas se estableció que durante el periodo

mencionado, el proceso estuvo a cargo de varios funcionarios, quienes fungieron sucesivamente como titulares de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por lo cual debe advertirse que se presentan diferentes situaciones para cada uno de ellos, razón que lleva a esta Superioridad a determinar, los períodos durante los cuales cada uno de ellos tuvo el proceso a su cargo, así:  El doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, a quien el 11 de diciembre de 2006, le correspondió por reparto el conocimiento de la denuncia penal, hasta el 8 de mayo de 2008, cuando fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga (fls. 177 a 178 y 234 a 237 c. anexo No. 1).  El doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ, quien asumió el despacho desde el 9 de mayo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009 (fls. 238 a 243 c. anexo No. 2).  El doctor ÓSCAR GERMÁN MARTÍNEZ ROSALES, se desempeñó como Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de lbagué, desde el 1 de octubre hasta el 11 de noviembre de 2009 (fls. 169 a 204 c. anexo No. 1).  Y la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, quien ocupa el cargo desde el 7 de diciembre de 2009 hasta la fecha (fls. 205 a 233 y 269 a 271 c. anexo No. 1). República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es decir, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, pues además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso penal contra el doctor JORGE ENRIQUE MANJARREZ LOMBANA, Juez Promiscuo de Familia de Chaparral – Tolima, radicado bajo el número 224374, para cada uno de los investigados así: 4.1. De la actuación del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA. De la certificación sobre el curso de la investigación penal, así como de la copia de las decisiones proferidas en la misma, obrantes en el expediente y el escrito de la doctora GIL MUNARES (fls. 123 a 129 y 158 a 162 c.o. No. 1 y cuaderno anexo No. 2), se estableció que el trámite impartido por el funcionario fue el siguiente: 11 de diciembre de 2006 asignación del proceso por reparto 26 de diciembre de 2006 Apertura investigación preliminar, decretando algunas pruebas y admitiendo la demanda de parte civil. 28 de diciembre de 2006 Envío de comunicaciones

11 de enero de 2007 Ampliación de la denuncia 19 y 30 de enero de 2007 Recibió escrito del indiciado y los documentos solicitados al Tribunal Superior de lbagué 8 de mayo de 2007 Expidió certificación a solicitud del denunciante 8 de junio de 2007 Decretó algunas pruebas y convocó al indiciado a rendir versión libre 15 de junio de 2007 Recaudó diligencia de versión libre 6 de julio de 2007 Diligencia de inspección judicial al Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral 12 de julio de 2007 Solicitud de pruebas 21 de agosto de 2007 Denegó las pruebas solicitadas República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) 24 de agosto de 2007 Recibió la resolución proferida por la Dirección Seccional de Fiscalías, por medio de la cual fue negada la reasignación de la investigación 19 de septiembre de 2007 Denegó el recurso dereposición y concedió el de apelación, impetrados contra la decisión por la cual negó el decreto de pruebas 28 de enero de 2008 La segunda instancia confirmó decisión recurrida 1° de febrero de 2008 El denunciante solicitó tomarcomo confesión la providencia proferida por el indiciado resolviendo la recusación 21 de febrero de 2008 Desestimó la solicitud

6 de marzo de 2008 El denunciante presentó escrito solicitando pruebas 25 de marzo de 2008 Resolvió la petición decretando algunas pruebas y denegando otras. 22 y 25 de abril de 2008 Se recaudaron las declaraciones de CLARA GUATARA y TULIO DÍAZ, respectivamente De conformidad con lo anterior, se estableció que el doctor DEVIA PORTELA dispuso el inicio de la investigación preliminar el 26 de diciembre de 2006, y a la fecha de su traslado -8 de mayo de 2008-, esto es, un 1 año, 4 meses y 6 días después, no había calificado el mérito del sumario, evidenciándose que efectivamente hubo una mora en el trámite del proceso penal, lo que objetivamente podría constituir falta disciplinaria, imputable, en principio, al funcionario aquejado. Sin embargo analizado el trámite dado al proceso penal No. 224374 por parte del funcionario investigado, observa la Sala que el proceso no permaneció inactivo, pues tan pronto ingresaba al despacho, se realizaba el trámite correspondiente, lo cual implica que en el mismo no se produjo inactividad alguna, pues durante el tiempo que estuvo a cargo del doctor DEVIA PORTELA, éste realizó una cuantiosa actividad decretando y practicando pruebas y resolviendo las solicitudes de los intervinientes. Nótese además que la decisión del 19 de septiembre de 2007 fue objeto de recurso de apelación, el cual vino a ser desatado por la Fiscalía 3 delegada República de Colombia Rama Judicial 13

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de enero de 2008, lo cual retrasó la actuación por 4 meses y 6 días, situación que no puede imputarse al inculpado. Véase que desde ese momento existía inconformidad por parte del denunciante, quien solicitó la reasignación del asunto, petición que fue negada por la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, se estableció que cuando el funcionario recibió el asunto penal de marras tenía a su cargo 215 procesos (fls. 161 a 169 c. anexo No. 3) carga laboral bastante alta para un funcionario que cuenta con la colaboración de un solo auxiliar y además debe asistir a audiencias y realizar labores administrativas, y en cuanto a la producción laboral del doctor DEVIA PORTELA, durante el periodo de mora comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, de acuerdo con las estadísticas allegadas a la actuación, se evidencia que profirió 543 autos interlocutorios, en 316 días hábiles laborados, para un promedio de 1,72 decisiones diarias (sin descontar permisos o licencias por cuanto no se pudieron establecer las situaciones administrativas del funcionario), producción bastante aceptable, que evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones por parte del inculpado. Así las cosas, encuentra la Sala que si bien objetivamente el Magistrado incurrió en mora en el trámite del asunto desde agosto de 2007 hasta el 8 de

mayo de 2008, como quedó señalado en precedencia, excediendo los términos legales que lo vinculaban, establecidos en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, tal pretermisión se justifica porque impartió al proceso penal a su cargo un trámite oportuno –en la medida de lo posible-, y además el asunto estuvo bajo el conocimiento de su superior, demora no puede endilgarse al doctor DEVIA, y adicionalmente su producción laboral es superior al estándar de éstos funcionarios. Por lo anterior, se considera que se encuentra, evidenciado el elemento de República de Colombia Rama Judicial 14

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14) irresistibilidad de la situación concreta del funcionario investigado y no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia, sino por la cuantiosa labor de instrucción realizada, y además por la congestión que padecen los despachos judiciales del país, hecho acreditado con la carga laboral y la alta producción laboral del referido Despacho judicial, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en contra del inculpado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada su conducta, elemento sine quanun no se puede formular dicho reproche, y en

consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, se debe disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada, a fin de no generar mayor desgaste procesal. 4.2. De la actuación del doctor LUIS YESID MATEUS FLÓREZ. De la prueba documental arrimada a las presentes diligencias, visible a folios 123 a 129 y 158 a 162 del cuaderno original número 1 y el cuaderno anexo número 2, se estableció que el doctor MATEUS FLÓREZ, se posesionó como titular de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 9 de mayo de 2008, y en tal calidad impartió el siguiente trámite al proceso penal de marras: 2 de julio de 2008 El denunciante solicitó llamar a rendir indagatoria al denunciado 10 de noviembre de 2008 El denunciante solicitó proferir la decisión pertinente 12 de noviembre de 2008 Profirió Resolución Inhibitoria contra el doctor MANJARRÉS LOMBANA 9 de diciembre de 2008 Concedió el recurso de apelación impetrado por el denunciante contra la anterior resolución 9 de septiembre de 2009 La Fiscalía 3 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de primera instancia República de Colombia Rama Judicial 15

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200167 00 (4819-14)

ordenando Abrir instrucción por los delitos de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial 23 de septiembre de 2009 Auto de cumplimiento 30 de septiembre de 2009 Es trasladado a Bucaramanga Del recuento anterior y establecido que el doctor MATEUS FLÓREZ se posesionó en el cargo el 9 de mayo de 2008, y profirió resolución inhibitoria el 12 de noviembre de 2008, se evidencia que el asunto estuvo a su cargo durante poco más de seis 6 meses, tiempo que atendiendo la complejidad del asunto de marras, en el cual se investigaban penalmente las actuaciones del Juez Promiscuo de Familia de Chaparral en cuanto a las decisiones proferidas el 23 de junio de 2004 y el 12 de agosto de 2005, dada la diversidad de criterios en torno a la resolución de la objeción planteada en el asunto civil, no se considera excesivo, la congestión del despacho a su cargo y además por cuanto se evidencia que cuando llegó al despacho como titular ya se había superado el término previsto en el artículo 325 de la Ley

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