CSDJ - F11001010200020120016900ADJUNTA20120518112029-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120016900ADJUNTA20120518112029-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200169 00 / 2274 F Aprobado según Acta N° 42 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la investigación adelantada en contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión de las copias ordenadas el 26 de octubre de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la demanda de casación No. 36.421 promovida por el apoderado de Eduardo Restrepo Victoria. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la remisión de copias ordenada el 26 de octubre de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la demanda de casación No. 36.421 promovida por el apoderado de EDUARDO RESTREPO VICTORIA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el día 22 de abril de 2010, mediante el cual confirmó el fallo proferido el 21 de septiembre de 2007 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó al mencionado procesado y a otro, por el delito de fabricación, tráfico o
porte de armas y concierto para delinquir agravado. Ello, por cuanto –a decir de la autoridad noticiante-, el Magistrado Sustanciador se demoró más de dos años para registrar el respectivo proyecto de fallo. Y se debió declarar la prescripción de la acción penal decretando la cesación de 1 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200169 00 / 2274 F Referencia: Sentencia Única Instancia procedimiento a favor de los encartados. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la noticia disciplinaria, mediante proveído de fecha 31 de enero de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenándose la práctica de pruebas, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes:
1. La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, certificó la calidad funcional del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué y allegó el acto administrativo de nombramiento y posesión (fls. 103 a 107)
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante oficio del 22 de febrero de 2012, certificó el salario devengado por el funcionario para la época de los hechos (fls. 108 a 112).
3. Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación, certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del
servidor judicial (fls. 149 y 151).
4. Se allegaron, por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes estadísticos del periodo comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2010, del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN. (fl. 152 y 153)
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informa que en el periodo comprendido entre el tercer trimestre del año 2007 y el segundo trimestre del año 2010, la Sala Penal fue objeto de descongestión, según Acuerdos N° PSAA09-5636 de marzo 18 de 2009 y N° PSAA09-5897 de mayo 18 de 2009. (fl. 155 y 158)
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200169 00 / 2274 F Referencia: Sentencia Única Instancia El servidor judicial presentó escrito de fecha 28 de febrero de 2012, en el cual afirmó que: - La causa adelantada contra los señores EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILBER ALIRIO VARELA fue asignada a su despacho el día 13 de diciembre de 2007 para conocer del recurso de apelación contra sentencia del 21 de septiembre de 2007.
- El 23 de marzo de 2010 registró el proyecto de fallo el cual fue aprobado el 22 de abril siguiente, luego, indudablemente no se resolvió dicho recurso dentro del termino legal de 15 días según el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, sino más de 2 años después.
- Esta mora está justificada por lo siguiente:
(i) La carga laboral y turnos anteriores al caso objeto de investigación, como que a finales del año 2007 tenía a su cargo más de 300 expedientes, entre ellos 272 causas penales de segunda instancia tramitados por la Ley 600 de 2000, entre ellos más de 120 con personas detenidas. (ii) A lo anterior se le ha de sumar que durante el periodo de mora recibió un total de 992 nuevos expedientes, 212 de ellos con personas detenidas. Por esta carga el despacho fue objeto de medidas de descongestión en el año 2009. (iii) Durante el periodo de mora tuvo un promedio de 2.12 providencias por día. Pero además, durante el mismo periodo debió revisar un promedio diario de 4.25 providencias diarias de los colegas de sala. (iv) En el mismo lapso asistió a múltiples Audiencias como ponente o como integrante de la Sala. (v) Es notoria la disminución de expedientes a su cargo, teniendo actualmente 160 y su calificación ha sido excelente. 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200169 00 / 2274 F
Referencia: Sentencia Única Instancia
(vi) En el caso por el que se le investiga fue muy complicado conseguir el acta de defunción del procesado Wilber Alirio Varela, alias “Jabón”, por cuanto falleció en el exterior, gestión que se inició en julio 7 de 2009 y sólo hasta el 10 de febrero de 2010 se obtuvo el documento para resolver de inmediato la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió en alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la
actuación. Finalmente, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200169 00 / 2274 F Referencia: Sentencia Única Instancia En el caso sub análisis, se endilga al doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el haber retardado el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2007, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el proceso seguido contra EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILBER ALIRIO VARELA Y OTROS, por el punible de concierto para delinquir agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, siendo repartido el 13 de diciembre de 2007 y el 23 de marzo de 2010 registró el proyecto de fallo, el cual fue aprobado el 22 de abril siguiente. Por tanto, el primer aspecto que habrá de dilucidar la Sala es el de determinar si, efectivamente, se presentó mora atribuible al disciplinable en el asunto en referencia. Resuelto ese primer aspecto, y sólo en el evento de hallar probado
dicho asunto, se procederá al análisis subjetivo de la conducta del servidor judicial, para mirar si hay o no lugar a formular pliego de cargos en su contra. Pues bien, de las pruebas arrimadas a este diligenciamiento, se tiene que, en segunda instancia, el asunto estuvo a cargo, en calidad de ponente, del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2010. Por tanto, si tenemos en cuenta que, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al asunto de marras), el Magistrado disponía de 15 días para adoptar la decisión correspondiente, los cuales se cumplían el 8 de enero de 2008, de esta fecha al 23 de marzo de 2010, se tienen 491 días hábiles de mora objetiva. Así las cosas, y como quiera, conforme a lo previsto en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que el servidor judicial incurra en la prohibición allí descrita, es necesario que el retardo en el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, sea injustificado, lo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Para tal efecto, habrá de tomarse como punto de partida, en primer término, el rendimiento de producción promedio de la disciplinable, en el lapso comprendido entre el 8 de enero de 2008, al 23 de marzo de 2010, profiriendo en ese tiempo un total de 1348 providencias de fondo (672 autos interlocutorios y 676 sentencias, en 491 días hábiles, lo cual arroja un promedio diario de 2.7 providencias, guarismo que si bien, por sí sólo, sería insuficiente para justificar una situación de mora, aunado al hecho de que, en el Sistema Penal Acusatorio, el mismo reporte estadístico permite establecer que en el referido lapso, el Magistrado asistió a 1030 audiencias; amén de las circunstancias que se analizarán en las siguientes líneas, permite considerar justificada la mora objetiva anotada. Por otra parte, se sabe que, por disposición del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”, de tal manera que, bajo ese imperativo, y habida cuenta de la carga laboral del despacho reflejada en la certificación de la Secretaría de la Sala, como de lo explicado por el disciplinable, resaltando que se recibieron en el mismo lapso 450 acciones de tutela con trámite preferencial, sin que se presentara alguna circunstancia especial que ameritara darle prioridad el asunto en cuestión, la mora advertida no resulta desbordada de manera irrazonable.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, encuentra esta Sala que, con el material probatorio recaudado en la etapa investigativa, y atendidas las circunstancias que vienen de mencionarse, no existe mérito para formular cargos en contra del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debiendo, en consecuencia, dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200169 00 / 2274 F Referencia: Sentencia Única Instancia “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Siendo así, se procederá a ordenar la terminación de la presente actuación y disponer el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. Para el efecto, se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el término de cinco (5) días, libres de distancias. De no ser posible la notificación personal, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del CDU.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Sentencia Única Instancia
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad hoc 8