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CSDJ - F11001010200020120017401ADJUNTA20120607155340-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120017401ADJUNTA20120607155340-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctora MMAARRÍÍAA MMEERRCCEEDDEESS LLÓÓPPEEZZ MMOORRAA Radicación No. 110010102000201200174 01 Registro de Proyecto el 6 de junio dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta No. 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sube por segunda vez a esta Corporación la impugnación de competencia propuesta por la defensa técnica de quienes se encuentran privados de la libertad en razón del proceso penal radicado bajo el numero 66001 60 00 058 2009-02227 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira - Risaralda que por el delito de Desaparición Forzada y Homicidio se ritua en contra de los hermanos JOSE LUIS, OVIDIO y ARNULFO DOGENESAMA WASIRUCAMA, ROSENDO DOSABIA NAYAZA y JOSE MARIA DOGENESAMA DOSABIA, miembros del resguardo indígena Emberá Chamí del municipio de Mistrató siendo víctima el menor HECTOR

FABIO MOSCOSO RAMÍREZ.

ANTECEDENTES Hechos.- fueron resumidos en la providencia de esta misma Corporación del 7 de febrero del corriente año así: “En el mes de junio de 2009, hasta la “casa tienda” de la señora Cecilia

Dogenesama Wasirucama, ubicada en la vereda Rio Mistrato del municipio con el mismo nombre del departamento de Risaralda, arribó un hombre armado, quien se llevó la suma de $ 950.000 y la dejó atada de una cama.- El 3 de julio de 2009, al mismo inmueble ingresó un hombre con cuchillo en la mano y tras intentar lesionar a la dama, se llevó la suma de $ 800.000 posteriormente se estableció que el asaltante respondía al nombre de HECTOR FABIO MOSCOSO RAMIREZ, quien laboraba como ayudante de los conductores de la citada vereda.- Enterados los hermanos de la víctima de lo ocurrido, el 4 de agosto de 2009, luego de hacer el recorrido entre Mistrató y rio Mistrato, HECTOR FABIO MOSCOSO RAMIREZ se alojó en la vivienda de Nelsy Mery Marín Castañeda, hasta donde se acercó un grupo entre 4 y 6 personas armadas y con la cara cubierta, quienes procedieron a sacar al menor MOSCOSO RAMIREZ, al cual le manifestaron “caites (sic) gran hijueputa” (sic), desconociéndose el paradero actual del mismo. Por los anteriores hechos, se capturaron los indiciados y tras las audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por escrito del 7 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Fiscalía Once Especializada de Pereira le formuló acusación a los señores ROSENDO DOSABINA NAYAZA, JOSE MARIA DOGENESAMA DOSABIA Y JOSE LUIS, OVIDIO y ARNULFO DOGESAMA WASIRUCAMA, como coautores

de los delitos de desaparición forzada y homicidio”.- Por auto del 8 de febrero de 2012 esta Corporación1, en razón a que las defensoras técnicas de los procesados, dentro de la audiencia de Acusación impugnaron la competencia, apoyadas en la solicitud que hiciera la gobernadora Indígena de la Zona 1 y 2 del Grupo Emberá Chami de Mistrató, de la entrega de los acusados para ser juzgados por la Jurisdicción Especial Indígena, y que tanto la Fiscalía como el Ministerio Público reclamaban la competencia para la justicia ordinaria, decidió asignarla a esta última por cuanto: “no se allegó medio probatorio alguno demostrativo que los hechos objeto de juzgamiento se desarrollaron dentro del territorio indígena, por el contrario, del escrito de acusación, concretamente del aparte relacionado con el suceso, se infiere que este se presentó por fuera de la región de los nativos. Y ni siquiera la gobernadora del Resguardo o las defensoras de los procesados, presentaron prueba alguna demostrativa de esa circunstancia. Y frente a esta exigencia tampoco es elemento único para decidir el conflicto, pues puede tenerse un lugar diferente pero también ese lugar puede ser del resguardo o comunidad indígena, es decir, distinto el territorio pero con la misma cosmovisión o arraigo cultural.- Aunado a lo anterior, no puede soslayarse que el caso en estudio refiere a los delitos de desaparición forzada y homicidio, consumados en forma sorpresiva y vandálica, lo cual permite inferir que los procesados participan de la cultura mayoritaria y en ese sentido interactuaban con pleno

conocimiento de las consecuencias de sus comportamientos, por lo tanto, no estaría bien avalar el pedimento de la Gobernadora Indígena.” 1 Fol. 22 al 30 del cuaderno de conflicto Fue así como se concluyó que no concurrían los elementos propios que integren el componente determinante del fuero indígena, por lo que se ordenó asignar la competencia a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Adjunto de Pereira Risaralda. Las defensoras técnicas de los procesados: En esta oportunidad, solicitaron al Juez de conocimiento audiencia de trámite incidental con el fin de proponer nuevamente conflicto de competencia positiva entre la Justicia Penal Ordinaria y la Especial Indígena2, a lo que se accedió3 fijando fecha para el 24 de mayo de 2012 a las 4:00 p.m. En audiencia de trámite incidental4 presentaron a través del técnico en criminalística adscrito a la Defensoría del Pueblo, señor JUAN MANUEL GONZALEZ, una serie de elementos materiales probatorios con los que pretendieron probar que los hechos materia de investigación sucedieron en territorio indígena Emberá Chami, circunstancia que aunada al factor subjetivo, esto es, la calidad de miembros de la etnia indígena de los acusados, da lugar a que la competencia sea radicada en cabeza de la jurisdicción especial indígena.- La Fiscalía y el Ministerio público consideraron que, de acuerdo con este nuevo material probatorio, el asunto debía ser resuelto por esta Corporación, razón por la que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado ordenó su

remisión para lo de nuestra competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Fol. 1 del cuaderno de incidente. 3 Fol. 2 y 7 del cuaderno de incidente. 4 Fol. 62 del cuaderno de incidente consta de acta y CD Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos y las impugnaciones de competencias presentados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política5 y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. Se procedió en aquella oportunidad y de acuerdo con los nuevos elementos materiales probatorios allegados a la investigación por la defensa técnica de los procesados, en audiencia de trámite incidental, asignar el conocimiento de la investigación penal radicada bajo el número 66001 60 00 058 200902227 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Pereira - Risaralda que por el delito de Desaparición Forzada y Homicidio se ritua en contra de algunos miembros del resguardo indígena Emberá Chamí del municipio de Mistrató siendo víctima el menor HECTOR

FABIO MOSCOSO RAMÍREZ.

Para ello, tenemos que abordar nuevamente el tema desde la perspectiva del fuero especial indígena acorde con los nuevos elementos de prueba y la protección de los derechos de los menores como víctimas de los delitos.- Veamos. 5 Art. 256. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre ésas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional. Del fuero indígena. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza.

Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en:  La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas.  La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de los elementos anotados, permite desconocer el fuero constitucional y se asume la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural

de la nación colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento nuevo, se tiene la cosmovisión propia de su cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su cultura y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Ahora, como el caso refiere a los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO de UN MENOR DE EDAD, ha de preferir la Sala la protección,

garantías y derechos del menor, por encima de los derechos que puedan asistirle a la comunidad indígena, en tanto es ella la que reclama la competencia haciendo valer la condición de juez natural respecto de los comunitarios involucrados en el delito. Al respecto, ha de precisarse que se reclama por parte de la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto, por la pertenencia de los imputados a esa comunidad, y aportó para la causa prueba documental que da cuenta de tal acreditación, al igual que la circunstancia de haberse cometido el plagio de la victima en territorio indígena, aunque no su consumación final. No obstante, y pese a que están dados los elementos jurisprudencialmente concebidos para el reconocimiento de dicho fuero especial, no es regla inviolable que pueda determinar per se el rumbo del conocimiento hacia determinada jurisdicción, por estar sujeta esa jurisdicción a los derroteros de la Constitución misma y el arraigo o cosmovisión de los incriminados. Es obligación del Estado proteger y garantizar derechos de aquellas personas que entre otras circunstancias están en condiciones de inferioridad, de donde surgió el rol constitucional de proteger a los menores por encima de otras prerrogativas, precisamente por la condición endeble de ese ser, sobre todo, frente a aquél que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para los menores, incluso para la actual víctima (de quien hasta la fecha se desconoce su paradero) y su misma familia. Al respecto preciso es traer a

colación: “En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política7 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de 7 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Derechos Civiles y Políticos8, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,

haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5310 y cuando consagra la 8 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 9 En particular el artículo 10. 10 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18

años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 11, antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los

niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" 12 En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años13 (…)”. Respecto a la protección especial que merecen los menores de edad en el Estado Colombiano, materializado en el artículo 44 de la Constitución Política14, la Corte Constitucional a expresado lo siguiente15: “(…) Los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, características que les fueron otorgadas con la finalidad de garantizar la protección especial de la que son titulares y la especial atención con que se debe salvaguardar el proceso de desarrollo y formación de los mismos (…). El trato prevalente, es una manifestación del Estado social de derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Política, pretendiendo garantizar, según 11 Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopción." 12 Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón 13 Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Martínez 14 “(…) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…) los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (…)”. (Subrayado fuera de texto). 15 Sentencia T-840 de 2007. dispone el artículo 44 Superior, el desarrollo armónico e integral del ejercicio

pleno de los derechos de los infantes, para protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica, trabajos riesgosos, etcétera. Estos riesgos o eventualidades hacen a los niños, sujetos de especial protección constitucional (…)” Así las cosas, la prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material". De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas". En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a

las medidas de protección que su condición de infante requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”16 (Se resalta fuera de texto). Son excepciones ineludibles y de doble vía como suele suceder en casos contrarios, a manera de ejemplo, si el acto constitutivo del delito según el tipo cultural de tradición, fue cometido fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural17, este enunciado contraría la determinación rígida plasmada en la jurisprudencia, sin embargo bien puede asimilarse para casos concretos sin que ello implique un atentado a la Constitución y juez natural Así la cosas, en aras de salvaguardar derechos del menor por encima del reconocimiento de fueros especiales como el indígena para juzgar a sus propios miembros, según sus usos y costumbres, esta Corporación se atendrá a lo ordenado en la providencia del 7 de febrero de 2012 a través de la cual se radicó la competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria penal en cabeza del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de PereiraRisaralda. No obstante lo anterior, no es menos cierto que delitos como la desaparición forzada, por su finalidad y connotación, descartan por sí mismo, de plano, la

aplicación del fueros especiales; no es práctica que deba reconocerse como 16 Ver sentencia de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria con radicado No. 110011102000200900001 01 de fecha 25 de febrero de 2009 17 Ver providencia del 15 de noviembre de 2006, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura en el radicado No. 110010102000 200601705 00 parte cultural de ninguna comunidad, menos la indígena; es delito atroz, de lesa humanidad que para su investigación debe seguirse la línea general de competencia, radicada precisamente en la jurisdicción penal ordinaria; este y otros delitos, como sucede con la justicia castrense, de antemano reniegan de excepciones en materia de jurisdicción, son comportamientos que la Constitución no reserva para ser castigado acorde a los usos y costumbres de estas comunidades, principios aplicables siempre y cuando no contrarien la constitución política.- Así como el narcotráfico, la totura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes entre otros, no son generadores de unificación de competencia en el Juez que de ordinario conoce delitos , mal haría la Sala en reconocerle excepción de jurisdicción a quienes cometan delito de desaparición forzada, al igual que los punibles denominados políticos. En conclusión, el caso de autos no es ajeno a la justicia ordinaria.- Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ATENERSE a lo dispuesto en la providencia del 8 de febrero de 2012 a

probado en acta 010 de la misma fecha a través de la cual, esta Corporación asignó la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de PereiraRisaralda, al que se le devolverá el expediente.. Envíese copia de esta decisión al la Gobernadora del Resguardo Indígena Emberá Chami del municipio de Mistrató y a las defensoras de los acusados, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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