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CSDJ - F11001010200020120018000ADJUNTA20120625102620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120018000ADJUNTA20120625102620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 Discutido y aprobado en sala No. 51 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra DAGOBERTO HERNÁNDEZ

PEÑA, Magistrado Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja instaurada por el señor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ GÓMEZ, la cual involucró a los doctores ORLANDO FIERRO PERDOMO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien fungió como ponente de la providencia adiada 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual confirmó integralmente la sentencia absolutoria a favor de Ángela Emilse Henao y José Antonio Cabrera Velandia, proferida el 4 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor JOSÉ GUSTAVO GÓMEZ GÓMEZ, el 19 de enero de 2012, radicó escrito en esta Colegiatura, expresando inconformidad frente a la sentencia

de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, adiada 26 de septiembre de 2011, en la cual según el quejoso, los procesados por el punible de Fraude Procesal Ángela Emilse Henao y José Antonio Cabrera Velandia, fueron favorecidos. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como antecedentes tenemos que mediante sentencia dictada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de marzo de 2011, se absolvió a los precitados procesados, decisión que fue confirmada integralmente en la mencionada sentencia de segundo grado motivo de cuestionamiento emitida dentro del radicado 2008-00292-01. Además, cuestionó la conducta del Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá y del abogado Francisco Bello Celis, de lo cual en proveído de 9 de febrero de 2012, se compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo pertinente. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio OSG-09101 adiado 23 de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias de las partes pertinentes correspondientes al acta de la sesión de Sala Plena en la cual consta el nombramiento, así como copia del acta de posesión,

correspondiente al doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Igualmente allegó constancia2 CSG-0549 de 23 de febrero de 2012, en la cual certifica que el mencionado Magistrado funge como tal en propiedad, de manera continua e ininterrumpida desde el 6 de marzo de 2007. En certificado3 No. 26191 de 5 de marzo de 2012, la Secretaria Judicial de esta Sala, hizo constar que no aparece sanción alguna contra el doctor DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, en calidad de funcionario. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 41. 2 Folio 45. 3 Folio. 49. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 9 de febrero de 2012, en la cual ordenó compulsar copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de que se investigara la conducta del Juez Quince Penal del Circuito de esta Ciudad, así como del abogado Francisco Bello Celis, señalados en la denuncia; además, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 6 a 8), y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 23 de febrero de 2012, quien guardó silencio (fl. 46).

Así mismo, se fijó edicto entre el 28 de febrero y el 1 de marzo de 2012 (fl. 47). Mediante oficio4 de 24 de febrero de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que conoció del proceso radicado No. 2008-00292-01, seguido contra Ángela Emilse Henao y José Antonio Cabrera Velandia. Remitió copia de la sentencia5 del 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual confirmó “el fallo absolutorio recurrido, dictado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta capital, con aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión.” Así mismo, comunicó que el recurso extraordinario de casación promovido contra la anterior decisión, fue declarado desierto, “por que la demanda no fue suscrita por el abogado como lo impone la ley.” Igualmente, anexó copia de la aclaración de voto del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer e impresión del pantallazo de la página de consulta en la cual consta el trámite impartido al recurso de alzada (fls. 37 a 40). 4 Folio 15. 5 Folios 16 a 34. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según constancia6 emanada de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura de 5 de marzo de 2012, por los mismos hechos que originaron las presentes diligencias “no cursa ni ha cursado otra investigación.” (fl. 51).

En escrito radicado 11 de abril de 2012, el quejoso solicitó impulso a las presentes diligencias, agregando que el Magistrado denunciado usurpó funciones de la Corte Suprema de Justicia al no enviar a esa Corporación el expediente No. 2008-00292-01, para resolver el recurso extraordinario de casación, el cual le habría entregado personalmente. Anexó copia de la aclaración de voto del Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer, y de un acta de conciliación suscrita en la inspección tercera de trabajo el 16 de enero de 2004, suscrita por el abogado Francisco Bello Celis, Ángela Emilse Henao y José Antonio Cabrera Velandia. Afirmó que la señora Martha Trinidad Arias, quien habría trabajado en descongestión judicial en el Juzgado Quince Penal del Circuito, sirvió para “negociar” la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,7 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observa la providencia objeto de cuestionamiento a saber: A folios 16 a 34, obra la sentencia adiada 26 de septiembre de 2011, por medio de la cual

con ponencia del Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2008-00292-01, 6 Constancia SJ. ELL 7265 7 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmó integralmente la sentencia absolutoria a favor de Ángela Emilse Henao y José Antonio Cabrera Velandia, proferida el 4 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, en la cual de la simple lectura, se observa que existió análisis y valoración tanto jurídica como probatoria. En el texto de sus 19 páginas, y luego de reseñar los hechos y los antecedentes relevantes, así como la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la impugnación, se adentró en la motivación que sirvió de fundamento para arribar a la decisión anunciada aduciendo que “de acuerdo con la descripción realizada por el legislador frente a la conducta de fraude procesal, deviene atípico el comportamiento objeto de acusación y en consecuencia, se debe impartir confirmación a la sentencia recurrida.” Agregó, “En síntesis, para que la acción sea verdaderamente típica no es suficiente que se presenten o concurran los elementos objetivos que integran la figura típica; es necesario

además que el individuo conozca su concurrencia e ilegalidad y quiera su realización, esto es, que al obrar entienda que con su acción vulnera un tipo penal, sin que sea indispensable obviamente, que el autor sea sabedor de la norma técnica que describe el delito. Basta con que se haya representado los elementos objetivos del tipo, que se traduce en un conocimiento lego y no técnico, y que además tenga voluntad de acción esto es, actuar con conocimiento de la ilegalidad de la situación en concreto. Tipicidad que también se presentara cuando el legislador ha determinado expresamente que la conducta es punible por infracción al deber de cuidado.” Seguidamente se refirió a la situación fáctica relativa al procesado José Antonio Cabrera Velandia, quien fue demandado civilmente en los Juzgados 42 y 43 Civiles Municipales “por los cánones de arrendamiento adeudados para los años 1998 y 2000 a 2003, así como fue demandado laboralmente por Ángela Emilse Henao por el no pago de prestaciones sociales del 2 de enero de 1992 al 2 de enero de 2003 como empleada de la Miscelánea “El Palacio.” Precisó que los hechos narrados por el denunciante están acreditados en el expediente, “sin embargo, la conducta no encuentra plena adecuación típica en la descripción realizada por el legislador en el tipo penal de fraude procesal, en cuanto no se estructuran los elementos que lo constituyen, o por lo menos ello no se demostró en el proceso.” (Subrayado fuera de texto). Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Destacó que el punible de fraude procesal “se configura cuando se utilizan medios fraudulentos para inducir en error a un servidor público, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Por ser un delito de simple conducta, se consuma con la inducción en error, previa la ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad, sin que sea necesaria la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es exige que se obtenga el resultado …”, pues se realiza con el verbo rector “inducir”. Afirmó que “los procesados no desplegaron comportamiento alguno encaminado a inducir en error a los funcionarios que tramitaron en primer lugar la conciliación y posteriormente la demanda ejecutiva laboral, lo que condujo a que en virtud de la orden de preferencia legal corresponda satisfacer primero esta obligación prestacional diferente a los créditos civiles de José Gustavo Gómez.” Luego se refirió a la procesada Ángela Emilse Henao, quien a través del abogado Bello Celis, solicitó el 16 de enero de 2004, el pago de prestaciones sociales ante la Inspección de trabajo, como empleada de la miscelánea “El Palacio” de propiedad del señor Cabrera Velandia, quien se comprometió a pagarle $19.000.000.oo Mcte, cuyo incumplimiento conllevó a un proceso ejecutivo laboral en su contra en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá. Se refirió a los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos al auxilio de

cesantías y su liquidación, entre otras normas jurídicas, así como a la sentencia C-665 de 1998, y enfatizó que no se desvirtuó que Ángela Emilse, hubiere laborado en la mencionada miscelánea. Puntualizó que el hecho de que el señor Cabrera Velandia no actualizara sus registros mercantiles “no quiere decir que la miscelánea no existiera y pudiera registrar ingresos patrimoniales del año 1997 al 2002, más aún cuando conforme a los testimonios recaudados en el informativo se conoce que era un negocio productivo.” También aludio la providencia cuestionada a la testigo Diana Margarita Ángel, señalando que se trata de una persona con problemas visuales quien nada refirió sobre las afirmaciones del “denunciante Gómez.” Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, es evidente que en la providencia antes reseñada, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, tanto por parte del Magistrado HERNÁNDEZ PEÑA, en su calidad de ponente a cargo del proceso de marras, así como de los doctores ORLANDO FIERRO PERDOMO Y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, quienes participaron en la suscripción de la providencia, éste último quien aclaró voto, empero en suma materializaron un juicioso estudio de los medios de prueba, llegando sin dubitación alguna a la conclusión de confirmar integralmente la sentencia absolutoria de primera instancia. Entonces, habiéndose proferido una providencia con análisis y valoración probatoria a la luz

de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimaron dentro de la autonomía e independencia judicial los Magistrados que integraron la Sala de Decisión, acordes a las normas aplicables y disposiciones del ordenamiento jurídico, mal se podría pretender orientar la acción disciplinaria en su contra. Así las cosas, se observa que dentro de la valoración que impartió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con precisos argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del pluri citado expediente Penal, que ilustró en el texto de la providencia adiada 26 de septiembre de 2011, se concluye la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”. (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Advierte esta Sala que de los hechos reseñados en la queja relativos a la conducta del Juez Quince Penal del Circuito de Bogotá y del abogado Francisco Bello Celis, en la providencia de 9 de febrero de 2012, por la cual se inició la indagación preliminar, se ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los fines pertinentes, de manera que inconformidades como la planteada por el quejoso en el escrito que radicó el 11 de abril de 2012, bien puede dirigirlas ante esa corporación. Finalmente la inconformidad del señor Gómez Gómez, en el sentido de que

el Magistrado DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, usurpó funciones de la Corte Suprema de Justicia al no enviar a esa Corporación el expediente No. 2008-00292-01, para resolver el recurso extraordinario de casación, tampoco conduce a reproche disciplinario contra el mencionado funcionario judicial, si se tiene en cuenta que la información brindada mediante oficio de 24 de febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en forma precisa y certera informó que fue declarado desierto por cuanto “la demanda no fue suscrita por el abogado como lo impone la ley.” La anterior afirmación encuentra sustento en la copia de la consulta de la página web, allegada al plenario visible a folios 37 a 40, donde obra la anotación del auto de 16 de diciembre de 2011, en el sentido de que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor GUSTAVO GÓMEZ GÓMEZ, y posteriormente en anotación de 8 de febrero de 2012, consta que en providencia interlocutoria de la mencionada Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fecha, se señaló que la demanda de casación no estaba firmada por el abogado, como lo ordena el artículo 182 del C. P. P. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, el funcionario judicial no usurpó funciones de la Corte Suprema de Justicia, sino

que simplemente declaró desierto el citado recurso extraordinario conforme con el ordenamiento jurídico. Resalta esta Colegiatura a manera ilustrativa que la jurisdicción disciplinaria no es un tercera instancia y mucho menos adicional, en la cual se pueda ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento en el caso sub judice, penal, ante su juez natural. Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartieron los Magistrados que integraron la Sala de Decisión en la providencia antes ilustrada, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a los Magistrados que profirieron la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal de marras,

objeto de queja disciplinaria. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA, ORLANDO FIERRO PERDOMO y FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00180-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JORGE ARMANDO OTALORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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