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CSDJ - F11001010200020120018200ADJUNTA20120625154747-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120018200ADJUNTA20120625154747-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE REPOSICIÓN/no procede contra decisión de única instancia Se rechazan el recurso de reposición por cuanto es improcedente contra decisiones de única instancia proferidos por esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de su suscripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 51 ASUNTO Negado el proyecto presentado por la Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en Sala número 49 del 14 de junio de 2012, sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor IVÁN GONZALO REYES RIVERO, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de abril de 2012, mediante la cual resolvió terminar la actuación y en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de no ser porque dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la providencia recurrida así:

“HECHOS

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga tramitaba acción popular interpuesta por Iván Gonzalo Reyes Rivero contra el municipio de Bucaramanga y otros. Ocurrió que el 3 de junio de 2011 el funcionario de conocimiento al advertir que se produjo la figura del agotamiento, decretó la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda de acción popular. Inconforme con la citada decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en Sala con los doctores DIGNA MARIA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, quienes la confirmaron. Decisión ésta última que no fue del agrado del señor Iván Gonzalo Reyes Rivero, quien impetró queja disciplinaria ante esta Corporación el 19 de enero del año que discurre, aduciendo que gran parte de la jurisdicción contencioso administrativa de Santander vienen aplicando el “mal denominado “agotamiento de jurisdicción” o mejor conocido como vías de hecho, o arbitrariedades judiciales, previas ampliaciones de objeto de oficio”, señalando en concreto la decisión del 3 de julio de 2011, emitida dentro del proceso radicado bajo el No. 2010-142-01 y suscrita por el Dr.

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.

ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 13 de febrero del año que discurre se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, dentro de la cual se allegó la documentación1 demostrativa de

la calidad de disciplinable del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y copia de la decisión emitida por éste y sus compañeros de Sala.” DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA En proveído del 11 de abril de 2012, la Sala decidió terminar el proceso disciplinario seguido contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia, ordenó el archivo del diligenciamiento por considerar que los hechos descritos no constituyen falta disciplinaría alguna, toda vez que del estudio hecho al material probatorio correspondiente, encontró la Sala que los encartados, actuaron conforme a derecho y como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En extenso escrito radicado el 24 de mayo de 2012, el señor IVÁN GONZALO REYES RIVERO, en calidad de quejoso, impetró recurso de reposición contra la decisión proferida por esta Superioridad, solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar que se continúe con el trámite regular del proceso hasta imponer sanción disciplinaria ejemplar. 1 Fls. 29 a 33 Lo anterior, por cuanto según afirma “la autonomía está reglada por la ley y no es fallar conforme a su arbitrio sin seguir ninguna pauta normativa”, pero sin indicar de

manera clara y precisa los motivos que dieron lugar a su inconformidad con dicha decisión, pues toda su argumentación hace referencia a que la providencia cuestionada desconoció sus reparos respecto de la situación presentada al interior de la acción popular adelantada ante la Jurisdicción Administrativa del departamento de Santander, afirmando que no se decretaron algunas pruebas que considera necesarias para tomar la decisión pertinente (fls. 92 a 102 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Con relación al recurso de reposición impetrado contra la decisión proferida por esta Superioridad el 11 de abril de 2012, mediante la cual resolvió termnar la actuación disciplinaria y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, considera esta Sala que el mismo es improcedente. En materia de recursos, es el legislador el que tiene la potestad para indicar cuáles proceden contra una determinada decisión judicial, por tanto, existiendo una precisa reglamentación sobre el objeto de controversia, debe la Sala adecuar su decisión a la normatividad en vigor. En efecto, si bien resulta evidente que el artículo 202 del Estatuto Disciplinario señala que del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión …, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad”; debe analizarse si, según la ley vigente, resulta o no procedente la impugnación.

A su turno, el precepto 205 de la Ley 734 de 2002 establece. “Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción” (Subraya la Sala). Lo anterior, remite como es natural al examen de las normas sobre los recursos, que una vez realizado, resulta de obligada conclusión que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno, razón por la cual el recurso impetrado se hace improcedente; por tanto habrá de rechazarse, como quiera que lo atacado a través del referido recurso, es la decisión de única instancia. Sobre la consagración legislativa de los recursos ha reiterado la Corte Constitucional: “La Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo”. “Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de

modo que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: “La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. “Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio.” Aunado a lo anterior, en materia disciplinaria existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad al fallo, convirtiendo a este en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. Por su parte, el artículo 113 ibídem, reglamentario de la reposición establece: “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia”; determinando tal como ha sido reglamentado por el legislador disciplinario, que la reposición no es un recurso

general y expedito para toda providencia, sino que aparece limitado a las decisiones allí enunciadas, y entre las cuales no se enlista el auto de archivo, providencia contra la cual está previsto recurso de apelación en caso de decisión de primera instancia, conforme lo dispone el artículo 115 del C.D.U. Así mismo, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) en su inciso tercero prevé: “Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.” En ese orden de ideas, no existe duda sobre la improcedencia del recurso de reposición contra la decisión cuestionada, pues el artículo 205 del C.D.U., que resulta norma especial para el juzgamiento disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, indica que las decisiones no susceptibles de recurso quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, de donde se colige, que el proveído mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias preliminares a favor de los doctores JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN y SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, es de única instancia y quedó en firme al momento de su suscripción, no siendo por tanto objeto de recurso alguno. Es más, la regulación expresa del artículo 207 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, es determinante al indicar que: “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a

que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”, alzada que como se sabe sólo es predicable respecto de las decisiones de primera instancia. Luego el recurso impetrado está llamado a fracasar, pues la ejecutoria de las providencias de única instancia expedidas por esta Colegiatura se reglamenta por lo dispuesto en el artículo 205 del Código Disciplinario Único, que a decir del artículo 164 ibídem, las decisiones allí enunciadas adquieren fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, el argumento para rechazar por improcedente el recurso de reposición deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto, impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional En conclusión, la Sala procederá a rechazar el recurso de reposición por ser manifiestamente improcedente, pues no se encuentra establecido entre aquellos que la ley trae consignados para las providencias de única instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el señor IVÁN GONZALO REYES RIVERO contra la sentencia del 11 de abril de 2012,

por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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