CSDJ - F11001010200020120018401ADJUNTA20150616191446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120018401ADJUNTA20150616191446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201200184 01 Aprobada según Acta No. 45 de la misma fecha Ref. Apelación auto interlocutorio ABOGADO JULIAN DUARTE CASTELLANOS ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Magistrado Sustanciador1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado JULIÁN
DUARTE CASTELLANOS.
HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la remisión que hiciera esta Superioridad mediante proveído del 28 de marzo de 2012 en el cual se indicó: “El doctor FARY BURBANO MUÑOZ, Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá formuló ante esta Colegiatura, queja en contra del abogado
1 Magistrado RICARDO ERNESTO VALDIVIESO SALGUERO
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JULIÁN DUARTE CASTELLANOS y del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. El asunto inicialmente correspondió en ejercicio del poder preferente al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA quien en proveído del 16 de enero de 2012, dentro del radicado No. 2011-03247 dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Primero Civil del circuito de Fusagasugá, y ordenó compulsar copias a fin de someter a reparto los hechos relacionados con la conducta del abogado JULIÁN DUARTE CASTELLANOS, por cuanto los dos asuntos deben tramitarse por procedimientos separados, máxime que uno de los denunciados es funcionario judicial, y el otro, abogado en ejercicio de la profesión”. Esta investigación contra el abogado JULIÁN DUARTE le correspondió por reparto a quien funge aquí como Ponente, en el mentado auto consideró: “ Así las cosas, se observa que los hechos objeto de denuncia sobre la conducta del abogado JULIÁN DUARTE CASTELLANOS, referidos a la presentación de dos quejas en contra de la quejosa y de su hijo, “solamente para poder fundamentar la recusación, óigase bien para fundamentar una recusación y por medio de ella (de la recusación), sacar de este juzgado dos procesos de 64 que se tramitan, óigase bien solamente dos procesos, alegando como causal la enemistad grave”, no encuadran en las situaciones especiales antes referidas en que se inspira la filosofía del poder preferente. Lo anterior, de manera alguna implica restar la relevancia que por sí misma
contiene hechos como los reseñados en la denuncia; sin embargo, los mismos bien pueden ser avocados y tramitados de manera ágil, célere y oportuna, con apego y respeto a las garantías sustanciales y procesales por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca...” Por lo anterior resolvió: “remitir las diligencia disciplinarias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que se adelante la investigación disciplinaria a que hubiere lugar, en virtud a la renuncia al control preferente, por parte de esta Colegiatura…”
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES A folio 7 del cuaderno original obra certificado No. 14953-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de diciembre de 2012, el cual indicó que JULIÁN DUARTE CASTELLANOS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11388470, y le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No.93365, a esa fecha VIGENTE (Folio 7 del c.o.).
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. En auto del 15 de enero de 2013, y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JULIÁN DUARTE CASTELLANOS, el Seccional de instancia decretó la apertura del proceso disciplinario, de conformidad con
el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 7 de mayo de 2013, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia del disciplinable.
2. El 7 de mayo de 2013 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable. Acto seguido el Magistrado instructor indicó que la situación concreta que se iba a investigar era la recusación planteada por el abogado disciplinable en proceso ejecutivo promovido por Oscar Alberto Acosta Arias contra Jairo Godoy No. 2006-0501, cuestionándose la forma en que el abogado encartado expresó los fundamentos de la misma, y con ello impidió la realización del interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada.
Seguidamente el abogado encartado rindió versión libre señalando que la Juez Fary Burbano Muñoz entablo esta queja disciplinaria en represalia por una queja que instauró en su contra por violación al turno correspondiente en un proceso en el cual éste era apoderado. Aunado a que la Juez al presentarle la recusación por enemistad caprichosamente suspendió más de 50 procesos que éste llevaba como apoderado del Banco de Bogotá, sin haberse decidido tal recusación. Ante lo cual instauró una acción de tutela
en contra del Juzgado, fallándose a su favor y el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó expedirle copias a la mentada funcionaria, por ello a la Juez Fary se le han iniciado varias quejas disciplinarias. Respecto al caso materia de análisis manifestó que la Juez Fary le endilgaba que presuntamente se había presentado una recusación en el proceso ejecutivo de marras para evitar un interrogatorio de parte, lo cual carece de fundamento fáctico ya que bastaba observar el memorial que el mismo abogado Isaías Jaramillo como apoderado del demandado se excusaba por la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte a surtir y que estaba programada para el 23 de febrero de 2011 deprecando
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la fijación de fecha para realizarlo, solicitud que fue negada por el despacho de marras. Es por ello que no era viable lo que adujo la Juez en su queja en cuanto a que éste había manipulado en una recusación el proceso ejecutivo de marras para apartarla del conocimiento y con ello impedir la realización del interrogatorio de parte.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 1335 del 6 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá remitió copia del expediente contentivo del proceso Ejecutivo de Oscar Alberto Acosta Arias en contra de Jairo Godoy Roa e Inés Murcia de Godoy No. 2006-0501 (Cuadernos anexos 1, 2,3 y 4)
3. El 6 de mayo de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable. En vista de que a la quejosa dentro del presente asunto no se le envió comunicación para la realización de esta diligencia, se ordenó suspenderla y fijar nueva fecha para su realización previa citación de la parte quejosa.
4. El 28 de mayo de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinable y la parte quejosa, quien indicó que el abogado Julián Duarte Castellanos la recuso en el proceso No. 2006-00501 fundamentando enemistad grave para evitar una diligencia de interrogatorio de parte. Posteriormente se le
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dio trámite a esa recusación en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá la cual prosperó.
AUTO IMPUGNADO El 4 de septiembre de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y la quejosa. Acto seguido se procedió a realizar inspección judicial al proceso Ejecutivo No. 2006-00501 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá que luego en virtud de la aceptación de la recusación interpuesta en contra de la Juez Tercera, paso al Juzgado 1º Civil Municipal de la misma municipalidad, trayendo a colación los documentos que interesan al presente asunto: - A folio 49 del cuaderno anexo 9 obra el acta de la Diligencia de Audiencia
de Interrogatorio de Parte de Oscar Alberto Acosta Arias dentro del proceso ejecutivo No. 2006 0501 del cual se extrae: “ …hoy dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), siendo la hora de las 2:00 pm, día y hora señalados mediante auto de fecha Julio 15 de 2010, a fin de llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte del demandante OSCAR ALBERTO ACOSTA ARIAS. El abogado de la parte actora JULIAN DUARTE CASTELLANOS, el apoderado de los demandados Dr. JOSÉ ISAIAS JARAMILLO GUZMÁN. Seguidamente la señora Juez Tercero Civil Municipal de esta ciudad, en asocio del Secretario del despacho se constituyó….En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora quien manifiesta que solicita el aplazamiento de la presente diligencia, toda vez que ha presentado queja
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ante el Consejo Seccional de la Judicatura en contra de la titular de este despacho, y por lo tanto solicita, se declare impedida para continuar conociendo del trámite del presente proceso. En aras de garantizar una administración de justicia imparcial, se suspende la presente diligencia y oportunamente se entra a decidir sobre el impedimento presentado por el honorable abogado de la parte actora...”. - Mediante proveído del 1º de septiembre de 2010 la Juez Tercera Civil
Municipal de Fusagasugá no aceptó la recusación realizada por el abogado DUARTE CASTELLANOS y ordenó remitir el asunto al Juzgado Civil del Circuito de ese Municipio para que resolviera el mismo (Folios 53 a 57 del cdno anexo 9.). - Mediante providencia del 25 de noviembre de 2010 el Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá resolvió aceptar la recusación alegada por el apoderado de la parte ejecutante y en consecuencia separar del conocimiento del proceso ejecutivo a la Juez Fary Rubiela Burbano Muñoz como titular del Juzgado 3º Civil Municipal de Fusagasugá. Ordenando remitirlo al Juzgado 1º Civil Municipal de esa municipalidad (Folios 58 a 61 del cdno anexo 9). - Una vez allegado el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá avocó el conocimiento del asunto el 12 de enero de 2011 y dispuso fijar fecha y hora para el interrogatorio de parte para el día 23 de febrero de esa anualidad (folio 64 del cdno anexo 9).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 23 de febrero de 2011 no se pudo llevar a cabo el interrogatorio de parte que debía absolver la parte ejecutante por cuanto el apoderado de la parte demandada no asistió ni aportó el cuestionario respectivo, según el acta obrante a folio 66 del cdno anexo 9). - A folio 72 del cdno anexo 9 obra memorial del abogado de la parte
demandada presentado excusa por su inasistencia y solicitando la realización del mismo. Ante lo cual el Juez de la causa rechazó tal pedimento. Y una vez cerrado el debate probatorio dentro del presente disciplinario, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente las diligencias adelantadas ordenando la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JULIÁN DUARTE CASTELLANOS al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indicando que no se vislumbraba falta disciplinaria que enrostrarle al disciplinable por cuanto no obraba dentro del plenario acervo probatorio ni fundamentos jurídicos para proferir cargos, como quiera que simplemente éste hizo uso del estatuto procesal de la recusación basada en causal objetiva y la cual fue tenida en cuenta para que el Juez del Circuito de Fusagasugá aceptara la misma y ordenara separar del conocimiento del proceso de marras a la Juez Tercera Municipal de Fusagasugá. Y en cuanto al interrogatorio de parte el mismo fue decretado pero por inasistencia del apoderado de la parte demandada quien lo solicitó no se pudo llevar a cabo, lo cual no constituye ninguna conducta antiética del
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado Julián Duarte Castellanos, quien era el abogado de la parte demandante.
IMPUGNACIÓN La quejosa apeló en la misma diligencia la anterior determinación argumentando que la decisión de la recusación realizada por el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá fue una actitud temeraria, contraria a derecho
tanto del abogado investigado como del Juez que la falló. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez ad quem, se encuentra limitada a pronunciarse judicialmente únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que aquellos no censurados y en consecuencia objeto de sustentación no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la impugnación.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado JULIÁN DUARTE CASTELLANOS y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Así las cosas, la apelante se duele que la decisión de la recusación en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá para apartarla del proceso ejecutivo No. 2006-501 fue contraria a derecho así como la actitud del abogado al formularla. Considera esta Superioridad que el presente disciplinario no está investigando la conducta del Juez Civil del Circuito de Fusagasugá al proferir la decisión aceptando la recusación del abogado encartado en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de la misma ciudad, y por ello no se pronunciará al respecto. Y en cuanto a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra del abogado Duarte Castellanos, esta Superioridad confirmará el proveído objeto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de impugnación ya que el disciplinable actuando en calidad de apoderado de la parte ejecutante en el proceso de la referencia y al haber interpuesto ya varias quejas en contra de la Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá en defensa de los intereses de su cliente consideró que podía estar comprometida la imparcialidad e independencia dentro del ejercicio de las funciones judiciales de la mentada juez e invoco la causal de “enemistad grave por hechos ajenos al proceso…” Siendo evidente para esta Sala que ningún reproche ético se le puede
endilgar al abogado ya que éste hizo uso de una figura que el Legislador previo para buscar ante todo proteger el ánimo y criterio del juzgador que se viera perturbado por circunstancias descritas en la norma y lo que le puede ocasionar trastornos en la actividad que realiza, en el caso sub judice por la multiplicidad de quejas que el mismo indicó puso en conocimiento de las autoridades respectivas en contra de la mencionada funcionaria judicial. Este mecanismo procesal se encuentra consagrado en los artículos 149 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ARTÍCULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento.
Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno”. ARTÍCULO 151. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. No podrá recusar quien, sin formular la recusación, haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal
invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se impondrá en quien hizo la designación y al designado, solidariamente, una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las contenidas en el artículo 150, el juez debe rechazarla de plano. En los casos en que procede el rechazo, el auto que así lo disponga no tiene recurso alguno” Pues bien, esta Sala no advierte que con la utilización de tal figura procesal por parte del abogado se atentara contra el normal desarrollo del proceso, antes bien lo que hizo fue poner en conocimiento tal causal de recusación y el Juez Superior la resolvió con base en lo probado en el expediente. Es por todo lo anterior, que encuentra esta Sala que el abogado JULIAN DUARTE CASTELLANOS no se encontró inmerso en ninguna falta disciplinaria, razón por la cual tal y como lo fue para la primera instancia no
incurrió en falta disciplinaria, confirmándose la terminación y archivo de las diligencias a favor del mencionado togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual se decretó la terminación anticipada y archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado JULIAN DUARTE CASTELLANOS, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial