CSDJ - F11001010200020120018901ADJUNTA20120628125243-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120018901ADJUNTA20120628125243-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ Aprobado según Acta de Sala N° 30 de la misma fecha Radicado N°11001010200020120018901 Referencia Tutela Segunda Instancia
Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL MAGDALENA
Accionante ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ
Decisión CONFIRMA
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido el 7 de
marzo de 2012 por la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.
II. ANTECEDENTES
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, fue investigado disciplinariamente por su posible responsabilidad como apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales -ISS- , ante el desfalco al patrimonio de dicha entidad
a través de diversos procesos ejecutivos adelantados en su contra en el Departamento del Magdalena. Dentro del radicado No. 2008-198 y luego de adelantarse la investigación respectiva, en fallo del 27 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió sancionar con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión al Abogado ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, como autor en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo de la falta tipificada en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 19711, reproducida en numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072. Esto, al concluir que el disciplinable a sabiendas participó y facilitó el cobro de los dineros no adeudados por el ISS dentro de procesos ejecutivos fraudulentos, con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí y para terceros. Apelado el fallo anterior por parte del disciplinado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo emitido el 14 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al verificar que el abogado como apoderado judicial del ISS no realizó ningún trámite procesal en favor de los intereses de la entidad, con lo que permitió su detrimento patrimonial ante las múltiples irregularidades presentadas en los procesos ejecutivos. Según constancia sin fecha expedida por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena (fl. 61 anexo No.
3), recibido el proceso remitido por la autoridad de segunda instancia, no fue posible notificar personalmente al disciplinado al encontrarse recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá. 1 Art. 52. Son faltas contra la lealtad debida a la administración de justicia.
2. El Consejo, el patrocinio o la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. 2 Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
En oficio No. 1653 del 5 de febrero de 2012, el proceso se remitió a la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá informando la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinado. El día 24 del mismo mes, la secretaría de esta corporación libró el telegrama S.J. FRUJ 7577 dirigido al señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ interno en el Patio 2 A de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá D.C., en el que le comunica el contenido de la providencia del 14 de septiembre de 2011. Esa decisión fue notificada por edicto fijado entre el 1° y el 5 de marzo del año en curso. El día 1° de febrero pasado, se radicó en la Secretaría Judicial de esta corporación la acción de tutela presentada por el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ contra las autoridades que conocieron del proceso disciplinario en el que fue sancionado.
Mediante sentencia emitida el 7 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura NEGÓ la protección al derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste el día 26 del mismo mes. Por sorteo de conjueces realizado el 10 de abril de 2012, correspondió a esta sala de conjueces resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia.
2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE El señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, quien está privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo desde el día 19 de mayor de 2011, mediante la presente acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el trabajo, los cuales habrían sido afectados dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2008-00198-01, en el cual fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión de Abogado.
Lo anterior, por cuanto no fue notificado en legal forma de la decisión de segunda instancia, de la que se enteró a través de publicación que se hizo el 13 de diciembre de 2011 en el periódico Hoy Diario del Magdalena, a pesar de que la autoridad conocía su sitio de reclusión. Para el accionante, al no haber sido notificado se le negó la oportunidad de ejercer su defensa y solicitar la revisión de dicha decisión ante la sala plena u otra instancia. Además, por los mismos hechos y las mismas faltas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Sección de la Judicatura del Magdalena impuso sanciones
menos drásticas a otros abogados y jueces de la República, los cuales menciona en su escrito, con lo cual se habría desconocido su derecho a la igualdad. Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos, se revoque la decisión proferida en su contra, se oficie a las autoridades respectivas y al periódico Hoy Diario El Magdalena para que rectifique la noticia acerca de su sanción.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 7 de marzo de 2012, resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Durán Ramírez. La sala, luego de analizar las causales específicas de procedibilidad de la acción, no advirtió irregularidades sustanciales dentro del proceso disciplinario que hubiesen desconocido sus derechos fundamentales. En cuanto a la indebida notificación aducida por el accionante, sostuvo que de conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 20023, el fallo de segunda instancia no era susceptible de recurso alguno por cuanto se trató de una providencia de cierre en materia disciplinaria lo que deja sin fundamento lo alegado él. 3 Art. 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Frente al derecho a la igualdad, tampoco detectó que se hubiese desconocido ya
que las investigaciones adelantadas contra otros funcionarios, pese a que tuvieron el mismo origen, se trata de casos distintos que no son susceptibles de comparación.
4. IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionante su inconformidad con la decisión de primera instancia y sostiene que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que por principio de favorabilidad debió aplicarse el contenido de la Ley 1123 de 2007 según el cual toda providencia debe ser notificada personalmente al disciplinable y no el artículo 205 de la Ley 734 de 2002.
Para el impugnante, el Consejo Superior de la Judicatura no puede desconocer el artículo 29 de la Constitución Política al sostener que no era necesario que se le notificara el fallo disciplinario de segunda instancia, priorizando el contenido del artículo 205 mencionado, pues insiste, ante la omisión en dicha notificación se incurrió en vía de hecho. En tal medida, deben primar los preceptos constitucionales por las siguientes razones: por encontrarse privado de la libertad, por la vulneración al debido proceso y por principio de favorabilidad en la aplicación de la Ley 1123 de 2007 sobre el artículo 205 de la Ley 734 de 2002. De otra parte, como consecuencia de los mismos hechos otros abogados fueron sancionados con dos años de suspensión en la profesión a pesar de haber cometido el doble de faltas y algunos jueces no han sido investigados, lo que expresa una discriminación y vulneración de su derecho a la igualdad. Por las razones anteriores solicita se tutelen sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, se revoque el fallo impugnado y no se excluya de la profesión
de Abogado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo que negó la presente acción de tutela.
Corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, particularmente ante una indebida notificación del fallo de segunda instancia y la imposición de sanción mayor en relación con otros abogados sancionados dentro de procesos originados en los mismos hechos? Para ello, se verificarán los siguientes aspectos:1) el cumplimiento de los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción, 2) caso concreto: si se desconoció el debido proceso por falta de notificación del fallo de segunda instancia y si se vulneró su derecho a la igualdad con la imposición de la sanción disciplinaria, en relación con los procesos seguidos contra otros disciplinados.
1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se presenta como un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política a favor de toda persona, la cual se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Dada la especialidad del amparo, su admisión se somete al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Como se señaló en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda esta acción se requiere: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El carácter restrictivo de la acción de tutela impide su procedencia siempre que se omita el cumplimiento de uno o más de los requisitos generales señalados. En el caso en particular, afirma el accionante que los fallos disciplinarios afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, los cuales, al ser de aplicación inmediata y por considerarse vulnerados adquieren relevancia constitucional. Así mismo, dentro del proceso disciplinario adelantado, el
disciplinado agotó los medios de defensa procedentes en primera y segunda instancia, sin que cuente con una vía judicial adicional. De otra parte, la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues se presentó después de un mes desde que el accionante tuvo noticia de la sanción que le fue impuesta, con lo cual se adecúa al requisito de inmediatez. Finalmente, se fundamenta en una irregularidad procesal por cuanto se habría derivado de la afectación del derecho fundamental al debido proceso ante la falta de notificación de una providencia, según lo manifestado por el accionante; se identificaron los hechos que la motivaron y no se dirige contra una sentencia de tutela, elementos que en conjunto avalan de forma general la procedencia de la presente acción. Ahora, en cuanto a su procedencia contra providencias judiciales, se requiere del cumplimiento de una o más de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. Por regla general, las decisiones judiciales son inmutables en gracia a los principios de seguridad jurídica, de la cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, así como al respeto frente al amplio margen que tienen los jueces para analizar cada situación en particular conforme a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. A pesar de ello, en ciertas ocasiones puede que por medio de aquellas decisiones se desconozcan derechos fundamentales de sus destinatarios, caso frente al cual la jurisprudencia constitucional ha identificado un conjunto de situaciones que hacen procedente la acción de tutela como el único mecanismo idóneo para evitar las consecuencias que deriven de tal vulneración. En cuanto a su procedencia frente a
decisiones judiciales, la sentencia C-590 de 2005, expresó: “… En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Sentencia T-522/01 “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.). Los Jueces de la República en ejercicio de su labor realizan una actividad interpretativa de los presupuestos fácticos, jurídicos y del acervo probatorio conformado en cada caso, elementos a partir de los cuales profieren las respectivas decisiones en ejercicio de su autonomía e independencia funcional, dentro de un marco de discrecionalidad propia de su rol judicial. Esto es lo que justifica que, por regla general, la acción de tutela no proceda contra providencias judiciales como quiera que no le es dado al juez de tutela valorar la actividad desplegada por un juez ordinario en el ejercicio de su labor como director de un proceso que tuvo en su conocimiento. Tampoco le corresponde imponer un análisis o fijar un sentido en el que debió haber interpretado una situación, por cuanto el ejercicio hermenéutico es propio de esa autoridad. Sin embargo, dicha autonomía no puede derivar en providencias arbitrarias o carentes de fundamento ni desconocer los límites de lo razonable y objetivo, ya que con ello se pueden afectar derechos fundamentales de los destinatarios de la decisión judicial. Es ahí cuando le corresponde al juez constitucional determinar si se ha configurado alguno de los defectos señalados como causales específicas de 5Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. procedibilidad de la acción de tutela que lo lleve a pronunciase sobre el proceder del
funcionario que emitió la decisión cuestionada, sin que con ello se configure una nueva instancia en la que se pueda revivir el debate ya agotado.
2. CASO CONCRETO En el caso en particular, tal como se observa en los antecedentes de esta providencia, el día 5 de marzo de 2012 se desfijó el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario, cuyo contenido ya se había comunicado al accionante en su sitio de reclusión mediante telegrama S.J. FRUJ 7577 de la Secretaría Judicial de esta corporación, sin que se halle constancia de devolución del mismo.
En tal medida, el señor Durán Ramírez tuvo conocimiento del contenido del fallo emitido en su contra, el cual fue debidamente notificado según el artículo 204 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: [C]uando no haya sido posible notificar personalmente al imputado o a su defensor dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la comunicación, la sentencia se notificará por edicto”. Con ello, el accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos o acciones que estime procedentes luego de la notificación del fallo, trámite que aunque para la fecha en que interpuso la acción de tutela no se había agotado, sí había ocurrido para el momento en que presentó la impugnación. Es por ello que no le asiste razón para insistir a través de dicha impugnación en que no ha sido notificado de la sanción disciplinaria y que con ello se le coartó la oportunidad de hacer uso de otras vías judiciales, pues como se indica, el fallo de segunda instancia fue debidamente
notificado. En esa medida no se ha desconocido su derecho fundamental al debido proceso y se trata ahora de un hecho superado, lo que hace innecesario pasar a resolver la controversia generada alrededor de dicha situación, lo que lleva simultáneamente a negar el amparo tutela por esta causal. De otra parte, sostiene el accionante, su derecho a la igualdad ha sido desconocido ante la imposición de sanciones menos gravosas a otros abogados y jueces investigados por el detrimento patrimonial del ISS, consecuencia de distintos procesos ejecutivos adelantados contra la entidad, lo que califica como un trato discriminatorio. Al respecto, de acuerdo con lo aducido en primera instancia, esta Sala no encuentra que se haya vulnerado el derecho a la igualdad del señor Durán Ramírez, toda vez que se trata de situaciones distintas y por lo tanto no pueden derivar en resultados iguales. En relación con la protección del derecho a la igualdad, la sentencia C – 1033 de 20026, la Corte Constitucional precisó: “De esta manera, el derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. … Así, el derecho a la igualdad que consagra la Constitución es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepción ésta que supera así la noción de la igualdad de la ley a
partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente reglamentación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, sustentadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos 6 Sentencia proferida el 27 de noviembre de 2002, M. P., Dr. Jaime Córdoba Triviño. diferentes, cuyos supuestos exigen un tratamiento igual para los mismos y desigual con respecto a quienes no se encuentran cobijados por la misma situación. En el caso en particular se trata de situaciones fácticas diferentes y por esa circunstancia no es posible esperar que las investigaciones disciplinarias sigan un mismo curso y que las sanciones sean iguales o directamente proporcionales a las faltas cometidas por otros sujetos disciplinables, como lo pretende el actor, puesto que en cada caso se evalúan diversos aspectos que necesariamente inciden en la decisión que en cada proceso adopte la autoridad frente a cada uno de los investigados. En la situación que se analiza, se parte del presupuesto según el cual algunas de las personas mencionadas en la acción fueron investigadas a partir de sus funciones como abogados y otras como funcionarios judiciales, lo que por sí mismo genera una diferencia en las faltas imputadas y el régimen disciplinario a aplicar. De otra parte, en el grupo conformado únicamente por profesionales del Derecho,
algunos actuaron en representación de los demandantes y otros como apoderados de la entidad demandada, por lo que claramente las consecuencias jurídicas no pueden ser las mismas. Ahora, la graduación de la sanción disciplinaria se establece a partir de la interpretación que en cada proceso realice la autoridad respectiva dentro de su autonomía funcional de los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, a saber:
A. Criterios generales: i) a trascendencia social de la conducta, ii) modalidad de la conducta, iii) el perjuicio causado; las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y iv) los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación: i) La confesión de la falta antes de la formulación de cargo y ii) haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado.
C. Criterios de agravación: i) La afectación de Derechos Humanos o de derechos fundamentales, ii) atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero, iii) la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, iv) cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos, vii) haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga y viii) cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o
necesidad del afectado. En tal caso, la imposición de sanciones disciplinarias no es una labor mecánica pues depende de la relación y análisis de los factores mencionados en cada caso. Precisamente, ante las diferencias encontradas durante la investigación disciplinaria, por auto emitido el 23 de noviembre de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena resolvió romper la unidad procesal y, en consecuencia, adelantar de manera separada las investigaciones iniciadas contra 25 profesionales del Derecho, entre los que se encontraba el señor Alfonso Segundo Durán Ramírez. Para la sala, aunque todos los asuntos se habían tramitado inicialmente bajo una misma cuerda procesal, fue necesario que su investigación continuara de forma individual al considerar que habían surgido de ejecuciones diversas y que los abogados actuaron de forma independiente en cada uno de los procesos de cobro que dieron lugar a su inicio. Según su pronunciamiento7, “las diligencias que en calidad de apoderado demandante o demandado surtieron, las omisiones o gestiones desplegadas y las 7 Folio 74 del anexo No. 3 de la presente acción de tutela. incorrecciones o yerros en que pudieron incurrir, corresponde asumirlas a cada uno de ellos de manera individual, y de suyo se impone que sean investigadas individualmente, a efectos de que en una tramitación y audiencia específica, depongan, expliquen o justifiquen la intervención que tuvieron… Es evidente que aunque se logre avizorar un patrón general de actividades desarrolladas por los abogados en mención, sólo corresponde responder por los
pagos irregularmente causados en cada uno de los procesos, a los togados que en cada uno de ellos intervinieron representando los intereses de la parte demandada o demandante, sin que resulte válido afirmar que en ellos tuvieron injerencia los demás profesionales de manera directa… En otras palabras, si bien se trata de hechos similares no es posible advertir que exista homogeneidad o tan siquiera acuerdo entre profesionales en relación con los procesos en que no intervinieron, que la totalidad de los investigados hayan actuado en la totalidad de los proceso, o que la prueba sea idéntica”. –Subrayado fuera de texto-. Como se precisó en la sentencia T-1093/04, “recuerda la Corte que cada proceso disciplinario es único en sus características, por lo cual no basta con citar simplemente providencias disciplinarias adoptadas en asuntos afines para sustentar alegaciones de discriminación, sino que es necesario, como ha precisado la doctrina constitucional, explicar en detalle por qué se ha desconocido el artículo 13 Superior. En la sentencia T-856 de 20028 la Corte abordó explícitamente este asunto, al precisar: “la citación que de manera general se hace de una providencia judicial emitida en materia disciplinaria, no es argumento suficiente para alegar la violación del derecho a la igualdad, ya que los motivos para calificar el grado de responsabilidad en este campo, sólo pueden ser considerados a la luz de las circunstancias propias de cada proceso. El juez de la causa disciplinaria, después de comenzar y dar trámite a la 8 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. investigación, dispone de un mayor y mejor número de elementos probatorios que le
permitirán absolver o acusar al querellado, basando su razonamiento en las pruebas legalmente allegadas. (…) La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas. // Como se observa, estos elementos identifican cada proceso disciplinario, lo hacen autónomo y, naturalmente, llevan a que cada investigación atienda a realidades distintas, sin que pueda predicarse, como lo hace el accionante, de manera genérica que se viola el derecho a la igualdad cuando un juez determina el grado de responsabilidad sin tener en cuenta lo acaecido en procesos aparentemente similares, pues, como se ha visto, esta calificación depende de elementos que son propios y autónomos de cada uno de los diferentes procesos que se adelantan en esta materia”. Al no haber cumplido el accionante en este caso con la carga probatoria y argumentativa descrita, no se ha demostrado que haya habido violación del derecho a la igualdad por una razón distinta a la anteriormente analizada en esta sentencia”9. Por lo anteriormente señalado esta sala considera que no se ha desconocido el derecho fundamental a la igualdad del accionante frente a otros casos, pues aunque parten de un hecho común que fue la afectación del patrimonio del ISS, se trata de
casos diferentes cometidos por personas con distintas calidades y según su participación en diversos procesos ejecutivos. Finalmente, en cuanto al estado de privación de la libertad en el que se encuentra el señor ALFONSO SEGUNDO DURÁN RAMÍREZ, aunque se trata de una situación 9 Sentencia proferida el 4 de noviembre de 2004, M. P., Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. que merece una atención especial, ello no promueve el amparo de los derechos fundamentales, pues su protección se materializará siempre que hayan sido vulnerados de igual forma frente a cualquier persona, lo que aquí no ocurre. Es por lo anterior que esta sala de conjueces confirmará el fallo de primera instancia por medio del cual se negó la acción de tutela interpuesta. De conformidad con lo indicado, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Decisión Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida
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