CSDJ - F11001010200020120019100ADJUNTA20120606111643-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120019100ADJUNTA20120606111643-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS/ Primera Instancia TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada No existe irregularidad en la conducta del Fiscal que no contó con pruebas sobre la materialidad de los delitos que ameritaban detención preventiva y por ende era imperativo que diera libertad al capturado “en flagrancia”, la imputación en materia penal acusatoria no es un simple acto de notificación que no exija prueba, sino que es un presupuesto elemental de la acusación, que los fiscales no pueden asumir sin elementos materiales de prueba suficientes. LIBERTAD Y AUTONOMÍA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO La labor interpretativa está basada en argumentos jurídicos probatorios lógicos atendibles y fundamentados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201200191-00 S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2 PODER PREFERENTE ASUNTO Perfeccionadas las diligencias preliminares seguidas contra el doctor WILLIAM GIOVANNI GARZÓN OLARTE, Fiscal 305 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, conformada por los
Dres. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO
RIVERA a evaluarlas en orden a verificar la procedencia aperturar la investigación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En Sala Plena 09 del primero de febrero del año en curso, decidió hacer uso del poder preferente, entre otros asuntos de queja remitida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, suscrita por la Jefatura Seccional de Investigación Criminal de la entidad, dando cuenta que el 26 de octubre de 2011 uniformados capturaron a dos sujetos que habían ingresado a las 10.20 horas en la casa de
habitación ubicada en la calle 147 No. 7C -65, casa 6, con uniformes de TELMEX, amordazando a las víctimas y procediendo a hurtar varios elementos como dinero y joyas, siendo capturados en su huida, a quienes se les incautó un arma de fuego y un vehículo, y presentados ante la Fiscalía, el Fiscal Local 305 los dejó en libertad por atipicidad de la conducta.
2. Fue así que en auto del 8 de febrero de 2012 se dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar en orden a verificar la ocurrencia de los hechos denunciados y la identidad del presunto autor del reato disciplinario.
3. En efecto se allegó la identidad y documentos que acreditan la calidad de servidor judicial del doctor WILLIAM GIOVANNI GARZÓN OLARTE, como Fiscal 305 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén. (fs. 18 a 25)
4. Fueron notificados personalmente de tal apertura el Ministerio Pùblico el 15 de febrero de 2012 y el disciplinable el pasado 25 de abril (fs. 26
y 36)
5. Fueron allegadas copias de la actuación penal radicada bajo el No. 110016000023201181519, contentiva de los hechos materia de indagación. (fs. 34 y 35 y C. anexo)
6. Presentó escrito defensivo el doctor WILLIAM GIOVANNI GARZÓN OLARTE, Fiscal 305 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, quien señaló que el contenido de la queja es inexacto cuando no mentiroso.
En efecto, señaló que omite señalar que los hechos acaecieron en horas de la mañana del día 26 de octubre, pero a su conocimiento llegaron al asumir su turno a las seis de la tarde del día siguiente, a punto de vencerse las 36 horas con que se contaba para las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento que debería ser sustentada ante el respectivo juez de control de garantías, la cual solicitó por la premura de tiempo. No obstante, procedió al estudio del asunto encontrando serias dificultades, pues los delitos que eventualmente permitían la detención: el hurto calificado y agravado y el porte ilegal de armas no contaban con evidencia física u otro elemento material de prueba que la soportara. Lo anterior, teniendo en cuenta que los elementos incautados a los capturados correspondían a aquellos con los cuales fue perpetrado el posible delito, pero no se contaba con una sola pertenencia de la presunta víctima, ni joyas ni dinero ni ningún otro bien; de hecho en la denuncia la señora NADYIVI PORTELA ARROYO, no acertó a indicar uno sólo de los bienes presumiblemente hurtados, pues fue trasladada al
hospital, sin haber verificado si el hurto de alguna manera se había materializado. Se encontró entonces ante la imposibilidad de realizar una imputación por hurto al no saber si se trataba de un hecho consumado o tentado, con qué circunstancias de agravación o atenuación y mucho menos una posible cuantía, elementos todos ellos indispensables para que no obtuviera el rechazo del juez de garantías. Otro tanto ocurrió con el presunto porte ilegal de armas porque a pesar de lo que aparece consignado en la queja, lo cierto es que ningún arma fue incautada y si bien se menciona que posiblemente hubo dos disparos al momento de la huida, no se incautó arma ni se contó al menos con pruebas que corroboraran que los aprehendidos hubieren disparado momentos antes armas de fuego. Ya en lo concerniente a las Lesiones personales, las mismas no daban lugar a medida detentiva, por lo cual se vio forzado a desistir de la audiencia, pero en momento alguno declarando la atipicidad de la conducta, lo cual habría generado el correspondiente archivo, sino disponiendo el envío las Fiscalías competentes para ahondar en la investigación, ya que no contaba con investigador a su cargo, diligencias que efectivamente adelanta actualmente la fiscalía 145 Local de la Unidad Cuarta de Patrimonio Económico. Sostuvo el disciplinable que así lo consignó tanto al disponer la libertad de los capturados, como al rendir el informe pertinente al Coordinador de la Unidad, como podía verificarse en las copias de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002, así como el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Reglamento interno de la Sala, Acuerdo 075 de 2011. 2.- Caso concreto. Cumplidos los fines propios de la indagación preliminar, es la hora de decidir si procede la apertura de investigación o el archivo definitivo de las diligencias seguidas en contra del doctor el doctor WILLIAM GIOVANNI GARZÓN OLARTE, Fiscal 305 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén. Al respecto, se dirá que las exculpaciones puestas de presente por el funcionario involucrado encuentran soporte probatorio básicamente en las copias de la pertinente actuación penal que obran en cuaderno anexo, donde efectivamente se constata que no existió la captura en flagrancia, ni fueron puestos a disposición de la Fiscalía bienes presumiblemente materia del hurto, menos arma de fuego alguna, luego el relato contenido en la queja ciertamente se enseña impreciso y carente de respaldo probatorio. Es sabido que en el nuevo esquema del proceso penal acusatorio, la captura “en flagrancia” debe legalizarse ante el juez de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, la que evidentemente debe estar acompañada de la correspondiente imputación de cargos, acto de
comunicación que sin embargo cuenta con unas exigencias mínimas, como la debida adecuación típica del o los delitos imputados, que deja el proceso ad portas de la respectiva acusación en brevísimos términos, lo cual supone que el Fiscal debe contar con suficiente acopio probatorio para acusar o en su defecto se expone a ser relevado del asunto e investigado disciplinariamente. Como lo sostuvo el doctor GARZÓN OLARTE, las copias del proceso penal dan cuenta que no fueron puestas a disposición de la Fiscalía armas ni efectos presumiblemente materia del hurto, ni la denunciante acertó a señalar qué bienes le fueron hurtados (Cfr. fs. 22 a 26 C. anexo), y en tales condiciones mal puede exigirse a cualquier Fiscal que procediera con la legalización de la captura e imputación destinados al fracaso ante el juez correspondiente. Tampoco es cierto que hubiere declarado la atipicidad de la conducta, ocurre que dadas las falencias ya advertidas resultaba imperativo conceder la libertad, pero antes de cualquiera otra decisión de fondo adelantar las averiguaciones correspondientes, que permitieran en su momento imputar o archivar las diligencias, como así lo consignó motivadamente el Fiscal tanto a la hora de disponer la libertad, como al informar del procedimiento al Coordinador de la Unidad, como así se observa a folios 64 a 72 del cuaderno anexo. De modo que han sido desvirtuadas las graves acusaciones referidas a captura en flagrancia, incautación de arma de fuego y declaratoria de la atipicidad de la conducta contenidas en la queja, apreciaciones ligeras que no se corresponden con el acervo probatorio recaudado, que avala
integralmente las argumentaciones defensivas del encartado que muestran su conducta como perfectamente atípica, al haber procedido conforme a derecho dadas las particulares circunstancias en que se halló para cuando recibió la actuación, iniciando su turno pero a punto de vencerse las 36 horas del apremiante término de legalización de captura, en los términos que se vienen de señalar. Así las cosas, se impone en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, terminar el procedimiento y disponer el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta. Con fundamento en las anteriores consideraciones, Sala Dual No. 2. Conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÒMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR la terminación del procedimiento y consiguiente archivo del expediente, dentro de la investigación seguida contra el doctor el doctor WILLIAM GIOVANNI GARZÓN OLARTE, Fiscal 305 Local de la Unidad de Reacción Inmediata de Usaquén, tal y como se dijo en las precedentes consideraciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria