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CSDJ - F11001010200020120019601ADJUNTA20120427084816-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120019601ADJUNTA20120427084816-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200196 01 (4134-12) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, proferida por la Sala Dual Sexta de Decisión1 perteneciente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Integrada por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (Ponente) y

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.

1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 2012 (fs. 1-5 C.1ra Inst.) el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO, demandó la protección a sus derechos fundamentales a la honra, al debido proceso y petición; mediante alegación de amparo constitucional que fundamentó en la demanda y sus

anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. El 25 de mayo de 2010, el accionante formuló queja disciplinaria (fs. 18 - 22 C.1ra Inst.) contra los funcionarios JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNANDÉZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia) y JORGE ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado; y contra los abogados NELSON DE JESÚS HURTADO OBANDO, MARÍA DEL PILAR ZAPATA GUARÍN, MARIO ANTONIO FRANCO HERNÁNDEZ, JUAN DAVID MESA LOPERA y LUCÍA SANÍN VÁSQUEZ, por la presunta comisión de múltiples faltas al “Código Único Disciplinario del Abogado”. 1.2. Repartida la queja al Despacho del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento mediante Auto del 21 de junio de 2010, dentro del Radicado No. 2010-00891, contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, donde dispuso además compulsar copias a la Institución Universitaria de Envigado, para que adelantara la investigación en contra de los cinco abogados en cita, quienes al parecer se desempeñan como docentes en la referida institución. 1.3. Posteriormente, mediante Auto del 1º de julio de 2010 (f. 69 C.1ra Inst.) el

mismo Magistrado Sustanciador ordenó compulsar copias con destino a la oficina de apoyo judicial para que se rehiciera el reparto entre los demás Magistrados de dicha Colegiatura, a fin de investigar la conducta del doctor JORGE ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), con relación a los cargos endilgados por el quejoso RAMÍREZ ROMERO, toda vez que en el aludido Auto del 21 de junio de 2010, que viene de señalarse, se omitió pronunciarse respecto del trámite de la imputación formulada contra dicho funcionario. 1.4. Finalmente, mediante Auto del 16 de septiembre de 2010 (fs. 10 – 17 C.1ra Inst.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ – ponentey LEOVIGILDO SUARÉZ CESPEDES, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación iniciada contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia), para la época de los hechos denunciados por el quejoso. 1.5. Inconforme con la anterior decisión, el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO (quien se abstuvo de ejercer el recurso de apelación contra el precitado auto de archivo, a pesar de haber sido notificado oportunamente), formuló acción de tutela para que, por ésta vía extraordinaria, se dé reapertura de la investigación con

la consecuente “(…) [designación] de un funcionario en otra instancia o la apertura de una jurisdicción especial ad hoc que los investigue debida, eficiente e imparcialmente en otra orbita de competencia (sic)”.

2. El 03 de febrero de 2012 (fs. 29 - 30 C.1ra Inst.), la Sala Dual Sexta de Decisión de ésta Corporación asumió el conocimiento, ordenando el traslado por el término de 2 días a los funcionarios accionados, doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LEOVIGILDO SUARÉZ CÉSPEDES, para los fines previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, rindiera un informe respecto del trámite impartido a la queja instaurada el 25 de mayo de 2010, por el referido quejoso.

En cumplimiento de lo anterior, se allegaron los siguientes informes: 2.1. Con Oficio No. 0324-JMVS del 8 de febrero de 2012 (fs. 35 - 37 C.1ra Inst.), la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que la queja impetrada por el señor RAMÍREZ ROMERO fue recepcionada el 31 de mayo de 2010 en la Oficina de Apoyo Judicial, donde se repartió al Despacho del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDÉZ

QUIÑONEZ, quien avocó el conocimiento con radicado número 2010-00891, y, mediante Auto del 21 de junio siguiente, dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNANDÉZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia), y ordenó compulsar copias a la Institución Universitaria de Envigado para que se investigara a los doctores NELSON DE JESÚS HURTADO OBANDO, MARÍA DEL PILAR ZAPATA GUARÍN, MARIO ANTONIO FRANCO HERNÁNDEZ, JUAN DAVID MESA LOPERA y LUCÍA SANÍN VÁSQUEZ, todos abogados y presuntamente profesores de dicha institución. Así mismo, ratificó: (i) que mediante Auto del 1º de julio de 2010, el citado Magistrado Sustanciador ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del doctor JORGE ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Primero Penal Municipal de Envigado (Antioquia), con relación a los cargos endilgados por el quejoso RAMÍREZ ROMERO; (ii) que el 29 de junio de 2010, se dio cumplimiento a lo ordenado en los Autos del 21 de junio y 1º de julio de 2010, remitiéndose lo pertinente a la Institución Universitaria de Envigado y a la Oficina de Apoyo Judicial; (iii) que mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO

HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES, se dispuso terminación de procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias iniciadas contra el citado doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNANDÉZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia); (iv) que dicha decisión fue comunicada al quejoso JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO mediante Oficio No. 10200 del 1º de diciembre de 2011, quien se abstuvo de impugnarla, por lo cual quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2011, y el expediente, en consecuencia, se archivó de forma definitiva el 14 de diciembre siguiente. Finalmente, la Oficina de Apoyo Judicial certificó que en la aludida actuación no hubo cambio de Magistrado, fungiendo como sustanciador y ponente únicamente el co-accionado doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2.2. El 10 de febrero de 2012, el Magistrado accionado, doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, solicitó declarar la improcedencia de la acción. (fs. 38 – 44 C.1ra Inst.) Destacó que la solicitud de amparo del señor RAMÍREZ ROMERO al cotejarse con las causales genéricas y especificas de procedibilidad de la tutela contra providencias, determinadas por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, permiten establecer que el actor no agotó los medios de impugnación ordinarios a su alcance, como era en el caso concreto el recurso de apelación.

Enfatizó que en el trámite de instancia del proceso disciplinario No. 2010-00891, se respetaron las reglas constitucionales y legales, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, frente al Auto de 16 de septiembre de 2011 que se cuestiona por el actor, expresó que “se realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente[…] así como del material probatorio allegado a las diligencias, lo que finalmente trajo como resultas la providencia […] mediante la cual se dispuso el archivo de las diligencias […] sin que se avizorara defecto o vulneración fundamental en el trámite de las diligencias disciplinarias”. Concluyó que el asunto fue debatido en su oportunidad, sin que el quejoso presentara objeción o recurso. Por tal razón, solicitó la declaratoria de improcedencia o, en su defecto, que se denegara el amparo solicitado por el actor. 2.3. Por su parte, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2012, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo solicitado. (fs. 59 – 63 C.1ra Inst.) Señaló que en el tramite del proceso disciplinario No. 2010-00819, a su cargo, “[….] no se conculcó derecho fundamental alguno al señor Ramírez Moreno en su condición de quejoso dentro del mismo, toda vez [que éste] se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes, como la Ley 734 de 2000 y el artículo

20 de la Carta Magna, proceso que fue archivado mediante decisión del 16 de septiembre de 2011 sin que la misma fuera apelada por el accionante, toda vez que obra en el expediente oficio 10200 de fecha 1 de diciembre de 2011 visible a folio 90 en el cual se le notificó el archivo de las diligencias”. Reiteró la declaratoria de improcedencia de la acción impetrada, señalando que “[…] las decisiones de los jueces no pueden ser susceptibles de revisión por medio de tutela, siendo la excepción a la regla general que dentro de la providencia judicial se deduzca la existencia de una vía de hecho”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Dual Sexta de esta Corporación, negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por el señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO, mediante providencia del 20 de febrero de 2012 (fs. 83 - 94 C.1ra Inst.), donde destacó, la absoluta ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, al tiempo que advirtió la improcedencia de la acción. En criterio de la Sala, “[…] con las intervenciones allegadas al plenario y la certificación relativa al trámite de la queja disciplinaria de marras, se logró establecer que el proceso disciplinario… No. 2010-981, a cargo del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, seguido contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia), culminó con archivo de las diligencias en providencia aprobada en acta No.

164 del 16 de septiembre de 2011 […señalando] que la [aludida] decisión fue comunicada al quejoso mediante oficio No. 10200 de 1 de diciembre de 2011, sin que interpusiera recurso, por lo cual quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2011, encontrándose actualmente el expediente archivado desde el día siguiente. Lo anterior sin mayor esfuerzo, evidencia una conducta incuriosa del quejoso, quien […] en su condición de interviniente […], tenía a su alcance los medios judiciales ordinarios para controvertir esa decisión de archivo. Así las cosas, no les dable al actor, trasladar la omisión o incuria en la cual incurrió, para que el juez constitucional, reabra un debate jurídico ya agotado y decantado, resuelto mediante una decisión de fondo, la cual no fue recurrida por el interviniente, a quien le podía asistir interés de controvertirla” . De otra parte, y frente a la petición del accionante, quien solicitó por vía de tutela se señale “otra instancia o la apertura de una jurisdicción especial ad hoc” para que se investigue a las demás profesionales que denunció disciplinariamente el 25 de mayo de 2010; el a quo consideró que dicha petición “[….] ya fue decantada por parte del Magistrado HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, toda vez que precisamente mediante auto de 1 de julio de 2010, ordenó compulsar copias para que se investigara al (denunciado) Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado (Antioquia).

[Y] así mismo, en auto de 21 de junio de 2010, compulsó copias para que “la Institución Universitaria de Envigado investigara a los docentes de dicha institución, ya que si bien es cierto todos son abogados, la queja no radica en el ejercicio de la profesión sino en actividades dentro de la mencionada institución”. Destacó la primera instancia que, la conducta desplegada por la autoridad accionada, lejos de vulnerar derechos fundamentales, garantizó el derecho al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia del quejoso, al compulsar copias en la forma referida, acogiendo las reglas de competencia previstas en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 112 de la Ley 270 de 1996, para el caso del mencionado juez, y en cuanto a los abogados -docentes, dijo que basta la lectura de la pluricitada queja visible a folios 18 y siguientes, para concluir que la misma no se orientó a asuntos concretos relacionados con el ejercicio de la profesión de abogados, sino al ejercicio de la profesión de docente. Finalmente, con relación al derecho de petición invocado por el actor, señaló el a quo que éste no procede para formular solicitudes que se deben evacuar a través de los instrumentos propios de los procesos judiciales, ni para poner en funcionamiento el aparato judicial y menos para indicarle al funcionario las decisiones que debe asumir con ocasión a sus funciones, pues ésta última es una actividad reglada y sometida al imperio de la ley procesal. Por todo lo anterior, declaró la IMPROCEDENCIA del amparo constitucional

solicitado por el ciudadano RAMÍREZ ROMERO. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante RAMÍREZ ROMERO la recurrió en forma oportuna solicitando su revocatoria (fs. 106 - 108 del C.1ra Inst.). Sostuvo que “Hasta la fecha está reglamentada una “Competencia Especial” para acciones de tutela contra providencias judiciales, con el sólo requisito de procedibilidad que exista una “lesión del derecho” consecuente directamente de ellas, deducible y manifiesta en sus partes resolutivas.” Adujo que, no recurrió el Auto de archivo del 16 de septiembre de 2011 proferido dentro del proceso disciplinario No. 2010-00891, “por desconfianza hacia los otros”, en clara alusión a los Magistrados que conocerían, eventualmente, en segunda instancia del recurso. Así mismo, insistió que los Magistrados accionados “rompieron erróneamente la unidad procesal sin necesidad, pues todos y cada uno de los denunciados están sobradamente identificados” dentro de su queja y, aún así, se optó por remitir parte de la investigación a una Institución Universitaria que de acuerdo con su criterio carece de competencia para investigar. Finalmente, censuró el proceso disciplinario que adelantó en su contra la Institución Universitaria de Envigado, donde fue expulsado como estudiante, por la forma irregular en que se adelantó dicho trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011

y el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011 -reglamento de la Salala Sala de Segunda instancia es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Duales de decisión de esta misma Corporación. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso concreto El señor JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO, demandó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, al debido proceso y de petición, tras considerarlos vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES; con ocasión al trámite dado a su queja contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE

HERNANDÉZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia), el doctor JORGE ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado y contra los abogados NELSON DE

JESÚS HURTADO OBANDO, MARÍA DEL PILAR ZAPATA GUARÍN, MARIO

ANTONIO FRANCO HERNÁNDEZ, JUAN DAVID MESA LOPERA y LUCÍA SANÍN VÁSQUEZ, por la presunta comisión de múltiples faltas al “Código Único Disciplinario del Abogado”, éstos últimos, docentes del Programa de Derecho de la Institución Universitaria de Envigado. El accionante cuestionó, en concreto -aunque sin especificar por qué- el Auto proferido el 16 de septiembre de 2011 por la citada Sala accionada, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de la investigación, iniciada a raíz de su queja, contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNANDÉZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia); censuró a su vez las compulsas de copias ordenadas por la misma Corporación mediante los Autos del 21 de junio y 1º de julio de 2010, a fin de investigar a los demás denunciados, valga decir: al doctor JORGE ALBERTO RESTREPO GONZÁLEZ, Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado y a los abogados NELSON DE JESÚS HURTADO OBANDO, MARÍA DEL PILAR ZAPATA GUARÍN, MARIO ANTONIO FRANCO HERNÁNDEZ, JUAN DAVID MESA LOPERA y LUCÍA SANÍN VÁSQUEZ, éstos últimos en calidad de docentes de la Institución Universitaria de Envigado; lo que a su juicio constituyó un rompimiento indebido de la unidad procesal y generó un conflicto de competencia con la prenombrada institución de

educación superior.

3. Problema jurídico El problema jurídico planteado por el accionante genera como interrogante la posibilidad de utilizar la acción constitucional para dejar sin efectos una decisión judicial de terminación de procedimiento y archivo definitivo a favor de un funcionario denunciado por éste, la cual no fue impugnada; en el mismo sentido se pretende determinar si es viable mediante la acción de tutela y de cara a los presupuestos fácticos del caso, ordenar a la accionada el reasumir la investigación en un asunto donde censura la ruptura “irregular” de la Unidad Procesal.

4. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado [T-285/10]”.

Bajo la anterior premisa, es necesario señalar que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe ser vigente y permitir la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir

a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia de la misma, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante que se ordene a la accionada, revocar la decisión de terminación de procedimiento y el archivo de las diligencias impulsadas dentro del proceso disciplinario No. 2010-981, seguido contra el doctor JOSÉ LUIS BUSTAMANTE HERNÁNDEZ, Juez Único Promiscuo Municipal de Belmira (Antioquia), providencia aprobada en acta No. 164 del 16 de septiembre de 2011 y comunicada al quejoso mediante oficio No. 10200 de 1 de diciembre de 2011, sin que éste interpusiera recurso, por lo cual quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2011, encontrándose actualmente el expediente archivado desde el día siguiente (fs.35-37 c.1ra. inst.), es una petición que evidentemente rebasa los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de tutela. La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Efectivamente, la doctrina constitucional ha señalado que la formulación de la

pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar agotando los instrumentos procesales de las instancias ordinarias, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado cuando surge la indiligencia del supuesto afectado en la defensa de sus derechos, contrariando la filosofía de la tutela como instrumento sumario y residual. En ese sentido, y respecto al tema evidente de la incuria o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores u omisiones generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, al respeto ha concluido, en la sentencia SU - 111 de 1997: “(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. “(...) si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad

procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. (…)”. (s.f.d.t) De la misma manera, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico2. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción”. (Subrayado fuera de texto) En el sub examine, tras analizar el expediente del amparo solicitado, es evidente que el actor ha aceptado no haber recurrido a través del recurso de apelación la decisión la cual hoy pretende reivindicar por vía de la acción de tutela (fs. 106-108

c.1ra inst.), proveído el cual censura como viene de señalarse, por haberse ordenado la terminación del procedimiento a favor de uno de sus denunciados y haberse dispuesto la ruptura de la Unidad Procesal a favor de otros denunciados. Bajo esa premisa, vale reiterar, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por esta Corporación y a tono con la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende el accionante, para “subsanar la incuria o negligencia”, y menos como se ha advertido, para revivir, activar o pretermitir términos que dejó fenecer, pues de lo contrario la tutela pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”3. Finalmente y ante la evidencia procesal de que el accionante actuó con incuria y negligencia omitiendo impugnar en su oportunidad las censuras y presuntas irregularidades impetradas hoy mediante la acción constitucional, es necesario recordar que la Corte Constitucional de tiempo atrás viene 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos. Al respeto ha concluido en sentencia T-451 de 2010: “(…) La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la

posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. (…)” Así las cosas, advirtiendo que en el caso concreto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, conclusión que coincide con las consideraciones de la primera instancia, considera la Sala que debe confirmar la decisión de declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Segunda instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2012 por la Sala Dual Sexta de Decisión de la misma Corporación, que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el ciudadano JULIO CÉSAR RAMÍREZ ROMERO, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

SEXTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrado

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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