🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120019901ADJUNTA20130916094630-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120019901ADJUNTA20130916094630-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200199 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA AMPARO

ARÉVALO JARAMILLO, JUEZ CIVIL MUNICIPAL

DE PUERTO TEJADA – CAUCA.

VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 15 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en su calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca, por transgredir los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 y art. 8 del decreto 2591 de 1991, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. LA QUEJA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cauca, dio inicio a una indagación preliminar, con base en el oficio DP 091, datado 9 de diciembre de 2009, mediante

el cual el Procurador General de la Nación, Dr. Alejandro Ordóñez, alertó sobre las Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades presentadas en diversas acciones de tutela tramitadas en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR). Reportó que el 4 de diciembre de 2009, la apoderada General del PAR, radicó solicitud de agencia especial dentro de las acciones de tutela instauradas por ex empleados de TELECOM, donde se destacan tres temas coyunturales: Fuero Sindical, Retén Social y Plan de Pensión Anticipada, que a través de la acción de tutela, han pretendido revivir un debate procesal, cuando con anterioridad mediante procedimientos ordinarios y en algunos casos constitucionales, ya se habían proferido decisiones que hacían tránsito a cosa juzgada.

Advierte la atención del Ministerio Público, que las decisiones objeto de la presente solicitud, desconocen que la acción de tutela, procede únicamente en el evento que no exista otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a sabiendas que existen las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral, para solicitar el reconocimiento de las posibles acreencias laborales y protección de los derechos conculcados. Refiere la comunicación, que dentro de los fallos proferidos por los jueces de tutela en el referido caso de TELECOM, se evidencia entre otras cosas las siguientes irregularidades:  La improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de los

supuestos derechos conculcados (art.86 C. P., Decreto 2591 de 1991)  La ausencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en la totalidad de los casos fueron canceladas las indemnizaciones respectivas y las acreencias laborales a que tenían derecho los trabajadores retirados. (art. 6 del Dcto. 2591/91).  Falta de inmediatez, entre la fecha en que se concretaron los hechos que supuestamente generan la vulneración de derechos Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales y la fecha en que las personas acuden mediante acción de tutela a buscar su protección (Sentencia T/1062/07)  No aplicación de las normas de procedimiento civil, en lo atinente al embargo y posterior orden de pago de las sumas reconocidas, toda vez que no se corrió traslado de la liquidación del crédito a la entidad demandada.

En conclusión, se dice, que resulta evidente que: (i) la acción de tutela era extemporánea, por cuanto los peticionarios laboraron para la entidad “TELECOM” hasta el 31 de enero de 2006, es decir, dejaron pasar más de dos años para acudir al juez constitucional;(ii) tomando en consideración las cuantiosas indemnizaciones que recibieron, difícilmente se puede afirmar que su derecho al mínimo vital se encontraba vulnerado; (iii) una vez desvinculados de la empresa, los extrabajadores contaron con la facultad de acudir ante la justicia laboral ordinaria, en

sede de acción de reintegro por fuero sindical o procedimiento ordinario para el reconocimiento de pensión de vejez, lo cual tampoco hicieron; y (iv) no se aportaron pruebas en el sentido de demostrar que la otra vía era insuficiente para lograr la protección de los derechos alegados. Es decir, no se encontraban presentes los supuestos de hecho y de derecho que justificaran la declaratoria de un amparo transitorio. Dice por último el solicitante, que con los fallos de los jueces, se ha causado un perjuicio irremediable e inminente para el patrimonio público, en la medida que dichas condenas, han obedecido a la voluntad subjetiva de quienes han desempeñado la administración de justicia, cuando a lo largo de los procesos fueron advertidos por los apoderados de la entidad demandada, sin que estos pedimentos hayan encontrado eco en los juzgados, al ser resueltos desfavorablemente. Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la apoderada General del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM considera, que se está ante un caso de ejercicio abusivo de la acción de tutela, con serias implicaciones disciplinarias y penales para el caso, de los servidores públicos involucrados en los hechos.

Sobre el mismo tema, con base en comunicación remitida por el Ministro (E) de Tecnologías de la información y las comunicaciones, Dr. Daniel Enrique Medina Velandia, y posterior oficio a la Dra. Julia Emma Garzón, Presidenta de la Sala

Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio inicio a investigación por estos mismos hechos en relación al caso de la acción de tutela fallada en primera instancia por la Juez Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca, accionante Gonzalo Ramírez Lasso, radicación 2009-00300.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante auto de fecha 14 de abril de 2010, dispuso la formal apertura de la indagación preliminar contra la Juez

Primero Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca. (fl. 67).

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Sala de Descongestión, en providencia de mayo 21 de 2010, ordena la apertura de la investigación disciplinaria contra la titular del Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada –Cauca., por hechos relacionados por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la mencionada funcionaria, al fallar la acción de tutela impetrada por el Señor Gonzalo Ramírez Lasso; radicado Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el número 2009-00300, en la misma decisión se compulsaron copias para investigar al Juez Civil del Circuito que conoció de la segunda instancia y confirmó las decisiones adoptadas por su inferior jerárquico.

3. En versión la disciplinada Amparo Arévalo Jaramillo, sobre el trámite dado a la

acción de tutela impetrada por el señor Gonzalo Ramírez Lasso1, dijo que una vez admitida y descorrido el traslado a la parte accionada, se emitió el fallo que en derecho correspondió el 6 noviembre de 2009, tutelando al actor el derecho fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que cumplía con los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada y no se le hizo el ofrecimiento voluntario que en su oportunidad si se le hicieron a otros trabajadores que tenían derecho. Considera que se protegió el derecho a la igualdad, más no protección económica alguna, que el amparo tutelar conlleve estas consecuencias es otra cosa, pero en ningún momento se expresó suma alguna, ni tampoco ordenó embargo de ninguna índole ni liquidaciones. La misma entidad accionada con ocasión del fallo efectuó la liquidación de la pensión anticipada. Señaló que en el caso concreto el accionante acreditó los requisitos exigidos en el instructivo para ser beneficiario de dicho plan, por lo que consideró que el trámite dado a la acción de tutela y el fallo que la decidió está sometido al imperio de la Ley.

4. Según proveído de fecha 6 de octubre del año 2010, el Seccional de Instancia profirió PLIEGO DE CARGOS a la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, en condición de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca ante la trasgresión de los artículos: 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en relación con el

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional relacionada, y 1? Folios 20 a 22cuaderno original 2 Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encontrarla presuntamente responsable de falta grave, a título de culpa gravísima.2

5. En este inicial pliego de cargos, se infiere con los medios de convicción obrantes en el infolio, que se ha desbordado las competencias funcionales que ostenta la operadora judicial en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, pues al impartir las órdenes de pago de las acreencias laborales, sin la observancia de las normas legales, código de procedimiento civil, código sustantivo y de procedimiento laboral o código contencioso administrativo, según correspondiera, en sacrificio de las ritualidades tanto procesales como sustanciales, propias de los escenarios litigiosos de la justicia civil o laboral en donde se reconocen acreencias laborales, se tergiversaron los contenidos teleológicos del amparo constitucional, lo que ha llevado a adoptar en sede de tutela decisiones irregulares que solo tendrían sustento normativo en la vía ordinaria, de lo contrario el juez de tutela sería un operador de instancia.

Luego, se puede concluir que es clara la probabilidad que la funcionaria investigada, en su decisión, hubiese quebrantado normas del ordenamiento jurídico como fue el no atender los requisitos de improcedencia de la acción de tutela contemplada el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991;

así como el hecho que no era viable en el caso sub lite acceder a la tutela como mecanismo transitorio ante la presunta inminencia de un perjuicio irremediable, en tanto para ello es requisito sine quo non la coexistencia del medio judicial alternativo vigente, conforme se desprende del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991; desconociendo el precedente jurisprudencial. 2 Pliego de cargos en contra de la doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca en Descongestión por competencia especial, y retornadas las mismas al Consejo Seccional de la judicatura del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso continuar con el trámite procesal correspondiente, corriendo traslado para presentar alegatos de conclusión.

7. En interlocutorio aprobado en Sala ordinaria el 14 de julio de 2011, se VARIÓ PARCIALMENTE el pliego de cargos proferido contra la doctora Amparo Arévalo Jaramillo en su calidad de Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, conforme a las motivaciones, la falta que se endilga es la infracción a los deberes previstos en art. 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, 6 numeral 1 y 8 del decreto 2591 de 1991, y 7 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta

disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de

2002. La falta se califica como grave en la modalidad de dolosa.3

Consideró, igualmente equivocado el auto de cargos iniciales, la mención como normas supuestamente vulneradas, los artículos 34 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por no ser aplicables a los funcionarios judiciales, porque el numeral 23 del artículo 153 y numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que aluden a otros deberes y prohibiciones previstos en la Ley, estos fueron declarados condicionalmente exequibles, por la Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, con la condición de que esos deberes y prohibiciones para los funcionarios judiciales no establecidos en 3 Variación parcial de los cargos imputados folios 119 a 135, del cuaderno original número 3 Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esos artículos debían obrar en una Ley de la misma calidades de la Ley 270 de 1996, o sea una Ley estatutaria, condición que no cumple la Ley 734 de 2002, que es una Ley ordinaria.

8. La anterior providencia fue notificada en forma personal a la disciplinada4, quien inicialmente presentó sus descargos y posteriormente a través de apoderado hizo lo mismo, explicaciones que se contraen a que5: La conducta de su defendida se desenvolvió bajo la plena convicción de

estar actuando en estricto cumplimiento de sus deberes legales y en acatamiento de las normas constitucionales y legales que rigen la materia objeto de cuestionamiento y con la certeza absoluta de estar actuando con miras a no poner en riesgo los intereses patrimoniales del Estado. Es prolijo en el análisis de la definición del delito, apoyándose con tesis que en el derecho penal han expuesto doctrinantes foráneos6, en esa medida considera, no existe ningún desvalor jurídico sobre el cual sea sustentable, una decisión que afecte su responsabilidad. Aduce que el fallo objeto de cuestionamiento estuvo precedido de un estudio acucioso, responsable y sobre todo con el fiel apego a lo que para ese entonces exponía la Corte Constitucional frente a la temática allí expuesta. Precisa que si bien la Honorable Corte Constitucional en fallos jurisprudenciales establece como regla general que el pago de acreencias 4 A folio 137 del cuaderno original No 3 obra constancia de la notificación personal efectuada el 1° de agosto de 2011. 5Escrito de descargos folios 139 a 201, cuaderno original No3 6 Francesco Carrara, programa de derecho criminal, Cit. T.l, pág 44. Liszt, Franz Von, tratado de Derecho Penal, cit. T. II, pág. 388 Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laborales no es procedente por medio de la acción constitucional, por no ser mecanismo idóneo o por existir otro mecanismo judicial establecido por el legislador, lo cierto es que existen múltiples pronunciamientos emitidos por la

misma Corporación, donde se ha admitido que es viable la orden de pago de acreencias laborales y pensionales con el fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando se afecte el mínimo vital o cuando el medio de defensa judicial resulte ineficaz. En este caso como faltaba un mes para que el lapso del PAR finiquitara, la decisión de amparar los derechos del tutelante, no fue una posición sesgada o apartada totalmente de los derroteros legales, sino que su sustento fue prevalida de una hermenéutica concienzuda, donde para esa época se detectó una clara amenaza que en el leal saber y entender de su prohijada constituía el requisito del perjuicio irremediable, como eje fundamental del amparo constitucional, ya que sobre el tema relativo al principio de inmediatez, para la época de la sentencia, no existía unificación jurisprudencial. Sobre el particular cita conceptos de la Procuraduría de 1972, en los que considera que: “… la jurisdicción disciplinaria en manera alguna comprende el análisis de la legalidad de las providencias judiciales, y los errores en que puedan caer los funcionarios por tal motivo no están comprendidos ni en las conductas atentatorias contra la dignidad de la administración de justicia, ni las contrarias a la eficiencia de la administración de justicia…”.En este sentido, entiende que la posición asumida por su defendida, sobre un tema de derecho no conduce a la incursión en falta disciplinaria per se, pues sólo constituye un punto de vista, el cual de encontrarse equivocado, puede y en Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su caso debe, ser revisado por la autoridad competente para ese efecto, lo que a la postre tampoco sucedió cuando el Juez de Segunda Instancia que confirmó su decisión, proceso que no fue objeto de revisión por parte de la

H. Corte Constitucional. Revalida que el error en la interpretación de la ley o de un criterio jurisprudencial no constituye fuente de responsabilidad disciplinaria, pues es claro que su prohijada obró con la convicción errada e invencible de que su conducta era conforme a derecho.

El tema de la acción de tutela no ha tenido unificación jurisprudencial ha sido tan complejo que se encuentra a la espera de un pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional, lo que de suyo pone de manifiesto la buena fe exenta de culpa con que siempre actúo la señora Juez, cuya decisión también fue confirmada por el ad quem quien manifestó su aquiescencia y sobre todo su asentimiento frente a la decisión ajustada en derecho, conforme a una interpretación aparejada a principios lógicos y en pro de los máximos derechos constitucionales, donde su accionar cree sinceramente sale de la órbita de un reproche que deba hacérsele por la vía disciplinaria. Es reiterativo en afirmar que la interpretación correcta o incorrecta que se le dé a una norma, no a una jurisprudencia, no tipifica per se una falta disciplinaria, pues el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, respecto de lo que constituye FALTA DISCIPLINARIA, y hacer alusión al artículo 13 de la misma

codificación, en cuanto que: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Señala que la conducta punible, para ser sancionable, debe ser imputable a la persona como obra suya no sólo de manera objetiva (autoría material) sino también subjetiva (culpabilidad), en cuanto a la Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dignidad humana y libertad como principios de cualquier sujeto disciplinable.

(C.P. Arts 1 y 16). Así mismo que las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa de una manera clara, concreta e inequívoca. (Sentencia. C-739 de 2000). En conclusión en respuesta a las normas presuntamente violadas y al concepto de la violación, considera que no se encuentran acreditadas ni la conducta grave, ni la generación de un detrimento patrimonial al Estado, no existe un proceso de responsabilidad fiscal que haya determinado el daño al fisco, por lo cual no se ha transgredido la norma constitucional reprochada. Que su conducta no estuvo dirigida a vulnerar el principio de eficiencia que supone y exige a los funcionarios judiciales que resuelvan no solo oportunamente, sino además en forma clara, cierta y sensata los asuntos que se someten a su conocimiento (Ley 270 de 1996, Artículo 153 numerales 1 y 2). Que los deberes contemplados en las normas de la Ley 734 de 2002, no refleja la concurrencia de una falta grave o gravísima que

sea digna de aplicarse en el sub judice. Inexistencia de los elementos integradores de la imputabilidad. En este sentido, el juicio de culpabilidad y por ende de responsabilidad no se limita a verificar el nexo o relación sicológica con el hecho (dolo o culpa), sino que debe formularse un reproche al agente (juicio de valor) sobre la base de las concretas circunstancias internas y externas en que actuó y que convierten aquella relación en algo reprochable. Frente al cargo formulado, la defensa solicita al Despacho se absuelva a su representada y se ordene el archivo definitivo de la actuación disciplinaria con fundamento en lo expuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO razón a que aparece plenamente demostrado que los hechos atribuidos a su defendida no existieron y algunos de ellos son ajenos o irrelevantes para el derecho disciplinario o sencillamente terminan siendo atípicos.

9. Mediante providencia datada 17 de agosto de 2011, se reconoció personería para actuar al Dr. César Ricardo Bustos Caldas, se decretan unas pruebas y se corrió traslado para que la disciplinable alegara de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002,

modificado por el art. 55 de la Ley 1474 de 2011.(fl. 243, c. o. No. 3).

10. En los alegatos de conclusión el defensor utiliza los mismos argumentos planteados en los descargos, con algunos razonamientos adicionales, a fin

que el despacho los incorpore en la ratio decidendi.

11. El procurador 155 Judicial Penal II, CARLOS HUMBERTO MEJIA YUSTI, emite su concepto en el proceso de la referencia, expresando que mal podría sugerirse por parte de esa Agencia Ministerial se sancionara a la señora Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada, doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, dado que de hacerlo sería proceder en desconocimiento de sus facultades funcionales, que podrían atentar con los criterios de independencia y autonomía que le son propias tanto a la Rama Judicial del Poder Público como a sus funcionarios. Con este criterio, considera que no es procedente continuar con las actuaciones disciplinarias y debe aceptarse las explicaciones como suficientes para desestimar imposición de sanción disciplinaria y disponer el archivo del asunto.

LA SENTENCIA APELADA Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de diciembre de 2011, la Sala de primera instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Jueza Civil Municipal de Puerto Tejada - Cauca, doctora AMPARO ARÉVALO JARAMILLO, al encontrarla responsable por la incursión en la infracción al deber previsto en el artículo 153 Numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 numeral 1 y artículo 8 del decreto 2591 de 1991, que constituye falta disciplinaria de conformidad a lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, y por lo tanto,

SANCIONARLA con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, por los motivos expuestos. La Sala a quo, luego de hacer un análisis de la actuación procesal, de la competencia por vía disciplinaria para examinar las providencias judiciales y del acervo probatorio, sostuvo que la funcionaria encartada, se considera culpable (categoría dogmática) por cuanto siendo una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de auto determinarse de acuerdo con esa comprensión ( imputabilidad o capacidad de culpabilidad), con la posibilidad de actualizar el conocimiento de un actuar en forma contraria a la norma (conciencia de la ilicitud), puesto que siendo una funcionaria judicial con experiencia, con toda la posibilidad de conocer sus deberes en la aplicación de las normas y toma de decisiones judiciales, no tenía ninguna excusa para desatender la aplicación de las normas constitucionales (art. 86) y legales (art. 6 numeral 1 y art. 8 del decreto 2591 de 1991) que de forma imperativa indicaban la improcedencia de la tutela (exigibilidad de otra conducta). Por consiguiente debe concluirse que la disciplinada estaba en capacidad y posibilidad de proceder de otra forma, es decir, de actuar conforme a la normatividad, por lo que su conducta resulta culpable. En síntesis, lo que se evidencia, es que la funcionaria judicial en las circunstancias en que desempeñaba su labor para la época de los hechos, no se encontraba en Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ninguna causal que justificara el haberse apartado de las normas antes indicadas, esto es frente al cumplimiento del deber funcional señalado, afectándose el cumplimiento del deber en cuanto a los fines estatales en particular de la administración de justicia, con lo cual se afectó de manera sustancial el deber funcional, pudiendo haber actuado de otro modo en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, existiendo certeza de la responsabilidad de la disciplinada por esto, se debe imponer la correspondiente sanción disciplinaria, apartándose la Sala de los planteamientos del señor representante del ministerio público. En cuanto a lo planteado por la defensa, se dice que aquí no puede hablarse de error o de un tema de interpretación de la ley, porque las normas son claras y la funcionaria cuenta con un apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que inexplicablemente es desconocida, siendo evidente de acuerdo al análisis, el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, a demás de que se denota la voluntad de apartarse de las normas al no tener en cuenta para la nada los planteamientos de la entidad accionada. Por demás la Sala acoge jurisprudencia sobre este tema que considera un abuso de la acción de tutela para abordar asuntos que se consideran propios de la jurisdicción ordinaria, no teniendo que ver para nada que el PAR supuestamente estaba cerca de terminar su ciclo porque ello no contaba al respecto, pues si de protección de derechos se trata se exige que el afectado acuda oportunamente a reclamarlos, los cuales precisamente por su desidia de no acudir prontamente ante las instancias

judiciales pueden perderse, o no poderse reclamar por lo tardío de su proceder que fue lo que ocurrió en el caso en estudio, lo que de ninguna manera valida a los jueces a reconocer derechos en esa forma cuando ya por el paso del tiempo no hay lugar a su reconocimiento, además de que no se hizo uso oportuno de las acciones ordinarias, por lo que la tutela ya no puede llenar esa falla del actor, como así lo ha determinado la Corte Constitucional, sin que el hecho de haberse excluido de Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisión indique que se ajustaba a derecho, pues ese no es el parámetro con que se seleccionan las tutelas, sino la necesidad de sentar jurisprudencia sobre un tema o frente a un derecho, siendo claro que la revisión de las tutela es eventual.

Frente al requisito de inmediatez, es ostensible que de acuerdo a lo consignado en la demanda de tutela el señor Gonzalo Ramírez Lasso estuvo vinculado a Telecom hasta el día 25 de julio de 2003 y además el plazo para acreditar los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada ofrecida por Telecom era hasta el 31 de enero de 2006, esto entre otros porque fue esa la fecha hasta la cual tuvo existencia jurídica Telecom, habiendo transcurrido entre una y otra fecha más de dos años y seis meses, tiempo suficiente para acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de beneficios del PPA ante la entidad. La acción de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2009, o sea después de 6

años de la desvinculación del trabajador y de más de 3 años de la fecha límite para acreditar los requisitos para acceder al plan de pensión anticipada ofrecida por Telecom, haciéndose ostensible la demora en la interposición de la tutela, para lo cual también es evidente que como trabajador de Telecom, así no se le hubiera ofrecido el PPA, tuvo oportuno conocimiento de la posibilidad de acceder al mismo a través de las distintas comunicaciones que les hicieron llegar a los trabajadores a quienes no se les había realizado el ofrecimiento, acreditando los requisitos para ello. LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado defensor de la disciplinada en un extenso escrito, como todos los presentados, apeló la anterior decisión, desarrollando sus argumentos en 12 postulados. Inicialmente, solicita que el ad quem absuelva a su prohijada y Apelación sentencia funcionario Radicación 110010102000201200199 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se revise detalladamente el material probatorio que se nutre de los planteamientos expuestos por el Ministerio Público en caminados a solicitar la absolución y estudiar los alegatos de conclusión presentados en debida oportunidad.

En segundo lugar critica que el a quo omitió ponderar el sólido de la actuación desplegada por la disciplinada, por cuanto se apartó de examinar el aspecto teleológico de su conducta (el real propósito de su querer), señaló el concepto finalista de la conducta observada por su poderdante, que no es otra cosa diferente a tener la convicción de estar actuando en estricto

cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, con certeza absoluta de no poner en riesgo los intereses patrimoniales del Estado, ni mucho menos de concebir una ilicitud sustancial. Continúa su argumentación jurídica definiendo lo que es tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad, necesarios para demostrar que los reales propósitos del accionar de la disciplinada no estuvieron encaminados a una posible comisión de una conducta que acarree un reproche desde el punto de vista disciplinario, razón por la que se opone a la calificación de la falta como grave dolosa. Ratifica que la doctora Arévalo tuvo la capacidad para comprender la conexión de los hechos bajo su revisión, pero lo cierto es que nunca tuvo la intención directa de querer apartarse de los postulados legales y constitucionales. Que dentro del ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...