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CSDJ - F11001010200020120020101ADJUNTA20120419115838-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120020101ADJUNTA20120419115838-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho de abril de dos mil doce Proyecto registrado el: 18 de abril de 2012 Aprobado según Acta 013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 11001010200020120020101 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resueltos los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, procede esta Sala a decidirla impugnación interpuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO URIBE VELASQUEZ, contra la decisión de la Sala Dual Quinta de este Consejo Superior de la Judicatura1, calendada el 09 de febrero del corriente año y a través de la cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el actor en solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión del proceso disciplinario No.2009-0909, que se tramitó en su contra en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Consejo Superior de la Judicatura. 1Fol. 142 a 149. Integrada por los Magistrados Jorge Armando Otálora Gómez y Pedro Alfonso Sanabria Buitrago. SUCESO FÁCTICO Dentro del proceso disciplinario No.2009-0909, se declaró responsable al

abogado JOSÉ IGNACIO URIBE VELASQUEZ de haber incurrido en la falta de que trata el numeral 8° del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia jurídica le fue impuesta suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa en cuantía de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2008. La sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de julio de 20112 , decisión contra la cual, dentro del término legal, el sancionado interpuso recurso de apelación3, el que por auto del 08 de septiembre de 2011 el Magistrado Ponente, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 39 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenó declararlo desierto por su contenido irrespetuoso4. La Sentencia fue consultada y por decisión del 05 de diciembre de 2011 la Sala Dual de Decisión Dos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ fue confirmada íntegramente5. Por escrito allegado a la Corporación el 12 de febrero de 2012, el sancionado instauró acción de tutela contra la decisión de primera y segunda instancia, solicitando se ampare sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso por quele fue desconocido el recurso de apelación que 2Fol. 19 al 39. 3Fol. 12 a 18. 4Fol. 10 y 11.

5Fol. 40 al 60. presentó contra la decisión de primera instancia6. Solicita dejar sin efecto la sanción impuesta.- ACTUACIÓN PROCESAL: En cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el literal c) del art. 26 del acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Disciplinaria de esta corporación avoca el conocimiento de la tutela y luego del cumplimiento del trámite legal, decide declararla improcedente el 09 de febrero de 20127.- DEL MATERIAL PROBATORIO: En el trámite de primera instancia se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: 1.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia que lo declaró responsable de la falta descrita en el numeral 8° del art. 33 de la ley 1123 de 20078. 2.- Copia del auto de septiembre 8 de 2011 a través del cual el Magistrado de instancia ordenó, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3° del art. 39 del C.P.C, no tener en cuenta el recurso por su contenido irrespetuoso, por lo que de acuerdo con el art. 81 de la ley 1123 de 2007, lo declara desierto9. 6Fol. 1 al 5. 7Fol. 142 a 149. 8 Fol. 12 al 18. 9 Fol. 10 y 11. 3.- Certificación expedida por el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de la cual se informa el trámite dado al recurso de apelación interpuesto10.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La instancia constitucional, fundamenta su decisión indicando que: “De tal estado de cosas, no puede sino predicarse el abuso que el actor está haciendo – en el evento presente – de esta excepcional acción constitucional, toda vez que dejó de emplear en debida forma los mecanismos legales previstos para hacer valer sus pretensiones por incluir en la sustentación del recurso de apelación afirmaciones irrespetuosas contra el Magistrado de conocimiento, situación que habilita al Juez de la causa a desechar la totalidad de los razonamientos presentados conforme las voces del artículo 39 del C.P.C., sin que por ello se encuentre habilitado para presentarlossin justificación algunaen sede constitucional Lo anterior por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional la torna IMPROCEDENTE cuando debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial, esto no se realizó por descuido o negligencia o en su defecto de considerar mal denegado la apelación debió acudir al recurso de queja al interior del mismo proceso disciplinario. 10 Fol. 89 y 90.

En suma, lo que se aprecia en el presente caso es la incuria del actor por no haber sustentado en debida forma el recurso de apelación y así ajustar la solicitud de amparo a los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, sin que pueda permitirse que con la acción de tutela trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario…”

IMPUGNACIÓN:

El actor, inconforme con la decisión presentó la impugnación afirmando:“(…) lo expuesto carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que allegada la prueba conducente y pertinente, que da certeza de la vulneración del derecho de parte de los accionados, se desconoce dicha prueba y se obra más en aras de prevalecer la decisión ilegal de los accionados que en buscar la verdad real y material, al punto que al citar de parte del Juez a quo en sede constitucional, los trámites o pasos previos al envío del proceso en segunda instancia para surtir dicha segunda instancia en sede Consulta y no en sede de apelación, como debió de darse (sic)..”. Omite el a quo y gravemente cuando a folios seis (6), hace un recuento de las etapas o fases en que transcurrió la apelación en la Sala Disciplinaria del C.S. de la J. Antioquia, donde se dice que mediante auto 08.19.11 se declara desierto el recurso de apelación, como lo describe el a quo, SE OMITE que el suscrito en termino legal interpuso recurso de Reposición y en subsidio apelación al auto 02.09.11…” De otro lado, debo dejar en claro que el escrito de apelación no fue insultante para el MP. Gustavo Adolfo Hernández, pues simplemente aduje el sobre nombre o apodo que se le tiene en Antioquia y no debido precisamente a su ejemplar función de Mgdo…” (sic). Por lo demás, hace algunas consideraciones de carácter personal que no tienen relación con la decisión recurrida, razón por la cual la Sala las desestimará.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados, así mismo, la competencia para esta Corporación se habilitó a través del literal C del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del 2011. Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que,

la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 200311 y T-996 de 200312, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario13, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de 11 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. defensa diseñados por el Legislador14, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos15, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o

descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial16. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción17. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la decisión que haya adoptado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción 14 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 15 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 17 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y

algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. constitucional y las otras jurisdicciones, la decisión judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los

jueces para interpretar el derecho18, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. Del caso objeto de estudio. La presente acción de tutela está dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Dual Quinta Decisión, por la presunta irregularidad en la no concesión del recurso de apelación a la sentencia de primera instancia proferidas dentro del proceso disciplinario No. 20090090901, y que considera vulneran sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso. Antes de hacer referencia a los argumentos expuestos por el accionante en sede constitucional, se precisa un breve periplo por lo acontecido para finalmente abordar el problema planteado por el actor. 18 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Por sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Adolfo Hernández Quiñonez, declaró responsable al abogado JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ de violación al artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción suspensión de dos (2) meses y multa de tres salarios mínimos legales mensuales.- Decisión que fue impugnada oportunamente por el sancionado, en los

siguientes términos19: “(…) quiere el togado poner en evidencia que la actuación disciplinaria no puede convertirse en una forma de acallar a los abogados, además obsérvese que el Magistrado Ponente al solicitarle que de aplicación al artículo 68 de la ley 1123 de 2007, en un claro abuso de autoridad pone de presente que no como no se pedirán (sic) pruebas se dará lugar a la calificación provisional de la conducta. Da ello cuenta de la forma tosca y burda como el señor (a) Magistrado Ponente trata a los abogados en su despacho, por lo que es preciso que esta judicatura analice la situación en torno al trato que recibimos los abogados del señor (a) Magistrado, funcionario al cual los mismos encartados disciplinarios en razón al trato que prodiga a los disciplinados, le han bautizado HITLER, con ello no quiere significar que estoy de acuerdo con el apodo, pero si digo sin temor alguno que dicho sobrenombre alude exactamente a su comportamiento… En el acápite correspondiente a la “CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL HECHO” del memorial impugnatorio dijo: “ Lo único que comparto es el título 19Fol.115 a 121. del acápite, pero llevado a la realidad que nos convoca, con absoluta claridad se evidencia la falta de conocimiento del derecho procesal civil del MP. El cual desconoce flagrantemente la diferencia en desistir y dejar sin efectos…..Entiende el MP de primera instancia de forma caprichosa que….”(negrilla y resalto fuera del texto) Ahora bien, interpuesto el recurso en los términos señalados, por auto del 08

de septiembre de 2011 el Magistrado Ponente, Dr. Adolfo Hernández Quiñonez, de conformidad con lo dispuesto por el art. 39 numeral 3° del C.P.C. ordenó no tener en cuenta el recurso por su contenido irrespetuoso, y en concordancia con el art. 81 de la ley 1123 de 2007, lo declaró desierto. Y ordenó compulsar copias con destino a esa misma corporación para que se investigara la conducta asumida por el recurrente. Debe ahora resolverse el problema jurídico planteado por el actor y es decidir en sede en de segunda instancia, si se violaron o no los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso, por no haberle dado curso al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que lo sancionó disciplinariamente con suspensión y multa. Para resolverlo, la Sala Dual de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el memorial a través del cual presentó el recurso fue desestimado en debida forma por el a quo, porque en su contenido hace afirmaciones irrespetuosas contra el Magistrado de conocimiento, situación que habilitaba al Juez de la causa a desechar la totalidad de los razonamientos presentados, conforme a lo dispuesto por el numeral 3° del art. 39 del C.P.C. Y agrega que, si el actor consideró mal denegado el recurso de apelación, debió recurrir al de queja al interior del mismo proceso disciplinario. Dijo, “(…) lo que se aprecia en el presente caso es la incuria del actor, por no haber sustentado en debida forma el recurso de apelación y así ajustar la solicitud de amparo a los requisitos de procedencia establecidos por la

jurisprudencia constitucional, sin que pueda permitirse que con la acción de tutela trate de subsanar ejercicios deficientes del derecho de defensa al interior del proceso ordinario, proceder que no puede subsanar – ahoraacudiendo a la acción de tutela…”, razón por la cual fue declarada improcedente.- Comparte plenamente la Corporación la decisión de primera instancia, pues sin duda, el actor en el recurso, aunque lo interpone oportunamente, fue irrespetuoso con el Magistrado; no solo lo pone al nivel del peor genocida de la historia, sino que además lo trata de ignorante y caprichoso. Ello sin duda los términos utilizados por el recurrente son irrespetuosos e insultantes para el funcionario judicial que cumple con su deber constitucional de administrar justicia. El actor debió limitarse, en la argumentación del recurso, a expresar su disenso en términos jurídicos y respetuosos, pero se dejó cegar por su emoción, lo que trajo como consecuencia la aplicación inevitable de lo dispuesto en el numeral 3 del art. 39 del Código de Procedimiento Civil. Ello, sin duda le privó de medios de defensa; privación imputable única y exclusivamente al actor pues la emoción le cegó frente a la carga argumentativa. Obsérvese en el auto que ordenó desestimar el recurso, el funcionario hizo valoraciones no equivocadas, pues obedecieron y estuvieron soportadas por el contenido del recurso interpuesto.- Recuérdese que, para que prospere el amparo, las interpretaciones y valoraciones hechas por el funcionario en la decisión que se cuestiona debe ser equivocada de manera evidente y grosera. Aquí la decisión de

desestimar el recurso, como ya se dijo, estuvo fundamentada fáctica y jurídicamente, razón por la cual considera la Sala, no se afectó el debido proceso ni el derecho de defensa, pregonado por el actor. Sobre el particular, es del caso destacar que el Juez de tutela, tiene competencia de tipo residual, como quiera que es esa la naturaleza de la acción pública que hoy nos ocupa, y por ello no le es posible sustituir la competencia de los jueces ordinarios, o convertirse en una tercera instancia para revivir lo dejado de discutir incuriosamente en la vía ordinaria. Lo anterior por cuanto, la acción de tutela procede en aquellos eventos donde no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, según el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la tutela es un mecanismo subsidiario, por lo tanto, no puede ser utilizada como una tercera instancia para suplir las omisiones de las partes que intervienen en un proceso, es decir, si no han hecho uso oportuno de los mecanismos judiciales o los han usado indebidamente, la improcedencia de la especial acción es indiscutible, como lo tiene dicho la Corte Constitucional. Para ser amplios en el debate, vale la pena destacar que desde antaño ha dicho la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, que las interpretaciones realizadas por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias no pueden ser objeto de acción de tutela. En este sentido, en providencia 1001 de 2001 el Alto Tribunal expuso:

“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho…” (negrilla fuera del texto original). En síntesis, para la Sala, lo que se desprende del escrito de tutela es la intención de crear una tercera instancia por no haber utilizado los medios defensivos de manera adecuada, sin que pueda afirmarse que el auto del 08 de septiembre de 2011 a través del cual se desestimó el recurso de apelación por haberlo presentado en términos irrespetuosos, fuera proferido en forma arbitraria, sin motivación alguna, o aplicando normas inexistentes o inconstitucionales, cuando todo lo contrario se infiere del mismo, es decir, lo que se evidencia es la presencia de razonamientos fácticos y jurídicos abordados con la debida motivación para no acoger lo pretendido por la

defensa, circunstancia ante la cual habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA DECLARATORIOA DE IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el abogado JOSÉ IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme se expuso en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ SIERRA

Magistrado Conjuez

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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