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CSDJ - F11001010200020120020201ADJUNTA20120628123646-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120020201ADJUNTA20120628123646-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA DE CONJUECES

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ Aprobado según Acta de Sala N°30 de la misma fecha Radicado N°11001010200020120020201 Referencia Tutela Segunda Instancia

Accionados SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Accionante IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA

Decisión CONFIRMA

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo emitido el 14 de marzo de 2012 por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA contra la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

II. ANTECEDENTES

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, formuló queja disciplinaria contra el Abogado Ramón Oswaldo Amaya Rueda ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, investigación que se adelantó bajo el radicado No.

68001110200020100080500. Adelantada la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo

105 de la Ley 1123 el día 6 de abril de 2011 sin asistencia del quejoso ni del Ministerio Público, se dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias en favor del disciplinado, de conformidad con el artículo 103 ídem1. Mediante el oficio No. 4280 del 15 de abril de 2011 se notificó al quejoso de la decisión anterior, en la que se anexó copia del CD con la grabación de la diligencia y se le informó de la procedencia del recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes. El señor BOHÓRQUEZ BORDA presentó recurso de apelación el 27 de abril de 2011 concedido en auto del 12 de mayo del mismo año en el efecto suspensivo, al haber sido oportunamente interpuesto y sustentado por el quejoso (fl. 145 del anexo 1). En decisión del 15 de junio de 2011, la sala accionada resolvió ABSTENERSE de resolver el recurso al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, toda vez que según el inciso final del artículo 105, arriba mencionado, si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Frente a esa decisión el Magistrado Jorge 1 Art. 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Armando Otálora Gómez presentó salvamento de voto, pues a su juicio, resultaba obligatoria la resolución del recurso al aplicar el artículo 78 de la Ley 1123 de 20072, conforme con el cual los tres (3) días para su interposición se entienden a partir de la comunicación de la decisión, esto es, según la propia norma, cuando hubieran “… transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega en la oficina de correo…”. Dicha decisión fue comunicada al quejoso mediante telegrama S.J.N.M. 51619 del 10 de agosto de 2011, el cual se notificó por edicto desfijado el día 19 del mismo mes (fl. 23 anexo 2). El señor IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA interpuso acción de tutela el día 26 de enero de 2012 contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, la cual fue negada mediante decisión proferida el 14 de marzo de 2012, cuya impugnación se resuelve en el presente fallo.

2. ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE Según escrito de tutela presentado por el señor Bohórquez Borda, la entidad accionada desconoció su derecho al debido proceso con la decisión emitida el 15 de junio de 2011 al abstenerse de resolver el recurso de apelación por él interpuesto, luego de concluir que debió haberlo presentado dentro de los tres (3) días siguientes a

la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 6 de abril de 2011. A su juicio, debió haberse aplicado el artículo 78 de la misma ley, conforme con el cual se deben comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia al día siguiente del pronunciamiento, dándole la oportunidad de interponer y sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a que se entienda comunicada la decisión, que según la norma, ocurre transcurridos cinco (5) días después de la fecha de su entrega en la oficina de correo. 2 Art. 78. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo… Por lo tanto, con la prelación del artículo 105 sobre el 78 de la Ley 1123 de 2007, prevalece también una ritualidad “en abierta vulneración de garantías constitucional del quejoso, quien además de ser afectado por el comportamiento irregular del investigado, tenía una carga excesiva e injustificada respecto al proceso, como fue reconocido en el salvamento de voto del Magistrado Dr. Jorge Armando Otálora Gómez”. En tal medida, solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y se deje sin valor ni efecto lo decidió por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 15 de junio de 2011 dentro del proceso 20100080501, y en su lugar, se disponga la admisión

y trámite del recurso de apelación.

3. OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA En escrito presentado por el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, Presidente de la corporación accionada, solicita se deniegue la acción de tutela interpuesta al incumplir con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia atacada data del 15 de junio de 2011 y la acción se presentó en febrero de 2012 y de conformidad con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, aquella debe interponerse dentro de un término razonable. En caso de considerarse su procedencia, igualmente debe resolverse negativamente, en la medida en que más allá que las sentencias estén amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, no es de cualquier manera ni con base en cualquier argumento ni afirmación retórica, que se las erige en vía de hecho tutelable.

En cuanto el recurso de apelación interpuesto, al resolverlo la entidad dio aplicación al término señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, el quejoso que no asiste a la audiencia de pruebas y calificación provisional, debe interponer y sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a su terminación. Ante su inasistencia, fue el accionante quien dio lugar a que la decisión de terminación no fuera recurrida en la diligencia, por lo que debió salirle al paso estando al tanto de los resultados de la misma, lo que no hizo oportunamente. Finalmente, no existen elementos que permitan afirmar que la providencia atacada configura una vía de hecho judicial, pues el problema podría ser de interpretación en

derecho, por lo que igualmente se debe declarar improcedente o negar el amparo de los derechos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió negar la acción de tutela instaurada por el señor IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA, luego de concluir que a pesar de que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la providencia atacada carece de alguno de los defectos que constituyen vía de hecho.

Para la autoridad de primera instancia, la decisión objeto de reproche se fundamentó en una norma vigente en materia disciplinaria, esto es, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual el quejoso que no hubiese asistido a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se encuentra facultado para interponer y sustentar el recurso de apelación únicamente dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la diligencia. Sin embargo, en el caso específico, el apelante hizo uso de su derecho de recurrir el auto que dio por terminado el proceso, hasta el 27 de abril de 2011, cuando la audiencia se celebró el día 6 del mismo mes, por lo que a juicio de esa sala, el recurso se presentó fuera del término legal. Aclara, además, que el hecho que en el oficio enviado varios días después de la audiencia por parte de la escribiente del Despacho en el que informa lo resuelto y la procedencia del recurso contra la decisión, sin aclarar cuándo empezó a correr el

término, no habilita al quejoso para incoarlo después de los tres (3) días señalados por la norma, pues aquel tenía conocimiento previo de cuándo se realizaría la audiencia por lo que tenía la carga de estar atento a lo que se decidiera. Para demostrar una vía de hecho de una providencia, se debe realizar un escrutinio estricto en el que se logre demostrar la violación de derechos fundamentales o una incursión en vía de hecho por parte del funcionario que la emite, más no a partir de meras conjeturas subjetivas o personales. En este caso, fue el quejoso quien inasistió a la audiencia debiendo conjurarla oportunamente dentro del término indicado, sin que lo hiciera. En tal medida, la autoridad que resolvió en primera instancia, negó la acción de tutela presentada al no haberse demostrado las vías de hechos señaladas.

5. IMPUGNACIÓN Mediante escrito de impugnación allegado por el accionante, solicita se revoque el fallo dictado en primera instancia y en su lugar se ampare su derecho al debido proceso por respeto a la Constitución, la ley y los principios de publicidad y contradicción.

Según el impugnante, no pretende que se reactiven términos procesales mediante una constancia secretarial sino que se tenga por acreditado que en una interpretación conforme a la Constitución, no podría correrle el término para impugnar ya que al no ser “parte” dentro del proceso, no se le había permitido tener acceso a la providencia antes del 15 de abril de 2011, cuando se le envío copia de grabación de la audiencia. En tal medida, resultó indebidamente aplicado el inciso

final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues si la sala a través de la secretaría no había dado cumplimiento al artículo 78 de la misma ley, el quejoso estaba en imposibilidad de conocer la providencia y, por lo tanto, no podía ejercer su derecho de contradicción. Sostiene que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del oficio indicado, radicó el recurso de apelación contra la decisión de archivo de la investigación disciplinaria, de forma oportuna contando el término desde el conocimiento de la providencia apelada, que según el artículo 78 mencionado, transcurren cinco (5) después de la fecha de su entrega en la oficina de correo. Por lo anterior, se debe tutelar su derecho fundamental al debido proceso y dejar sin valor ni efecto lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura en auto del 15 de junio de 2011 en el que se abstuvo de resolver el recurso de apelación por él interpuesto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 116 y 86 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, esta Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo que negó la presente acción de tutela.

En tal medida y de conformidad con la situación planteada, corresponde dar respuesta al siguiente interrogante: (i) ¿Se vulneró derecho fundamental alguno del accionante por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura al abstenerse de resolver el recurso de apelación que presentó en calidad de quejoso contra el auto de archivo, de conformidad con el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 el cual otorga para el efecto un término de tres (3) días siguientes a la audiencia respectiva? Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, se verificará el cumplimiento de los presupuestos generales procedibilidad de la acción y de superar dicho análisis, se evaluará el cumplimiento de los requisitos específicos identificados por la jurisprudencia constitucional cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política a favor de toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Dada la especialidad del amparo, su procedencia se somete al cumplimiento de las condiciones señaladas, las cuales han sido denominadas por la jurisprudencia constitucional como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, como se señaló en la sentencia C-590 de 2005, para que proceda esta acción se requiere: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. El carácter restrictivo de la acción de tutela impide su procedencia siempre que se omita el cumplimiento de uno o más de los requisitos generales señalados. En el caso concreto, aunque que el juez de primera instancia analizó y tuvo por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción, esta sala disiente de ello frente al principio de inmediatez, por las siguientes razones: El artículo 86 de la Constitución Política precisa que el fin de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La inmediatez se traduce no solo frente a la protección de los derechos que se creen conculcados sino también frente a la presentación de la solicitud, pues no se justificaría hacer uso de este mecanismo excepcional cuando no exista tal necesidad de carácter urgente. La Corte Constitucional se refirió, al principio de inmediatez de la acción de tutela en

la sentencia T-290 de 2011, en los siguientes términos: “Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Por consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”3 (…) Igualmente, en la SU-961 de 1999, la Corte sostuvo que: La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede 3 Sentencia T-279 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela presentada ataca una decisión emitida dentro de un proceso disciplinario en el cual se había dispuesto la terminación del proceso y el archivo de las diligencias a favor el disciplinado. En tal medida, en contravía de los derechos fundamentales cuya protección demanda el actor, se encuentran los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada y otros intereses de terceros, en este caso del disciplinado, cuya situación jurídica podrá verse afectada de forma sorpresiva en caso de prosperar el amparo. Las consecuencias que podrían devenir ante la prosperidad del amparo traen una exigencia mayor frente a la inmediatez en la presentación de la acción, pues de haberse presentado de forma tardía sin justificación alguna, no es concebible desconocer el principio de seguridad jurídica que reviste todas las decisiones judiciales. Frente a tal exigencia, en el auto 079 del 4 de mayo de 2011 la Corte Constitucional de anteriores pronunciamientos, invocó: “‘Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos

fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.’ Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en un amparo de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora4. Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio.”

3. CASO CONCRETO En el caso en particular, la decisión disciplinaria que se ataca fue emitida el 15 de junio de 2011 y notificada por edicto desfijado el 19 de agosto de 2011. La acción de tutela presentada por el señor Bohórquez Borda se radicó el 26 de enero de

2012, es decir, más de cinco (5) meses después. Para la Sala ese lapso resulta desproporcionado si lo que se pretende es la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales, toda vez que desvirtúa cualquier necesidad inmediata de protección que haga admisible la acción de tutela, más aún cuando el accionante no manifiesta motivo alguno que justifique dicha tardanza. 4 Cfr. T-726 y T-1167 de 2005; T-206, T-468 y T-654 de 2006, entre otras. Como se ha establecido, la acción de tutela debe ser el resultado de un rápido proceder por parte del afectado para la defensa eficaz de sus derechos, situación que no ocurre en el caso que se analiza pues no se encuentre un motivo válido para la inactividad del accionante durante más de cinco (5) meses, máxime cuando refleja gran interés por el resultado de la investigación disciplinaria que se inició ante su queja. Aquel estaba facultado para acudir al juez constitucional desde el mismo momento en que se profirió la decisión que resolvió ABSTENERSE de resolver el recurso al considerar que fue interpuesto de forma extemporánea, trámite que postergó sin que medie razón válida para ello. De esta forma, la presente acción de tutela resulta improcedente al desatender el requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución. De acuerdo con lo afirmado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, “si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es

necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En este orden de ideas, esta Sala encuentra que resulta improcedente la solicitud de amparo que se estudia, toda vez que no fue presentada dentro de un término razonable, pertinente y prudencial, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia. Dicha circunstancia releva a esta sala de proceder al estudio de los demás requisitos de procedibilidad de la acción así como de emitir un pronunciamiento de fondo frente a al amparo demandado por el accionante. Por lo anteriormente expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sala Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que resolvió NEGAR la acción de tutela interpuesta por IGNACIO ANDRÉS BOHÓRQUEZ BORDA y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado en cuanto se incumplió con el

requisito de inmediatez de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Ponente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

ISNARDO GÓMEZ URQUIJO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

Conjuez Conjuez

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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