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CSDJ - F11001010200020120020500CARATULA20121018184238-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120020500CARATULA20121018184238-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / exclusión de responsabilidad por fuerza mayor Se considera que el funcionario incurrió en la conducta endilgada, como consecuencia de un error cometido por uno de los empleados que forman parte de su equipo de trabajo, el cual no tenía como detectar, por lo cual al ser enterado de la situación presentada, realizó todas las actuaciones pertinentes para conjurar el error cometido y procedió a proferir la decisión en el proceso penal a su cargo, lo más rápidamente posible, por lo cual incurrió en una mora que no puede ser su responsabilidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 88 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL Mediante auto del 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó compulsar copia contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que conocieron del proceso penal contra EVERARDO DE JESÚS FLEREZ TUIRÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado bajo el número 2006.00032.01, a fin de que se investigara la presunta mora en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 22 c.o.). 2.- Mediante auto de 6 de febrero de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y se decretaron algunas pruebas (fls. 25 a 28 c.o.). 3.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, desde el 16 de junio de 2003 (fls. 34 a 38 c.o.). Igualmente, certificó sobe las comisiones de servicios para asistir a cursos, talleres,

seminarios y congresos, que fueron concedidas al funcionario investigado (fls. 47 a 48 c.o.). 4.- La Secretaría General del Tribunal Superior de Cartagena, anexó constancia sobre el período durante el cual el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, fungió como Presidente del Tribunal Superior de Cartagena (fls. 39 y 40 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio mediante el cual se ordenó notificar al funcionario investigado del auto de apertura de investigación (fls. 42 a 46 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 49 c.o.). República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) 7.- El Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar, remitió certificación de salarios devengados por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para los años 2006 a 2011 (fls. 50 a 51 c.o.). 8.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario

investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se certificó sobre la inexistencia de sanciones disciplinarias en su contra (fls. 53 a 57 y 61 a 63 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de las estadísticas de producción del Despacho del doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para el periodo de enero de 2006 a marzo de 2011 (fls. 56 a 60 c.o. y dos CD). 10.- Se acreditó por la Secretaría Judicial de la Corporación que revisado el sistema de gestión se estableció que no cursan ni han cursado procesos por estos mismos hechos (fl. 64 c.o.) 11.- En auto de 30 de abril de 2012, se declaró cerrada la investigación (fl. 66 c.o.), decisión que fue notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 30 de abril de 2012 (fl. 68 c.o.), y mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al funcionario investigado el 20 de junio de 2012 (fls. 70 a 74 c.o.). 12.- Mediante auto de 23 de julio de 2012, se ordenó allegar al expediente escrito presentado por el funcionario investigado, en el cual se pronunció sobre los hechos constitutivos de la compulsa en su contra, indicando que la

inactividad presentada en el trámite penal de marras obedeció al hecho de que el proceso -recibido el 1 de agosto de 2006-, aparecía como evacuado en la relación que se llevaba en el despacho, toda vez que se había elaborado proyecto de decisión el 19 de diciembre de 2006, pero sin República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) embargo, el expediente fue traspapelado por un estudiante que estaba haciendo Judicatura, junto con otros procesos que ingresaron al despacho, situación que perduró hasta el 17 de enero de 2011, cuando al realizar algunas labores de organización, fue encontrado en el archivo del despacho, razón por la cual se inició proceso disciplinario contra el judicante y se actualizó el proyecto, el cual fue aprobado el 23 de marzo de 2011. Agrega que esta situación y la inactividad que sufrió el proceso a su cargo, obedeció a múltiples causas que agobian su actividad como Juez, las cuales al estar debidamente fundamentadas deberán ser tenidas en cuenta para la evaluación de su conducta, pues para la época en que tuvo a su cargo el asunto penal referido, tuvo muchos problemas originados en el cambio de personal, toda vez que su auxiliar judicial durante varios años solicitó una licencia no remunerada y luego renunció a su cargo, por lo cual fungieron como auxiliares judiciales tres personas diferentes entre agosto de 2006 y

agosto de 2007, lo cual tuvo gran incidencia en el ritmo normal de su despacho. Aunado a lo anterior solicita tener en cuenta la congestión que presenta el despacho a su cargo, la necesidad de tramitar y resolver los procesos en el orden de ingreso, con excepción de aquellos que por mandato legal gozan de prelación o deben ser atendidos de manera inmediata, como las acciones de tutela y sus impugnaciones, las apelaciones de las sentencias anticipadas, los habeas corpus, las peticiones y apelaciones relacionadas con la libertad de los procesados, las colisiones de competencia, los incidentes de recusación, las solicitudes de suspensión de detención por enfermedad grave, los trámites de permisos de 72 horas, directriz que se encuentra ratificada en el numeral 12 del artículo 34 del estatuto disciplinario, y la atención de las comisiones que le eran impartidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y de esa misma Honorable Corporación, etc., razón por lo cual la Sala en diversas oportunidades solicitó a la Sala Administrativa de esta Corporación, tomar algunas medidas urgentes a fin de poder atender oportunamente los asuntos a cargo de ese Tribunal, petición que finalmente fue atendida, cuando se dispusieron medidas de descongestión, mediante los Acuerdos Nos. PSAAA-06-3730 de noviembre 29 de República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12)

2006; PSAA-07-3935 de febrero 22 de 2007; PSAA-07-4031 de mayo 3 de 2007; PSAA-07-4118 de agosto 1º de 2007 y PSAA-07-4200 de octubre 31 de 2007. Agrega además, que cuando el asunto arribó a esa Colegiatura, para desatar el recurso de apelación, en julio de 2006, existía un inventario de 186 procesos, por lo cual le correspondió el turno 149 dentro del consecutivo de los procesos ingresados al despacho hasta el 1 de agosto de 2006, asuntos dentro de los cuales existían algunos de gran complejidad, connotación y volumen, tales como:  Proceso contra RODRIGO MIGUEL TORRES MEDINA, RAMIRO RAFAEL TORRES MEDINA, GENEROSO MENDOZA OCHOA, ALBERTO FALCÓN BARRIOS, ESTELA RAMIREZ TORRES, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS y REBELIÓN, con 26 cuadernos.

 Proceso contra RAFAEL ANTONIO GUEVARA RODRÍGUEZ, RODOLFO

BELLO TORRES, ANTONIO ORTIZ MALLARINO, JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ, ROBINSON BELTRÁN HERRERA, SAMUEL AUGUSTO REYES OLIVERA Y ERNESTO GARCÍA MOJICA por el delito de REBELIÓN, con el cual consta de 12 cuadernos.

 Proceso contra OTILIO SARMIENTO RODRÍGUEZ, JAVIER ANTONIO GALVIS

GUZMÁN, RAFAEL ELÍAS GAVIRIA OSORIO, MARCEL EDUARDO BUENDÍA,

MARTÍN EMILIO BERRIO JULIO Y ROBERTO LUIS BATTY VÁSQUEZ por el delito de COHECHO POR DAR U OFRECER Y COHECHO PROPIO, con 14 cuadernos.  Proceso contra LUIS MARMOLEJO CARDONA, por la conducta punible de HOMICIDIO, con 10 cuadernos.  Proceso contra LILIA MARÍA ASIS GARCÍA por los delitos de HURTO

AGRAVADO Y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con 10 cuadernos.

Finalmente, indicó que su trabajo debe analizarse de manera integral y en conjunto, pues no puede examinarse solamente desde la óptica de lo evacuado de manera individual, sino también debe tenerse en cuenta que los Magistrados de los cuerpos colegiados deben estudiar y revisar los proyectos registrados por sus compañeros de Sala; solicitó tener en cuenta tanto sus calificaciones, cuyas copias anexa, como República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) el hecho de que, además de sus labores, colabora como formador en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. (fls. 76 a 106 c.o. y c. anexo No. 1). 12.- Mediante autos de 27 de agosto y 3 de septiembre de 2012, se ordenó allegar al expediente escritos presentados por el funcionario investigado (vía fax y en original), en los que manifestó que complementaba su escrito de

descargos, remitiendo copia del proceso disciplinario adelantado al señor GERMÁN PERCY RODRÍGUEZ, quien fue el auxiliar ad honorem, adscrito a su despacho, que traspapeló el proceso penal de marras (fls. 110 a 142 c.o.) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Calidad del Investigado. De la prueba allegada, se estableció que el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al momento de la ocurrencia de los hechos, pues se allegaron a la actuación copias del acta de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio, salarios devengados, así como certificación sobre la inexistencia de sanciones disciplinarias en su contra (fls. 34 a 38, 50 a 51, 56 a 57, 61 a 63 c.o.). Además se allegó copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (fls. 1 a 22 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. | 4.- Caso Concreto. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 14 de diciembre de 2011, ordenó compulsar copia contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que conocieron del proceso penal contra EVERARDO DE JESÚS FLEREZ TUIRÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado bajo el número 2006.00032.01, a fin de que se investigara la presunta mora en su trámite, la cual ocasionó que debiera decretarse la prescripción de la acción penal (fls. 1 a 22 c.o.). Por lo anterior se adelantó investigación disciplinaria contra el doctor TAYLOR IVALDI

LONDOÑO HERRERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien fue el Magistrado que tuvo bajo su conocimiento el proceso penal contra EVERARDO DE JESÚS FLEREZ TUIRÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado bajo el número 2006.00032.01. Se considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. En consecuencia, es menester de la Sala entrar a República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la demora en el trámite del proceso penal de marras. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, se tendrán en cuenta los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, así como la producción registrada por el referido funcionario, para la época en que se tramitó el referido proceso.

De conformidad con la documental aportada al expediente, se estableció que el proceso penal contra EVERARDO DE JESÚS FLEREZ TUIRÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado bajo el número 2006.00032.01, se remitió al despacho del doctor LONDOÑO HERRERA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el 1 de agosto de 2006, a fin de que se resolviera el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, el cual sólo se pronunció hasta el 23 de marzo de 2011. En este asunto se adelantó el siguiente trámite procesal:  Se remitió el 12 de julio de 2006, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, proceso penal contra EVERARDO DE JESÚS FLEREZ TUIRÁN, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, radicado bajo el número 2006.00032.01, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Magangué – Bolívar para que se surtiera recurso de apelación de la sentencia proferida el 12 de junio de 2006, que fue asignado por reparto el 1 de agosto de 2006, al doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA (fls. 1 y 2 c.o.).  El 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de “NUEVO REGISTRÓ PROYECTO” –sic- (fl. 2 vto. c.o.),

 El 23 de marzo de 2011, se profirió el fallo correspondiente, confirmando parcialmente la decisión de la primera instancia (fls. 3 a 13 c.o.).  Inconforme con esa decisión el apoderado de la demandada, presentó recurso de casación, y mediante auto de 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró la prescripción de la acción penal República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) y ordenó la compulsa origen de este proceso disciplinario (fls. 15 a 21 c.o.). Deben considerarse además, las exculpaciones presentadas por el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, en las cuales manifestó que para la época de ocurrencia de los hechos, se le presentaron algunas situaciones que tuvieron incidencia en lo ocurrido con el proceso penal de marras, tales como: la congestión en el despacho a su cargo y en general de la Sala Penal del Tribunal, lo atinente a las audiencias de sustentación de recursos, que requieren la presencia habitual de los Magistrados tanto de los procesos a su cargo como de sus compañeros de Sala, la necesidad de resolver los asuntos en orden de ingreso, pero atendiendo de manera prioritaria los que gozan de prelación legal o deben ser atendidos de manera inmediata, como las acciones de tutela y sus impugnaciones, las

apelaciones de las sentencias anticipadas, los habeas corpus, las peticiones y apelaciones relacionadas con la libertad de los procesados, las colisiones de competencia, los incidentes de recusación, las solicitudes de suspensión de detención por enfermedad grave, los trámites de permisos de 72 horas, directriz que se encuentra ratificada en el numeral 12 del artículo 34 del estatuto disciplinario, además la atención de las comisiones impartidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y esta misma Honorable Corporación Agregó que la congestión era un tema de tal envergadura que la Sala de la cual hace parte en diversas oportunidades solicitó a la Sala Administrativa de esta Corporación, tomar algunas medidas urgentes a fin de poder atender oportunamente los asuntos a cargo de ese Tribunal, petición que finalmente fue atendida, cuando se dispusieron medidas de descongestión, mediante los Acuerdos Nos. PSAAA-06-3730 de noviembre 29 de 2006; PSAA-07-3935 de febrero 22 de 2007; PSAA-07-4031 de mayo 3 de 2007; PSAA-07-4118 de agosto 1º de 2007 y PSAA-07-4200 de octubre 31 de 2007. Y añadió que para ese lapso, tuvo además algunos problemas relacionados con el cambio de quien fungía como su auxiliar, por la licencia primero y luego la renuncia, de quien había ocupado el cargo por varios años, pues ello originó que entre los meses de agosto de 2006 a agosto de 2007, fungieran como auxiliares judiciales República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) tres personas diferentes, lo cual tuvo gran incidencia en el trámite de los asuntos a su cargo. Y es por esta misma razón, que en este caso particular, se presentó un hecho que impidió de manera absoluta que el asunto fuera resuelto oportunamente, específicamente el hecho de que en el proceso penal tantas veces referidos se elaboró proyecto de decisión desde el 19 de diciembre de 2006, por lo cual el mismo aparecía como evacuado en la relación que llevaba el despacho, pero por un error involuntario cometido por un colaborador ad honorem, éste tomó el proyecto de sentencia y el expediente y los guardó en el archivo del despacho, junto con otros procesos recién ingresados, situación que perduró hasta el 17 de enero de 2011, cuando al realizar labores de archivo, se encontraron los expedientes en el archivo, razón por la cual, ante la situación presentada, se optó por actualizar el proyecto de decisión y llevarlo a Sala, y se inició contra el judicante el proceso disciplinario correspondiente. Véase que respecto a las manifestaciones del inculpado sobre la congestión del despacho a su cargos se estableció, de conformidad con la documental aportada (estadísticas de producción del Despacho a cargo del doctor LONDOÑO HERRERA -fls. 56 a 60 c.o. y 2 CD-), que el funcionario investigado, para el momento en que recibió el proceso penal de marras -1

de agosto de 2006tenía a Despacho un inventario de 201 procesos, algunos de los cuales eran bastante voluminosos y complejos, lo cual implica una carga laboral bastante alta, para un funcionario que sólo contaba con un auxiliar judicial y que además debía atender preferentemente los asuntos con prioridad constitucional como como las acciones de tutela, las impugnaciones de sentencia anticipada, las apelaciones de habeas corpus, peticiones apelaciones sobre libertad, colisiones de competencia, incidentes de recusación, los asuntos pendientes por razones de prejudicialidad para resolver temas civiles, laborales o administrativos, solicitudes de suspensión de detención por enfermedad grave, trámite para permiso de 72 horas y demás asuntos que por su naturaleza deben atenderse sin respetar el orden de ingreso, el cual no era el caso del proceso de marras, pues se trataba de la apelación de una sentencia ordinaria de primera instancia sin detenido. República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) Aunado a lo anterior, debe analizarse cuál fue la producción laboral del funcionario investigado durante el lapso que se investiga, así: el doctor LONDOÑO HERRERA, tuvo una producción de 288 autos interlocutorios, 580 sentencias, y asistió a 607 audiencias, sin tener en cuenta todas las demás providencias proferidas (1188 autos

de sustanciación, además de 35 en el tema de otros asuntos, etc.), asistir a las audiencias de sus compañeros de Sala y las labores administrativas realizadas por el despacho. Igualmente, debe considerarse que en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el doctor TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, debió atender además del trámite de procesos en primera y segunda instancia de Ley 600 de 2000, de Ley 906 de 2004, acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, el estudio, como primer o segundo revisor, de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, lo cual implica no sólo análisis, correcciones, observaciones y Salas de Discusión, sino además la elaboración de aclaraciones y salvamentos de voto. Indicó que aunado a lo anterior debe asistir a las audiencias de sustentación de recursos de apelación y de lectura de sentencias o autos en calidad de ponente, y a las de los Magistrados con quienes se hace Sala como primer o segundo revisor, atender algunas funciones administrativas, y las derivadas del ejercicio de la presidencia de la Corporación entre el 1 de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2009, y sus labores como formador de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Además, tal como lo manifestó el encartado en sus escritos de descargos, en este caso particular se presentó una situación que impidió que la decisión correspondiente al proceso penal a su cargo, se emitiera dentro del término legal, pues una vez recibido el proceso penal se proyectó la decisión pertinente con fecha

19 de diciembre de 2006, y se radicó como evacuado en la relación que se llevaba en el despacho, pero por un error involuntario cometido por un auxiliar ad honorem adscrito a su despacho, el expediente y el proyecto se traspapelaron, siendo guardados junto con otros expedientes recién llegados en el archivo del despacho, situación que perduró hasta el 17 de enero de 2011, cuando al realizar labores de organización, se percataron de lo que había ocurrido y el funcionario investigado, República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) una vez informado de la situación presentada, tomó inmediatamente los correctivos del caso (fls. 76 a 106 y 110 a 142 c.o.). Agrega que como quiera que de esta situación se podría desprender una responsabilidad disciplinaria adelantó contra el señor GERMÁN PERCY RODRÍGUEZ, el proceso disciplinario correspondiente, al interior del cual se recaudó el informe rendido por el empleado que encontró los expedientes, e igualmente se escuchó la versión del señor PERCY RODRÍGUEZ, y la declaración del señor JEFFER ALFONSO CUELLO LÓPEZ, quien en la actualidad funge como auxiliar judicial del despacho (fls. 139 a 142 c.o.). En consecuencia, y con base en la documental aportada, se considera que el dicho del disciplinable referido al error cometido por parte de su colaborador ha sido

fehacientemente corroborado, pues el propio señor PERCY RODRÍGUEZ, en informe presentado al interior del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por estos hechos, indicó que el 19 de diciembre de 2006, último día hábil del año, se encontraba arreglando el archivo, cuando le entregaron varios procesos con proyectos de fallo para registrar en la Secretaría, dentro de los cuales pudo estar el asunto de marras, por lo cual los dejó en el mismo lugar del archivo mientras terminaba la labor que estaba realizando consistente en “organizar y foliar las providencias y demás documentos del despacho”, y luego procedió a llevar los otros expedientes a la Secretaría, momento en el cual al parecer de manera inadvertida traspapeló el expediente del cual se le solicita información, por la cantidad de actividades a desarrollar ese día, por ser el último hábil del año (fl. 133 c.o.). Declaración ésta que fue confirmada en su versión libre, en la cual manifestó que seguramente por las premuras de ese último día hábil, y el volumen de trabajo, cometió el error involuntario de guardar el expediente y el proyecto en el archivo (fl. 134 c.o.). Además en su declaración el señor Jeffer Alfonso Cuello López, auxiliar judicial del despacho a cargo del funcionario investigado, indicó que encontró en los anaqueles del archivo el proceso de marras con un proyecto de fecha 19 de diciembre de 2006, pero sin ninguna decisión en firme incorporada al expediente, irregularidad que le comentó al Magistrado Sustanciador, para que tomara los correctivos del caso, agregó que las funciones de registrar los proyectos por organización interna del despacho han sido siempre realizadas por los estudiantes

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200205 00 (3960-12) que realizan allí su práctica de derecho, y que revisados los libros que se llevaban para esa época, era el señor GERMAN PERCY RODRÍGUEZ (fls. 135 y 136 c.o.) Pues bien, el análisis conjunto de los argumentos de la defensa y de la producción del funcionario investigado llevan a la Sala a considerar que la tardanza en pronunciarse respecto del proceso penal materia de esta actuación, no fue producto del propósito del doctor LONDOÑO HERRERA de dilatar el asunto en el tiempo, ni de una actitud negligente o desidiosa, sino que obedeció a una situación que a pesar de su condición de director del despacho, no pudo conjurar, pues sólo tuvo conocimiento de la misma el 12 de enero de 2011, cuando su auxiliar le informó del hallazgo, momento en el que tomó las acciones pertinentes para corregir la situación presentada. Es importante tener en cuenta el hecho de que por la jerarquía de los Tribunales, a estas instancias llegan asuntos especialmente complejos que requieren mayor dedicación; actuaciones que reclaman la atención especial del Magistrado Ponente, quien dentro de su equipo apenas cuenta con un auxiliar judicial para colaborarle en su gestión, y auxiliares ad honorem que realizan en los despachos las prácticas judiciales, en los cuales, necesariamente debe confiar, pues no es posible que el servidor judicial siga al dedillo la actuación de cada uno de sus colaboradores lo

cual resulta humanamente imposible, además porque es de suponer que las personas vinculadas sean capaces de cumplir cabalmente con sus funciones. Al respecto, en providencia de esta corporación se sostuvo: “Y es que para eventos como el de ocupación, la doctrina y la jurisprudencia, han elaborado la doctrina del principio de confianza, allí donde se realiza por un grupo de personas una actividad riesgosa, compleja o delicada, que no puede por tanto estar a cargo exclusivamente de un funcionario; es así que, en alusión concreta al ámbito jurisdiccional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de antaño señaló: ‘En orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán l

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