CSDJ - F11001010200020120020700ADJUNTA20120703080538-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120020700ADJUNTA20120703080538-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201200207 00 Aprobado según Acta 053 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior De Pasto. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el señor MEDARDO MENA PEPINOSA, por medio de la cual puso en conocimiento posibles irregularidades al interior del proceso Divisorio No. 862 iniciado el 6 de noviembre de 1982, instaurado por JOSÉ EDUARDO
CHAMORRO FUERTES.
HECHOS El ciudadano Medardo Mena Pepinosa, mediante escrito de queja, solicitó investigar la conducta presentada por el Doctor José Guillermo Coral Chaves, por presuntas irregularidades presentadas en los procesos divisorio y de pertenencia que tuvo como contraparte a José Eduardo Chamorro. el quejoso manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil siete (2007), pues considera, que el Magistrado habría
“engañado al resto de la sala (…) cometiendo fraudes judiciales (…), por cuanto, se desconoció la posesión que él venía ejerciendo por más de 30
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO años sobre el inmueble objeto del litigio, señaló a su vez que el Magistrado había conocido en primera instancia cuando se desempeñaba como Juez Civil de Circuito de Ipiales y que a pesar de declararse impedido para con conocer de la segunda instancia, no fue claro en expresar los motivos que lo obligaban a apartarse del trámite de la actuación, lo que en su sentir demuestra su interés en favorecer a su contrario. El Proceso divisorio fue definido mediante sentencia adiada a 12 de febrero de 1987, que declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien materia del litigio. Posteriormente en el mismo expediente se tramitaron dos incidentes de nulidad, en los que la Sala Civil del Tribunal Superior, declaró nulo todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda; proceso que en el año 2000 fue inactivado por falta de gestión de parte. 1 Igualmente dice que en el proceso Agrario de Pertenencia No. 2399 iniciado por MEDARDO MENA PEPINOSA contra JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES y otros, el Juez Segundo Civil del Circuito en sentencia del veintiocho (28) de abril de 2006, declaró que el demandante MENA PEPINOSA, adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del bien
determinado en la demanda. Fallo que fue revocado por el Tribunal Superior de Pasto el 26 de julio de 2007, denegando las pretensiones invocadas por MEDARDO GUILLERMO MENA PEPINOSA, Magistrado ponente JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES. Este último proceso originó otra queja del señor MENA PEPINOSA, la que clausuró ésta instancia en decisión de cinco de marzo de 2008, Magistrado Ponente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, que ordenó el archivo definitivo de la indagación preliminar. Por tanto, los hechos que ocupan a la Sala son los relacionados a las presuntas irregularidades presentadas en el proceso divisorio No. 862 de 1982 instaurado por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES. 1 Respuesta oficios S.J. ELL 7215 Radicación 110010200020120020700 del Juzgado Primero civil del Circuito de Ipiales Folios 66 y 67
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TRÁMITE
1. Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), para lo cual ordenó entre otras cosas, acreditar la calidad de disciplinable del Magistrado mencionado, allegando copias de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios, tener como pruebas la documental adjunta, trasladar como pruebas de la presente actuación, copias de la queja y de la decisión
proferida por esta corporación el 5 de marzo de 2008 dentro del radicado N° 11001010200020070188400, oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) con el fin de que remita copias de las fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso divisorio radicado N° 862, promovido por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES contra MEDARDO MENA PEPINOSA, se ordenó a su vez a la secretaria Judicial de esta Superioridad verificar si por el asunto anterior –proceso divisoriose adelanta o adelantó actuación disciplinaria contra el doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, en su condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto.
2. Fueron allegadas las actas de nombramiento, posesión y tiempo de servicios, del doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, notificó personalmente al Magistrado disciplinado el auto de inicio de indagación preliminar.
4. El doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, se pronunció con relación a los hechos que dieron origen al inicio de la indagación preliminar, expresando con asombro como el señor Medardo Mena Pepinosa, vuelve a presentar escrito de queja, incriminándolo nuevamente de la comisión de
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presuntas faltas disciplinarias y de las cuales en otra oportunidad, el doctor Fernando Coral Villota en providencia del 20 de septiembre de 2007, abrió indagación preliminar dentro del expediente radicado con N° 110010102000200701884 y el cual terminó a su favor. Se ratificó en lo que expuso al contestar la primera queja en escrito del 24 de octubre de 2007, como injusta e irreflexiva, como quiera que los hechos de los cuales se duele el señor Medardo Mena Pepinosa fueron detalladamente explicados en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pasto, en la que ofició como ponente. Como el fallo proferido en esa instancia fue adverso a las pretensiones del demandante, esto dio origen a que el quejoso instaurara acción de tutela y posteriormente denuncia disciplinaria en su contra. El amparo constitucional se desató en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en fallo de 5 de septiembre de 2007, mediante el cual denegó la protección implorada. Respecto al impedimento indicó que al advertir que podía estar incurso en la causal prevista en el artículo 150 numeral 12 del C.P.C, lo manifestó a la Sala, impedimento que no fue aceptado. El origen de su manifestación fue por cuanto como Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales conoció el proceso divisorio instaurado por José Eduardo Chamorro Fuertes en contra de varios demandados entre los que figuraba el hoy quejoso Medardo Guillermo Mena Pepinosa. Sin embargo, el quejoso hace entrever la coexistencia de otras causales de impedimento que no fueron declaradas al
resto de la Sala. Resaltó el disciplinado que nunca ha tenido interés en el resultado de ese litigio sino el propio de su cargo de administrar justicia pronta, cumplida y en forma imparcial, su propósito no fue enfilar su criterio para favorecer al señor José Eduardo Chamorro ni a ninguno de los otros demandados, a quienes manifestó no haber conocido y no tener relación de amistad con ninguno de ellos. Se preguntó el Magistrado si concurría en él otra causal de impedimento, por qué el quejoso no formuló la respectiva recusación, omisión que obedeció a que sólo cuando el fallo adoptado en la segunda
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia no satisfizo sus expectativas, en un intento desesperado y prevalido de aspectos subjetivos, lo incrimina de cometer fraudes procesales. Reiteró que cuando se desempeñó como Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales, conoció del proceso divisorio a que hace referencia el escrito de queja y profirió el interlocutorio, en el que se decretó la venta en subasta pública del bien inmueble objeto en esa litis, en cuyo contexto aparecen los argumentos de esa determinación y de la cual no se presentó ningún cuestionamiento de los intervinientes en el juicio. Proceso que el día 29 de junio de 1989, el Tribunal Superior de Pasto, Sala de Decisión Civil, decretó la nulidad dentro del mencionado proceso divisorio, dejando sin eficacia jurídica el interlocutorio que profirió el 12 de febrero de 1987, decisión de la
cual se duele el quejoso. Por último, expuso que está seguro que los ataques que le hace el señor Mena Pepinosa en la posible comisión de conductas, unas disciplinarias y otras de linaje penal, han de desvanecerse con el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, las solicitadas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales y las allegadas a la primera indagación preliminar dentro del radicado N° 110010102000200701884.
5. El doctor SERGIO RICARDO GUERRERO MARTINEZ, Juez Primero del Circuito de Ipiales (Nariño), atendiendo la solicitud realizada por el Despacho, informó que en revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio se encontraron las siguientes verificaciones: El proceso divisorio No. 862 instaurado por el señor JOSE EDUARDO CHAMORRO FUERTES, frente a los señores GUILLERMO EDUARDO, FRANCISCO EFREÍN, ALBA LUCY, JAIME ARTURO, BLANCA LIDIA, EDGAR EDMUNDO y ANA MARÍA MENA BENAVIDES, como también frente al señor MEDARDO MENA PEPINOSA, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la cual fue admitida mediante proveído de fecha 6 de noviembre de 1982. Integrado el contradictorio y continuando con el trámite previsto para este tipo de negocios, el prenombrado Juzgado, mediante providencia adiada a 12 de febrero de 1987
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declaró no probadas las excepciones propuestas y decretó la venta en pública subasta del bien materia de litigio, ordenó además el avalúo de dicho inmueble. No obstante, el apoderado judicial de uno de los demandados, presentó incidente de nulidad el 2 de mayo de 1988, siendo esta secuencia procesal en la que el Juzgado avocó conocimiento del asunto por impedimento del Funcionario Judicial de conocimiento, el cual se radicó a ese despacho judicial. De tal manera, con auto calendado a 19 de mayo de 1988 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 3 de febrero de 1983, sin embargo de ello, esa decisión fue revocada en segunda instancia, mediante providencia del 24 de agosto de 1988, que ordenó dar continuidad al trámite procesal correspondiente. De manera posterior, la parte actora instauró ante esa judicatura un nuevo incidente de nulidad, el cual se negó mediante auto calendado a 29 de marzo de 1989, decisión que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 20 de junio de 1989, que dispuso: “Revocar el auto apelado, y en su lugar DECLARÓ NULO todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, inclusive, y ordenó integrar el Litis consorcio necesario en la forma prevista en el Art. 87 del C. de P.C.”. El proceso se encuentra pendiente de la integración del contradictorio, en el año 2000 fue inactivado por falta de gestión de parte.
6. Se aportaron copias del fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Ipiales de fecha doce de febrero de 1987, de la demanda instaurada por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES, para la formación de “proceso divisorio” frente a: GUILLERMO EDUARDO MENA BENAVIDES,
FRANCISCO EFRAÍN MENA BENAVIDES, ALBA LUCY MENA
BENAVIDES, JAIRO ARTURO MENA BENAVIDES, BLANCA LILIA MENA BENAVIDES, EDAGAR EDMUNDO MENAS BENAVIDES, ANA MARIA MENA BENAVIDES Y MEDARDO MENA PEPINOSA, a quien señaló como demandados comuneros. Que declaró entre otras cosas: no probadas las excepciones propuestas por los demandados y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble rural denominado “LOS ARBOLES BAÑOS”, ubicado en el municipio de Guachucal. Sentencia que fue proferida por el
Juez JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES.
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7. El Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, FRANCISCO JIMÉNEZ ROSERO, en providencia del 19 de mayo de 1988, Declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio, propuesto por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES en contra de MEDARDO MENA PEPINOSA y otros, a partir del 3 de febrero de 1983 en adelante.
8. Recurrido el auto anterior, La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Pasto, Magistrado Ponente JOSÉ ANTONIO ROSERO REVELO, en fallo del veinticuatro de Agosto de 1988, Revocó la decisión del Juez Primero Civil del Circuito y ordenó proseguir el trámite correspondiente.
9. En providencia del 29 de marzo de 1989, el Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales, decidió el incidente de nulidad formulado por GUILLERMO EDUARDO, FRANCISCO EFRAÍN, BLANCA LILIA, EDGAR EDMUNDO, ANA MARIA Y MEDARDO MENA, demandados en el proceso divisorio propuesto por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES, denegando la nulidad procesal propuesta.
10. El veinte (20) de junio de 1989, la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión, revocó el auto que denegó la nulidad procesal solicitada por los demandados en el proceso divisorio propuesto por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES, para en su lugar Declarar Nulo todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda, inclusive.
CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, y 2° literal n del acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20112. Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la 2 Por medio del cual esta corporación adoptó el reglamento de la corporación.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución y la ley, resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem3, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. La presente indagación preliminar tuvo origen en la queja presentada por el señor Medardo Mena Pepinoso en contra del Magistrado del Tribunal superior de Pasto, doctor José Guillermo Coral Chaves, por posibles irregularidades que se presentaron en la tramitación del proceso divisorio radicado No. 862, promovido por JOSÉ EDUARDO CHAMORRO FUERTES contra MEDARDO MENA PEPINOSA y otros. Sea lo primero aclarar que en los escritos de queja presentados por MEDARDO MENA PEPINOSA, se mezclan y se repiten hechos que de una u otra forma convergen básicamente a los relacionados con dos procesos: el divisorio radicado con el No. 862, definido mediante sentencia el doce (12) de febrero de 1987, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales, JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES y el Agrario de Pertenencia No. 2399, fallado
el 28 de abril 2006 por el Juez Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), EDMUNDO VICENTE CAICEDO. Proceso que llegó a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en apelación de la cual fungió como Magistrado Ponente el doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES. Frente a esta última sentencia del Tribunal que resultó adversa a sus intereses, MEDARDO MENA PEPINOSA, presentó queja disciplinaria para que se investigara la actuación del Magistrado Ponente que revocó la decisión del Juez Segundo que le había reconocido el derecho de haber adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del bien 3Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinado en la demanda. Esta queja generó que esta Corporación iniciara una indagación preliminar que culminó el cinco (5) de marzo de 2008, decretando la terminación de la actuación y dispuso el archivo definitivo de la indagación en contra del doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, al no encontrar cuestionable disciplinariamente la conducta funcional del mencionado Magistrado. Definida disciplinariamente la conducta del Magistrado CORAL CHAVES por la queja presentada con ocasión de su actuación en la segunda instancia del proceso Agrario de Pertenencia, esta decisión generó una Acción de Tutela
contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, ante la Corte Suprema de Justicia, amparo Constitucional definido en fallo del cinco (5) de Septiembre de 2007, el cual denegó la protección implorada, de vulneración del derecho fundamental al debido proceso. No obstante lo anterior, nuevamente el quejoso puso en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria, reiterando los hechos que dieron origen a sus raíces de inconformidad por la decisión del otrora Juez Segundo Civil del Circuito de Ipiales, relacionados con en el proceso divisorio, pero ya en términos más ásperos respecto de su fallador. En ese marco, difícil resulta hacer comprender al quejoso que las resultas de un proceso jurídico, de la naturaleza que sea, dependen única y exclusivamente del debate probatorio y de la dialéctica de los argumentos que las partes propongan al Juez. En manera alguna el Juez puede imponer su criterio en contravía de los elementos materiales probatorios y los medios de prueba que se arrimaren al proceso. De tal forma que para gracia de unos y desconsuelo de otros, el proceso culmina con un fallo que le da la razón a uno y al otro le queda la opción de acudir a instancia superior para que lo revise. Estas son las reglas que imponen la civilidad en un Estado Social de Derecho y en este contexto deben acatarse los fallos de los jueces, así no se comparta la decisión. En nuestro caso, han transcurrido más de 20 años
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de proferido el fallo, y hoy todavía se cuestiona el análisis que de las pruebas hizo el Tribunal. Como puede observarse, nada justifica continuar con unas diligencias de indagación preliminar por unos hechos que no comportan la identidad para mantener sub judice a un funcionario que cumplió con su deber funcional, dentro de un proceso que finalmente resultó inane al ser declarada la nulidad de todo lo actuado y que en el año dos mil fue inactivado por falta de gestión de parte, según lo expresado por el titular del despacho. Por tal razón, si el doctor CORAL CHAVES, no participó en las decisiones que tomó el Tribunal respecto del proceso divisorio y de las cuales se queja el señor MENA PEPINOSA, lógico es concluir que al tenor de lo dispuesto en los artículo 73 de la Ley 734 de 2002, se deba ordenar la terminación de la indagación preliminar, por inexistencia del hecho atribuido y el archivo de las diligencias. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la indagación adelantada en contra del doctor JOSÉ GUILLERMO CORAL CHAVES, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; por lo tanto, archívese el expediente. SEGUNDO. Enterar de lo aquí decidido al quejoso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
GÓMEZ Magistrado Magistrada (E)
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial