CSDJ - F11001010200020120020800ADJUNTA20130306190802-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120020800ADJUNTA20130306190802-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201200208 00
Registra Proyecto: 12-02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO GIRALDO GUIERREZ, en la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano RAMON VALDEZ MENDOZA contra los funcionarios que decidieron “no formular pliego de cargos contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla”, dentro del proceso disciplinario que igualmente a instancias del hoy quejoso se inició en su contra y ante la Sala Homologa del Seccional del Atlántico. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 29 de febrero de 2012 dispuso abrir indagación preliminar. Etapa dentro
de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del proceso disciplinario No. 200900226, adelantado contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, allegado por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de los doctores RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ. 1 Folio 38 y anexos. - Constancia de notificación personal, por comisionado, a los disciplinados2. - Certificados de antecedentes disciplinarios correspondientes, expedidos tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Sala3.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO GIRALDO GUTÍERREZ, en la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que:
“En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar”. 2 Folio 47 del c.o. 3 Folios 49 y ss del c.o. Además que,“la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se
refiere al cuestionamiento que se hace a quienes fueron vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario promovido por el quejoso contra el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, pues considera el querellante que los Magistrados aquí disciplinados pudieron incurrir en falta disciplinaria al abstenerse de formular pliego de cargos contra el Juez por él denunciado. En segundo lugar, contamos con copia del proceso disciplinario referido en la queja y por su puesto con copia de la providencia motivo de la inconformidad del denunciante, emitida el 15 de noviembre de 2011en trámite de primera instancia por los aquí disciplinados, donde efectivamente resolvieron lo siguiente: “Primero: Abstenerse de formular cargos contra el doctor LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, en su condición de Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído”. No obstante, de dicha decisión no podríamos predicar que obedeció a un capricho de los disciplinados, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de calificar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que: “Así, según puede verificarse a folio 149, en el proveído cuestionado el Juez manifestó“…no encontramos razones para acceder a su solicitud de mantener en secretaría las contestaciones de la demanda bajo la tesis de no haberse aportado algunos documentos solicitados en el líbelo, como quiera que ello iría en contra del derecho de
defensa de las sociedades demandadas, atendiendo el profuso aporte de documentos efectuados por éstas, amén que han prevenido sobre la agencia judicial en donde se encuentran los que se abstuvieron de aportar, de suerte, que es factible en el momento de decretar la prueba, y de ser ello pertinente, atendiendo la naturaleza del conflicto planteado, que se ordene el traslado de ese material probatorio, sin que ello constituya una camisa de fuerza al momento de dicho decreto de pruebas”, lo que implica no que se haya desconocido el contenido del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, como erróneamente lo plantea el quejoso, sino que se hizo una aplicación coherente del mismo, bajo el entendido que la contestación presentada por la entidades demandadas sí reunía los requisitos exigidos en la ley. … Por lo demás, sobre el traslado de las excepciones se considera válida la explicación dada por el Juez, la cual resulta acorde con el texto del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 1º de la Ley 114 de 2007. Así mismo debe tenerse en cuenta que el apoderado del demandante asistió a la audiencia del 20 de enero de 2009 y no puso de presente la supuesta falencia a que se refiere el aquí quejoso, quien por demás no es parte en ese proceso”. Lo dicho, implica que la audiencia se surtió sin tropiezos y si bien en una etapa procesal posterior se planteó la existencia de nulidades procesales justamente por no haberse dado traslado de las excepciones, las mismas fueron negadas mediante providencia del
25 de junio de 2009, en la que se consideró que “…”. Es de resaltar que dicho proveído comentado fue confirmado por el superior funcional del acusado….”. De esta manera, surge evidente que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por los doctores RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO GIRALDO GUIERREZ, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión. Decisión que dígase de paso, fue recurrida por el señor quejoso y confirmada por esta misma Superioridad en Sala Dual Quinta de Decisión No. 35 del 26 de abril de 20124. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por los Magistrados disciplinados, en tanto aquella está plenamente argumentada, e incluso fue recurrida y, como vimos, es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues los administradores de justicia cuestionados profirieron dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite respectivo. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO GIRALDO GUIERREZ, en la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón a que se ha logrado acreditar –como se dijo
anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinados en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio 4 Con ponencia del doctor JORGE ARMÁNDO OTÁLORA GÓMEZ. no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá
insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por
lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la
sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la
causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones5, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros
deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente6. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio”. 5 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. 6 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el
criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria7. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto
anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 7Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298. RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación, seguida en contra los doctores RUBEN DARIO CAMPO CHARRIS y MARIO GIRALDO GUIERREZ, en la condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación : 110011102000201200208 00
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: DR. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Aprobado en Sala Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, respecto del impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito calendado el 12 de febrero de 2013, los Honorables Magistrados Drs. MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en las causales 4º y 8º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que señalan: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” Lo anterior, por cuanto uno de los disciplinados en el asunto de la referencia, concretamente el doctor RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, presentó en contra de los Magistrados, denuncia ante la Comisión de
Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, razón por la cual solicitan se acepte el impedimento propuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como es sabido, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre quienes viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo. Es así, como el operador judicial en su afán de cumplir con la labor a él otorgada por mandato de la ley, debe atender en debida forma con los compromisos adquiridos en razón a la tarea que desempeña, buscando darle un valor superior a la recta administración de justicia, teniendo en cuenta que ésta debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato Superior, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley. Con fundamento en el artículo 209 de la Carta Política, se entiende que la imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores deben ser vistas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos privados y fundamentalmente de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública. A su vez, la institución del impedimento, de naturaleza eminentemente procedimental, encuentra fundamento constitucional en el derecho al
debido proceso, bajo el entendido que “el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede desarrollarse amparado de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes8”. Refiriéndose al tema, la Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado, en los siguientes términos:
8. Sentencia C-365/00 M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”9
De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con
ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Ahora bien, como se dijera precedentemente, los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA manifestaron su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando las causales 9Auto 039/10. Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. contempladas en los numerales 4 y 8 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 – antes transcritasen razón a que fueron denunciados por el doctor RUBÉN
DARÍO CAMPO CHARRIS.
De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que el impedimento manifestado por los Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA será aceptado, porque en efecto, conforme a los numerales en cita, el funcionario (a) judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando sea o haya sido contraparte de alguno de los sujetos procesales, sencillamente porque ello podría hacerles perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso
materialización ya que el doctor CAMPO CHARRIS, disciplinado, denunció a los Magistrados mencionados, encontrándose facultado para intervenir en dicho trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, para conocer del presente asunto de conformidad con las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Yrr. Yrr.