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CSDJ - F11001010200020120020900ADJUNTA20121005115142-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120020900ADJUNTA20121005115142-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra DIGNA MARÍA

GUERRA PICÓN Magistrada Tribunal Administrativo de Santander. VISTOS Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme con la queja radicada el 18 de enero de 2012 ante esta Colegiatura, por el señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, contra varios funcionarios judiciales, correspondiendo en el presente asunto indagar la conducta de los doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander por presuntas irregularidades en el trámite de las acciones populares radicados Nos. 2009-00222-02, 201000171-01 y 2010-00272-01.

SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El señor IVÁN GONZALO REYES RIBERO, radicó el 18 de enero de 2012 en

esta Colegiatura, queja en contra de varios funcionarios judiciales entre estos la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander y otros, por presuntas irregularidades en el trámite de las acciones populares radicados Nos. 2009-00222-02, 201000171-01 y 2010-00272-01, en la cuales confirmó la declaratoria de nulidad por agotamiento de jurisdicción. (fls. 1 a 7). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 9 de febrero de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls. 10 y 11), se dispuso compulsar copias ante esta Sala y la Seccional Santander a fin de que se investigara la conducta de los demás funcionarios judiciales comprendidos en la queja, y se adelantaron las siguientes actuaciones: La anterior providencia se notificó al Agente del Ministerio Público el 23 de febrero de 2012, quien guardó silencio. (fl. 18). Así mismo, mediante funcionario comisionado se notificó a la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, el 29 de febrero de 2012. (fl. 24). Mediante escrito1 de 5 de marzo de 2012, la doctora GUERRA PICÓN, se pronunció expresando que “el agotamiento de jurisdicción es un figura que opera de pleno derecho en las acciones populares, aunque para su formalización requiera pronunciamiento judicial y, en términos generales, se

presenta en aquellos eventos en que existe ausencia absoluta de jurisdicción para definir un determinado asunto jurídico sustancial, en tanto sobre los 1 Folios 26 a 28. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismos derechos, objeto y causa, ya son materia de un proceso iniciado con antelación, o que ya se encuentra fallado, circunstancia por la cual no es posible que se de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.” Citó sentencias emanadas del Consejo de Estado sobre la materia, para señalar que “el agotamiento de jurisdicción permite en aquellos eventos donde se haya admitido la demanda, la declaratoria de nulidad de lo actuado y el rechazo de la misma, a fin de que el juez no esté obligado a tramitar un proceso por el cual ya se interpuso una demanda diferente con identidad de objeto, causa y hechos, toda vez que a él es dada la facultad de verificar y corroborar la configuración del agotamiento y proceder de conformidad en el ejercicio de los principios de celeridad y economía procesal.” Destacó que dentro de algunas acciones populares se amplió el conocimiento de las mismas, involucrando la problemática de las falencias de infraestructura urbana en aras del desplazamiento seguro y el disfrute del espacio público, posibilitando la aplicación de la figura, toda vez que en desarrollo de los principios de economía procesal y primacía del interés general sobre el particular, “no es posible que en el caso concreto dos jueces conozcan sobre una acción que verse sobre similares hechos y de acuerdo a

la prevalencia de los principios señalados, considera este Despacho que se genera el agotamiento de jurisdicción sobre las acciones rechazadas.” Afirmó que incluso los actores populares pueden constituirse como agentes coadyuvantes en los procesos que se adelantan en los estrados judiciales, a fin de dar mayor celeridad y efectividad en la protección de los derechos colectivos tal como se les instó en las providencias motivo de inconformidad. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Finalizó aduciendo que no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Mediante constancias2 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, informó el trámite impartido a las acciones populares radicados Nos. 2010-00171-01, 2010-00272-01 y 200900222-02, precisó el estado actual de las mismas. Asimismo, allegó copia de las providencias3 adiadas 4 de noviembre, 10 de junio y 4 de noviembre de 2011, respectivamente, por medio de las cuales se confirmó la declaratoria de nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción dentro de las precitadas acciones populares. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011,4 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de

los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario se observan las providencias objeto de cuestionamiento a saber: 2 Folios 30 y 31, 43 a 44 y 65 a 66, respectivamente. 3 Folios 38 a 42, 51 a 56 y 70 a 75. 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA A folios 38 a 42 obra la providencia de 4 de noviembre de 2011, dictada dentro de la acción popular radicado No. 2010-00171-01, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, confirmó el proveído de 31 de marzo de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el que se declaró la nulidad de lo actuado y en consecuencia rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción. En el texto de la mencionada decisión consta que versa sobre la vulneración de derechos colectivos “con ocasión de la falta de parqueaderos internos en los establecimientos de comercio accionados y la omisión del Municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes a los pagos compensatorios por falta de cupos de parqueo de que trata el Decreto

Municipal No. 0067 de 2007.” Precisó que el Juzgado a quo estableció que en el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, se adelantaba la acción popular radicado No. 2009-00233, en la cual se amplió el conocimiento a la problemática antes descrita. Así las cosas, consideró que prevalecía la acción que surge más efectiva para la protección de los derechos “de toda la comunidad y no solamente de un sector de la población en específico; por lo tanto, no es posible que en el caso concreto dos jueces conozcan sobre una acción que verse sobre similares hechos”, razón por la cual arribó a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción. De igual forma consta a folios 51 a 56, la providencia adiada 10 de junio de 2011, dictada por la misma Corporación con ponencia de la doctora GUERRA PICÓN, dentro de la acción popular radicado No. 2010-00272-01, Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por la cual se confirmó el auto de 30 de junio de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el que se rechazó de plano la demanda por agotamiento de jurisdicción. La anterior decisión se fundamentó esencialmente en los mismos argumentos descritos dentro del radicado 2010-00171-01, dada la existencia de la acción popular radicado No. 2009-00233, tramitada en el Juzgado

Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Finalmente, a folios 70 a 75 obra el proveído de 4 de noviembre de 2011, emanado del mencionado Tribunal Administrativo de Santander con ponencia de la Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, decisión que confirmó el auto de 24 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por el cual además de declararse la nulidad de todo lo actuado se rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción. Igualmente el texto de la precitada decisión es coincidente con las dos anteriores, concluyendo la existencia de la figura del agotamiento de jurisdicción en virtud de la acción popular No. 2009-0233, la cual versaba sobre la misma problemática ya descrita. En este orden de ideas, se observa que en las tres providencias motivo de inconformidad se citó jurisprudencia emanada del Consejo de Estado relativa a la figura del agotamiento de jurisdicción para adentrarse en el estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica en el acápite de las consideraciones, arribando a la conclusión antes ilustrada, por tratarse de hechos similares pues se itera, trataba de la problemática referida a “la falta de parqueaderos internos en los establecimientos de comercio accionados y la omisión del Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Municipio de Bucaramanga en realizar los cobros correspondientes a los

pagos compensatorios por falta de cupos de parqueo de que trata el Decreto Municipal No. 0067 de 2007”; conocida por diferentes jueces administrativos, lo cual es coherente y razonable en desarrollo de los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del interés general sobre el particular. En este orden de ideas, es evidente que en las providencias antes reseñadas, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, por parte de Magistrada DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su calidad de ponente a cargo de pluri citadas acciones populares en segunda instancia. Así las cosas, sin esfuerzo se colige que las decisiones de la funcionaria judicial denunciada se materializaron dentro del contexto de un juicioso estudio que de cara a la realidad procesal llegando sin dubitación alguna a la conclusión de que el camino jurídico a seguir era la aplicación de la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción. Entonces, habiéndose proferido las providencias con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, lo cual estimó dentro de la autonomía e independencia judicial la Magistrada ponente de las tres decisiones objeto de cuestionamiento, lo que consideró acorde a la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y concretamente de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso concreto. De tal suerte que mal se podría orientar la acción disciplinaria en su contra, como quiera que fueron precisos los argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal de los expedientes radicados Nos. 2009-00222-02, 2010-00171-01 y 2010Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 00272-01, ilustrados en el texto de las pluri nombradas providencias, concluyéndose así la ausencia de elementos que permitan continuar con las presentes diligencias y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración

probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en tal comportamiento y que contrario a lo afirmado por el quejoso, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la doctora GUERRA PICÓN, en su condición de ponente y los demás integrantes de la Sala de Decisión a saber, SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, se limitaron a aplicar las normas jurídicas al caso concreto, lo cual conduce a señalar a manera ilustrativa que quejas disciplinarias como las que ocupa la atención de esta Colegiatura, no posibilitan una tercera instancia y mucho menos adicional en la cual se puedan ventilar asuntos que ya fueron objeto de debate jurídico dentro del respectivo procedimiento, para el caso concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, conforme con la valoración que para el efecto impartió la doctora DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, en su calidad de ponente y los Magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, se colige que no se puede per se encausar la acción disciplinaria, por el simple desacuerdo con las decisiones judiciales lo cual no conlleva a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la Magistrada GUERRA PICÓN ponente de las

providencias objeto de queja disciplinaria, como tampoco a los doctores BLANCO VILLAMIZAR y GUTIÉRREZ SOLANO, quienes las suscribieron. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye que en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la indagación preliminar, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los

doctores DIGNA MARÍA GUERRA PICÓN, SOLANGE BLANCO

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA VILLAMIZAR y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00209-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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