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CSDJ - F11001010200020120021200ADJUNTA20130125104647-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120021200ADJUNTA20130125104647-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200212 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Eduardo Camacho Piñeres, Carlos García

Salas y Rosa Inés Marengo Parodi. Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Denunciante: Olga Sotomayor Patrón.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito probatorio de la indagación preliminar seguida contra los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS GARCÍA SALAS Y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, generada por queja de la señora OLGA SOTOMAYOR PATRÓN data del 27 de octubre de 2011, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir respecto del trámite impartido al proceso ordinario laboral N° 1300122-05-000-2007-00402-01 instaurado por la aquí quejosa contra el Instituto de Seguros Sociales en el que procuraba le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200212 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA HECHOS El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena en sentencia del 25 de abril de 2008, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demandante fundamentado en que “(…) la demandante tiene la calidad de servidora pública, en consecuencia el régimen de transición, es decir el anterior al cual se encontraba afiliada, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es el previsto en la ley 33 de 1985, no el acuerdo 758 de 1990, para tener derecho a la pensión que reclama si bien es cierto al demandante lo cobija el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo y 55 años de edad para las mujeres. (…)”1. Tal decisión fue apelada por la parte actora insistiendo en que la señora SOTOMAYOR PATRÓN cumple con todos los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Dicho recurso fue concedido y remitido a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena donde por reparto le correspondió al Magistrado EDUARDO CAMACHO PIÑERES, el conocimiento del mismo. Mediante providencia fechada 28 de septiembre de 2011 el precitado funcionario le dio resolución al recurso de alzada, revocando la sentencia apelada y remitiendo las diligencias así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito el 25 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para en su lugar dictar sentencia inhibitoria, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que haga el correspondiente reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de esta ciudad.” 1 Folio 4 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200212 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Decisión tal que dio motivo a la hoy quejosa para remitir a esta Colegiatura el escrito de fecha 27 de octubre de 2011, el cual dio origen a las presentes diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES El conocimiento del asunto de marras le correspondió por reparto al Honorable Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez el 3 de febrero de 2012 a lo que mediante auto del 7 de febrero de la misma calenda, se ordenó indagación preliminar contra los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS GARCÍA SALAS Y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en averiguación para la época de dicho auto (Folios 17 a 19

c.o.), y perfeccionada en auto del 10 de agosto de 2012, etapa mediante la cual se recaudaron las siguientes pruebas:  Oficio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena mediante el cual informan que el referido proceso fue remitido a la oficina de apoyo judicial ante los Jueces Administrativos de esa ciudad el 15 de noviembre de 2011. (fl. 24 del c.o.)  Copia de auto de fecha 21 de noviembre de 2011 donde el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cartagena devuelve el proceso a la Jurisdicción Ordinaria no avocando conocimiento pues “(…) en el mismo ya existe decisión definitiva, sentencia, tanto de primera como de segunda instancia. (…)”. (fls. 31 y 32 del c.o.)  Copia de auto de fecha 30 de enero de 2012 mediante el cual el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena remite el proceso en referencia al doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. (fl. 33 del c.o.)

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200212 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Oficio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informando que mediante auto del 26 de junio de 2012 el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES remitió nuevamente el proceso al Juzgado 13

Administrativo de esa ciudad para que continúe con el trámite respectivo o si bien lo hace necesario suscite conflicto de competencia negativo, anexando copia del auto remisorio. (fls. 35 a 47 del c.o.)  Versión libre de la doctora ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, adiada 27 de septiembre de 2012, donde expresa que firmó la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011 donde fue ponente el doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES y la cual se encuentra fundamentada en dicha providencia. (fl. 59 del c.o.)  Versión libre del doctor EDUARDO CAMACHO PIÑERES, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, fechado 21 de septiembre de 2012, mediante la cual explica los fundamentos de su decisión, añadiendo estadísticas de producción laboral a su escrito. (fls. 65 a 72 del c.o.) Las presentes diligencias le correspondieron al suscrito mediante acta individual de reparto del 19 de noviembre de 2012 con base en las instrucciones dadas en la Sala Plena N° 87 del 10 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200212 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, entra la Sala a determinar si los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS GARCÍA SALAS Y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurrieron en presuntas irregularidades en el trámite impartido al proceso ordinario laboral N° 13001-22-05-000-2007-00402-01 instaurado por la aquí quejosa contra el Instituto de Seguros Sociales en el que procuraba le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez.

Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad

recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su Manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catalogo de deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De la revisión del proceso respecto de las presuntas irregularidades en que pudieron

haber incurrido los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, esta Sala encuentra que para efectos de tomar una decisión y resolver el recurso de apelación de fecha 28 de septiembre de 2011, impetrado por la parte actora contra la sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por el Juzgado de instancia, dichos funcionarios esbozaron sus razones conforme a la ley, pues dicha Sala encontró que “Al estar probado que la señora OLGA DEL CARMEN SOTOMAYOR PATRÓN, estuvo afiliada al ISS y al Fondo de Previsión Social, por haber laborado en el Municipio de San Martín de Loba y en el Departamento de Bolivar, ostentando la calidad de empleado público, significa lo anterior que en tratándose de procesos en que no se aplique el Sistema de Seguridad Social Integral sino el régimen de transición pensional, no le es dable a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social conocer del asunto bajo examen sino a la jurisdicción contencioso administrativa.”, fundamentándose en pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera y luego del análisis respectivo del asunto de marras, dicha Sala resolvió revocar la decisión apelada y en su lugar dictó sentencia inhibitoria ordenando la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que se sometiera nuevamente a reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de esa ciudad. Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de

independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..."

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario

judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, plasmada en la providencia de fecha 28 de septiembre de 2011, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con la resolución que se le dio al recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA SOTOMAYOR PATRÓN contra la decisión de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral N° 13001-22-05000-2007-00402-01 instaurado por la aquí quejosa contra el Instituto de Seguros Sociales en el que procuraba le fuera reconocida y pagada su pensión de vejez. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a abrir investigación disciplinaria contra los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS GARCÍA SALAS Y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala de Decisión

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Laboral del Tribunal Superior de Cartagena; y mucho menos para elevarles reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el consecuente ARCHIVO, de las presentes diligencias a favor de los doctores EDUARDO CAMACHO PIÑERES, CARLOS GARCÍA SALAS Y ROSA INÉS MARENGO PARODI, Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales, lo aquí resuelto, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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