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CSDJ - F11001010200020120021300ADJUNTA20120709181226-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120021300ADJUNTA20120709181226-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS QUEJA/Presuntas irregularidades La Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento legalmente previsto, de manera tal que dicho instrumento no puede erigirse bajo el arbitrio o la postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión judicial, pues ello obedece no al capricho del funcionario, sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. En el asunto examinado, esta Colegiatura encontró que las imputaciones formuladas por los quejosos carecen de la entidad suficiente para poder predicar la existencia de indiligencias, mora o retardo del funcionario, en tanto no atacan un hecho concreto y preciso, sino que en forma genérica y abstracta se demanda la falta de resultados del funcionario frente a la cantidad de versiones e imputaciones.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200213-00 (3963-12)

Aprobado Según Acta de Sala No. 56 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de la investigación disciplinaria por los abogados defensores de derechos humanos Josefina Miranda Paz, Cristina Montalvo Velásquez y Gabriel Enrique Mejía Castillo, contra el doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, por la presunta indiligencia en el trámite de los procesos de Justicia y Paz a su cargo.

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1. El 12 de enero de 2011, los abogados defensores de Derechos Humanos Josefina Miranda Paz, Cristina Montalvo Velásquez y Gabriel Enrique Mejía Castillo formularon

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) queja disciplinaria contra el doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del Cesar, por la presunta indiligencia en el trámite de los procesos de Justicia y Paz del Cesar a su cargo, por cuanto el “universo de víctimas registradas ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz” con los hechos

confesados, hechos imputados y hechos en legalización de cargos, sólo alcanza a 58 asuntos evacuados por el citado Fiscal, desde su permanencia en la Unidad a partir del mes de febrero de 2012 (f. 4 c.a.1) Se destaca que la queja objeto de examen fue conocida en principio por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, donde se ordenó la apertura de indagación preliminar el 25 de Marzo de 2011 contra el citado funcionario, y, luego, el 11 de enero de la presente anualidad, se remitieron las diligencias a esta Corporación por competencia, dado que el funcionario inculpado ostenta la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. (f. 55 c.o.)

2. Investigación disciplinaria. Mediante Auto del 15 de febrero de 2012, esta Corporación ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria (fs. 58 a 61 c.o.), contra el doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, por la presunta indiligencia denunciada; auto mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. Se incorporó y se tienen como pruebas, las documentales recopiladas durante la indagación preliminar agotada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, contenidas en el cuaderno

anexo No.1. 2.2. El 21 de febrero de 2012 se notificó personalmente al Agente del Ministerio

Público del auto de apertura de investigación disciplinaria (f. 78 c.o.) República de Colombia Rama Judicial 3

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4.) 2.6. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificado No. 27314 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ. (fs. 133-134 c.o) 2.7. A su turno la Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 36574669, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios e inhabilidades del investigado. (f. 135 c.o) 2.8. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó la ausencia de otras investigaciones por estos mismos hechos. (f. 136 c.o)

CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA

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1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País.

2. El investigado Se trata del doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.390.109 de Bogotá, quien se desempeñó como

Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 16 de agosto de 2011, inclusive para la época de los hechos.

3. Presupuestos normativos El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de causal excluyente de responsabilidad.

A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado, uno cualquiera de los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial 5

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4. Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad

sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y República de Colombia Rama Judicial 6

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“(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.”(énfasis fuera de texto) Y, en virtud de ello, “(…) El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria [… pues…] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino… la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. “(…) Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (…)”. (sfdt) República de Colombia Rama Judicial 7

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5. Caso concreto

El doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, fue denunciado por los abogados defensores de derechos humanos Josefina Miranda Paz, Cristina Montalvo Velásquez y Gabriel Enrique Mejía Castillo, por la presunta indiligencia y retardo en el trámite de los procesos de Justicia y Paz del César a su cargo, durante el período febrero de 2010 a enero de 2011. Se acusa, en abstracto y en forma genérica, al doctor VACA MENDEZ de la “falta de resultados” en la recepción de las diligencias de versión libre y de formulación de imputación a los distintos postulados, en el marco de la Ley 975 de 2005 de Justicia y Paz, dentro de los procesos que se encuentran a su cargo. Censuran los quejosos, que comparada la estadística del denunciado con otros Fiscales Delegados frente a sus resultados -desde el punto de vista cuantitativo-, se considera “ridícula”. (fs. 25-44 c.o.) En ejercicio de su derecho de contradicción, el funcionario inculpado, doctor VACA MÉNDEZ, advierte (i) que dentro de la metodología adoptada por el Fiscal General de la Nación en sus diferentes resoluciones, no se señala que las versiones libres de los postulados a la Ley de Justicia y Paz, deban hacerse colectivas -como lo echan de menos e insinúan los quejosos-; y (ii) en tal sentido desde su experiencia profesional ha podido constatar que, metodológicamente las versiones libres colectivas además de socavar derechos fundamentales,

como lo ha advertido la Corte Constitucional, se prestan para manipular el sistema y alejar la verdad, toda vez que los postulados se ponen de acuerdo para presentar un libreto común, el cual dificulta la confrontación de los hechos, debido a la cantidad de personas que intervienen. República de Colombia Rama Judicial 8

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) Tal explicación, de entrada, se encuentra debidamente soportada en el Oficio UNJP 006790 del 18 de mayo de 2012 emanado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, (fs. 128 – 131 c.o) donde se reconoce, por un lado, que las versiones libres colectivas no son un imperativo legal y que, sólo a partir del año 2009, se han venido promoviendo las versiones libres conjuntas, paralelo a la estrategia de abordaje de los hechos análogos y conexos verificados en determinadas regiones. De cara al presupuesto fáctico vertido en precedencia, esta Colegiatura encuentra que las imputaciones formuladas por los quejosos carecen de la entidad suficiente para poder predicar la existencia de indiligencias, mora o retardo del funcionario, en tanto no atacan un hecho concreto y preciso, sino que en forma genérica y abstracta se demanda la falta de resultados del funcionario frente a la cantidad de versiones e imputaciones; de allí que es evidente que la conducta primigenia reprochada al doctor VACA MÉNDEZ,

consiste en abstenerse -el funcionario-, de convocar diligencias de versión libre conjuntas, las cuales a juicio de los denunciantes dan más cantidad de versiones e imputaciones. Cabe indicar, que de aceptarse el reparo formulado por los denunciantes de efectuar a rajatabla las versiones conjuntas, dejando de soslayo las directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación, en materia del procedimiento para recepcionar las versiones libre de los postulados, ello de un lado desnaturalizaría los postulados teleológicos de la Ley de Justicia y paz -975 de 2005-, y de otro socavaría los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la misma reparación, dados los diferentes matices que cada asunto representa. Nótese que frente a la problemática de las versiones conjuntas, el Fiscal General de la Nación ha emitido, en su orden, las Resoluciones 03998 de 2006, 0387 de 2007, 02296 de 2007 y 4773 de 2007, (fs. 38-55 c.a 1) en las cuales se han vertido las directrices para el procedimiento de versión libre en los asuntos de competencia de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, directrices que estima esta Colegiatura, han sido utilizadas República de Colombia Rama Judicial 9

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Efectivamente encuentra esta Corporación que una lectura reposada de cada una de las citadas resoluciones en manera alguna ordena al fiscal practicar las diligencias en forma conjunta, así se desprende de la Resolución 03998 de 2006, donde en los artículos 3, 4 se señala en concreto al “postulado”, habilitando sí la intervención de varios abogados, cuando éstos representen una “pluralidad de víctimas”, artículo 6 ejusdem. En igual sentido y de manera concreta para el tema objeto de debate, la Resolución 00387 de 2007, destaca que una vez se reciba versión libre al postulado, debe surtirse un programa metodológico con miras a establecer la veracidad de su manifestación, circunstancia ésta que riñe con la práctica de versiones libres conjuntas, donde los postulados eventualmente pueden ponerse de acuerdo en sus declaraciones; en tal sentido la citada resolución determinó que “[…] para reconstruir la verdad, la Ley 975 de 2005 previó un procedimiento especial que se inicia con la diligencia de versión libre y confesión que rinde el postulado, la cual debe ser objeto de verificación e investigación durante el plazo razonable que establece la Corte Constitucional en su sentencia C-370 de 2006, lapso durante el cual el Fiscal del caso agotará el programa metodológico diseñado para el efecto. Esto significa que la víctima y la sociedad tienen derecho a conocer el resultado de esas actuaciones orientadas a establecer lo que verdaderamente sucedió y al ulterior enjuiciamiento y sanción de los responsables […]” (fs. 43 c. a1) Bajo los anteriores presupuestos, esta Colegiatura debe concluir que las citadas

resoluciones son verdaderos actos administrativos de obligada observancia por parte del Fiscal Delegado al interior del procedimiento señalado por la Ley de Justicia y Paz, que inclusive fueron examinados en su oportunidad por la Corte Constitucional en la sentencia T049 de 2008; de tal manera que constituyen normas de obligada observancia para los Fiscales que intervienen en los trámites regulados por la Ley 975 de 2005. República de Colombia Rama Judicial 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) Así las cosas, no encuentra esta Colegiatura elementos para entender que el Fiscal denunciado, se haya apartado de los contenidos y directrices previstas en las citadas resoluciones para recaudar las versiones libres; declaraciones que solicitan los denunciantes deben practicarse en forma conjunta para darle celeridad al trámite impulsado por el Fiscal en los determinados asuntos. Ahora si de lo que se trataba era que el denunciado fuera inculpado disciplinariamente al presuntamente no dar rendimiento por practicar las versiones en forma individual, considera esta Corporación que no atinan los denunciantes en insinuar como mecanismo “legal” la práctica de versiones conjuntas, por cuanto como viene de señalarse, ello riñe con las directrices que en su momento ha trazado para estos menesteres el despacho del Fiscal General de la Nación; circunstancia que adquiere mayor connotación, cuando los denunciantes pese a su denodada y acuciosa denuncia, no advierten a esta

Superioridad en qué casos concretos y precisos, y bajo qué circunstancias deben recaudarse las versiones conjuntas. Bajo las anteriores premisas, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento legalmente previsto, de manera tal que dicho instrumento no puede erigirse bajo el arbitrio o la postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión judicial, pues ello obedece no al capricho del funcionario, sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. En ese sentido, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, señaló en un caso similar lo siguiente: “(…) No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus República de Colombia Rama Judicial 11

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento

que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”1. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia ninguna vulneración del ordenamiento jurídico por parte del doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, para la época de los hechos, pues su razonamiento en los asuntos promovidos y denunciados -en forma abstracta-, por los quejosos, obedece al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, conforme a la órbita su competencia, lo cual, se insiste, no se encuentra en contravía con los dictados del legislador. Al respecto cabe recordar que, la Sala, en relación con la atención de los principios de independencia y autonomía funcional, en situación similar indicó: “(…) los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al

imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas. 1 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. (Énfasis fuera del texto.) República de Colombia Rama Judicial 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) “(…) los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. “(…) La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de

administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” 2. (sfdt) Así mismo se ha venido pronunciando la H. Corte Constitucional, en Sala de Revisión, Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, donde afirmó: "(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y

2 M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (…)". Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de

la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas. Por lo anterior, al advertirse que no concurre ninguna transgresión relevante del ordenamiento jurídico en la actuación cuestionada al doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, para la República de Colombia Rama Judicial 14

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001010200020120021300 (3963-12) época de los hechos, y al evidenciarse la ausencia de motivos que permitan

continuar con la presente investigación, se impone, entonces, dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Conforme a la norma en cita, y dado que en el presente evento el funcionario inculpado actuó al amparo de la autonomía y de su rol como operador judicial, la Sala no encuentra mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, pues la conducta denunciada es, a todas luces, atípica; razón por la cual se dispondrá la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias, acorde con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JORGE HUMBERTO VACA MÉNDEZ, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar adscrito a la Unidad Satélite de Justicia y Paz del César, para la época de los hechos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia, ORDENAR EL ARCHIVO DE

LAS DILIGENCIAS.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente República de Colombia Rama Judicial 15

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrada (E)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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