🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120021701ADJUNTA20130408145909-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120021701ADJUNTA20130408145909-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201200217 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha

Accionante: CESAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirmar OBJETO DE LA DECISIÓN Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: César Augusto Londoño Molina, acudió en acción de tutela (fls 1 y 2 cuad. 1) en la que solicitó la protección de de su derecho fundamental de petición,

presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Con base en una queja que presentó, se inició proceso disciplinario en contra del doctor Pablo Emilio Quiroz, Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, en atención a una providencia que profirió, en su sentir, es ilegal y carente de motivación fáctica y jurídica seria. El Consejo Seccional de la Judicatura “competente” resolvió mediante fallo que las actuaciones de mencionado funcionario no eran contrarias al ordenamiento jurídico, pronunciamiento que respeta pero no comparte, porque las normas y la jurisprudencia en las que apoyó la queja disciplinaria le dan la razón. 1 Por auto de la misma fecha del presente fallo. 2 Conformada por los Magistrados Luz Elena Cristancho Acosta (Ponente) y Hugo Yesid Suárez Sierra. Por tal motivo acudió en apelación de lo decidido, correspondiéndole a la doctora María Mercedes López Mora, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ratificó lo decidido en primera instancia, en una sentencia que carece de motivación fáctica y jurídica suficiente para mantener incólume la decisión de primera instancia, así como contrario a lo dispuesto en el “Estatuto Orgánico” y, no hizo referencia a la sentencia C-037 de 1998. En virtud de lo anterior, acudió en derecho de petición el 12 de enero de 2012, buscando se le expliquen las razones legales por las cuales el fallo de segunda instancia no hizo alusión a los argumentos de derecho que expuso

en el escrito de apelación y en la queja, así como se aclare el porqué se desconocieron abiertamente los “fulcros” de orden legal consagrados en el C.P.C. Vencidos los términos del derecho de petición, la accionada no ha dado respuesta, motivo por el cual solicita se le ordene contestar de forma clara y motivada el derecho de petición radicado el 12 de enero del 2012.

2. Actuación procesal La acción de tutela fue radicada el 6 de febrero de 2012 y repartida al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria doctor Angelino Lizcano Rivera que era miembro de la Sala Dual Número 3, quien junto con los

Magistrados María Mercedes López Mora, Jorge Armando Otálora Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, se declararon impedidos para conocer de la misma, con fundamento en que suscribieron los fallos del 26 de julio y 01 de noviembre de 2011 por medio de los cuales, en su orden, se resolvió confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, así como rechazar una solicitud de aclaración, aspectos que tienen relación con el amparo deprecado (fls 7 al 30 ibídem). Sorteados los Conjueces respectivos (fl 28 ibídem), a través de providencia emitida el 28 de junio de 2012 se aceptaron los impedimentos manifestados (fls 31 al 34 ibidem), decisión que fue revocada mediante providencia

adoptada el 27 de septiembre de 2012 con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 con base en el cual se habían creado las Salas Duales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 52 a 55).

3. Actuación de la primera instancia 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 8 de octubre de 2012 asumió conocimiento del amparo solicitado y ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como vincular a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y al Juez Promiscuo Municipal de San Andrés Islas (fls 60 a 62). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura La doctora María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de oficio del 11 de octubre de 2012 (fls 72 a 75), solicitó se denegara el amparo solicitado con fundamento en que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, en

razón a que entre la sentencia adoptada por esta Corporación el 27 de julio de 2011 y la radicación de la acción de tutela en octubre de 2012 trascurrió más de un año y; (ii) el derecho de petición recibido el 19 de enero de 2012 obtuvo respuesta mediante auto del 24 del mismo mes y año en el sentido de que el quejoso debe estarse a lo resuelto en el fallo del 27 de julio de 2011 que confirmó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de Pablo Quiroz Mariano, Juez Promiscuo Municipal de San Andrés –Islas-, razón por la cual debe devolverse el escrito al libelista, ante la imposibilidad procesal de dar trámite a su petición.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia del derecho de petición que el actor elevó al despacho de María Mercedes López Mora, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 3 y 4 del cuad. 1).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de octubre de 2012 (fls 76 a 84), el A-quo negó el amparo constitucional con fundamento en que a la solicitud elevada por el actor que fue recibida el 24 de enero de 2012, se le dio respuesta el 17 de enero del mismo mes y año, habiendo sido dirigida a la dirección indicada por el petente, sin que se desconociera entonces el núcleo esencial del citado derecho consistente, no solo en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino recibir respuesta clara, coherente, oportuna y materialmente razonable con lo pedido.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 11 de diciembre de 2012 (fl 90) el actor impugnó el fallo de primera instancia con base en que no se salvaguardó su derecho de petición y por el contrario, se protegió a un funcionario que actuó de forma prevaricadora lo que atenta contra una correcta administración de justicia.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho de petición radicado por el actor el 19 de enero de 2012. Para resolver el problema jurídico se hará relación a lo hechos probados en el expediente de tutela y con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su improcedencia en actuaciones judiciales, se resolverá el asunto. En efecto, el actor se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en escrito radicado el 19 de enero de 2012 (fls 3 y 4) en el que solicitó explicación de las razones por las cuales el fallo de

segunda instancia emitido por esta Corporación: (i) no se aludió a los argumentos jurídicos que esgrimió en el escrito de apelación y en la queja, ni tampoco los expuestos en la sentencia C-037 de 1998 de la Corte Constitucional, en la que se aclara respecto de la inexistencia de nulidad en casos como el analizado que explican la convalidación de eventuales nulidades, de donde se infiere que el funcionario querellado falló de forma prevaricadora y, (ii) se aclare la razón del desconocimiento de lo regulado en los artículos 14, 5 y 142 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen por saneada cualquier eventual acto constitutivo de nulidad acaecido durante el proceso civil. Mediante Auto del 24 de enero de 2012 (fl 79) suscrito por la Magistrada María Mercedes López Mora se le respondió al tutelante en el sentido de que “esta Sala con ponencia de la suscrita, profirió decisión ad quem, el 27 de julio de 2011, confirmando el archivo apelado por autonomía funcional, a favor del doctor PABLO QUIROZ MARIANO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San Andrés Islas, según queja del acá petente. Por lo tanto, basta decir que el quejoso debe estarse a lo resuelto en aquella providencia, pues las facultades de este interviniente se limitan a lo consagrado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, por ende, su intervención quedó agotada al interponer el recurso de apelación contra la decisión de archivo a-quo; razón suficiente para devolver el presente escrito

al libelista, ante la imposibilidad procesal de dar trámite a su petición”. En cumplimiento de lo ordenado, por Secretaría Judicial se le remitió al petente el Oficio No. SJ. JAGF. 1450 del 25 de enero de 2012. Como se puede observar, a lo peticionado por el señor César Augusto Londoño Molina se le dio respuesta de fondo, de forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, en tiempo razonable, sin perjuicio que no se hubiera accedido a lo solicitado y, se puso en conocimiento del mismo, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición3, a pesar de que esa Corporación ha sostenido que esa garantía no procede frente a actuaciones jurisdiccionales, porque las mismas se rigen por las reglas del proceso fijadas por la ley, las cuales deben seguirse tanto por el juez o magistrado como por los intervinientes en el mismo4. En ese orden, las reglas legales dispuestas para las actuaciones administrativas no necesariamente son las mismas que deben observarse por el juez, cuando le dirigen peticiones sobre puntos que deben ser resueltos en la oportunidad procesal, siguiendo las normas propias de cada juicio (art. 29 C.P.). Ello implica que existen actos administrativos y judiciales a cargo del juez. A los primeros se les aplica el C.C.A. esto es, los términos del derecho de petición, verbi gratia, a la solicitud de copias, mientras que los 3 Sentencia T-215 A de 2011. 4 Ibídem. segundos siguen las reglas procesales, cuya inobservancia puede configurar

la vulneración del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.)5. Debe insistir la Sala en el sentido de que lo solicitado por el tutelante se enmarca en una actuación jurisdiccional que se subsume en el momento mismo de dictar la sentencia del 27 de julio de 2011 que confirmó el archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra del doctor Pablo Quiróz Mariano, Juez Promiscuo Municipal de San Andrés –Islas-. En otros términos lo pedido por el quejoso se responde con la ratio decidendi de la mentada sentencia, en la que se definió en la oportunidad procesal la apelación incoada por el quejoso. De allí que no existe vulneración del derecho de petición con la remisión que se hizo de lo pedido a la motivación de la citada sentencia y la consecuente devolución del escrito al petente. Por las razones expuestas, se confirmará lo decidido en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR por los argumentos expuestos, el fallo emitido el 18 de octubre de 2012 por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por medio del 5 Ejusdem. cual NEGÓ el amparo del derecho de petición alegado por CÉSAR AUGUSTO MOLINA en contra de la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA .

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO LOPEZ

Conjuez Conjuez

RICARDO ZULUAGA GIL HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil trece (2013) MMaaggiissttrraaddoo PPoonneennttee:: WWIILLSSOONN RRUUIIZZ OORREEJJUUEELLAA Radicación No. 110010102000201200217 01 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha.

Asunto: Impedimentos

Decisión: Aceptarlos OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimentos que para conocer y decidir la impugnación 6 6 Sorteados los Conjueces respectivos (fl 28 ibídem), a través de providencia emitida el 28 de junio de 2012 se aceptaron los impedimentos manifestados (fls 31 al 34 ibidem), decisión que fue revocada mediante providencia adoptada el 27 de septiembre de 2012

con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 con base en el cual se habían creado las Salas Duales en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 52 a 55). del fallo de tutela de primera instancia, han exteriorizado los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación de la acción de tutela adelantada por CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA, contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la mencionada entidad judicial, porque a su juicio, no se respondió lo pedido mediante escrito que radicó “el 12 de enero de 2012”. En el trámite de la impugnación, los citados magistrados adujeron estar incursos en las causales de impedimento, reguladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en “Que el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “Que el

funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)” Negrillas fuera de texto. El Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, (fls 7 y 8 cuad. 1) afirma que suscribió el proveído radicado con el No. 130011102000200900492 01, aprobado el 26 de julio de 2011, por medio del cual se resolvió confirmar la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, la que a su vez, había resuelto terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Pablo Quiróz Mariano en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Andrés –Islas-, decisión cuestionada con la acción de tutela cuya impugnación debe resolverse. La Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, (fls 11 y 12) por su parte, manifestó idénticos argumentos indicados en precedencia y, agregó que participó también en la suscripción de la providencia emitida el 01 de noviembre de 2011, dentro del mismo proceso. Los Magistrados, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, (fls 14 al 27) esgrimieron similares argumentos a los expuestos por los dos Magistrados mencionados en precedencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar sí sobre los mencionados Magistrados concurren las causales de impedimento

invocadas y en consecuencia, si procede su separación del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo de tutela, motivo por el cual, se torna necesario, en primer lugar, hacer una referencia breve a las causales invocadas y, en segundo lugar, verificar si las razones esgrimidas se adecuan a las mismas. Aclara la Sala que los Magistrados invocaron la causal dispuesta en el numeral 6º de la Ley 906 de 2004 y, la Magistrada María Mercedes López Mora, incluyó, además, la regulada en el numeral 4º ibídem, que se trascriben a continuación. El artículo 56 de la mentada ley, dispone en su orden en los numerales 4º y 6º, como causales de impedimento, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y, “Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad del funcionario que dictó la providencia a revisar”. Negrillas fuera de texto. Verificados los argumentos con base en los cuales los Magistrados se declararon impedidos, la Sala procede a aceptarlos por las siguientes razones: 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e

imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso7. 2.- Los Magistrados que se declararon impedidos suscribieron las providencias dentro del radicado No. 130011102000200900492 01, del 26 de julio de 2011, por medio del cual se resolvió confirmar la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bolívar, la que a su vez, había resuelto terminar y archivar las diligencias adelantadas contra el doctor Pablo Quiróz Mariano en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Andrés –Islasy, del 01 de noviembre de ese año que rechazó la solicitud de aclaración de la mencionada decisión. 3.- De lo expuesto se infiere que los Magistrados participaron dentro del mentado proceso disciplinario seguido en contra del doctor Pablo Quiróz Mariano en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San Andrés – Islas-, cuyas actuaciones judiciales tienen relación directa con la tutela cuya impugnación debe resolverse. 7 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 4.- Es decir, a juicio de la Sala, no sólo los Magistrados con su actuación, pudieron haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, sino que participaron en el mismo al suscribir las citadas providencias, motivo por el cual se configuran las causales de impedimento invocadas. 5.- En ese orden, se impone separar a los Magistrados que

se declararon impedidos, del conocimiento y decisión de la impugnación del fallo emitido el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la acción de tutela incoada por el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos de presente por los

Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir la impugnación del fallo emitido el 18 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la acción de tutela incoada por el señor CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA en contra de la

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO LOPEZ

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

RICARDO ZULUAGA GIL HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...