CSDJ - F11001010200020120021900ADJUNTA20120615075326-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120021900ADJUNTA20120615075326-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
QUEJA/ Inconformidad con decisión proferida Se dispuso la terminación del procedimiento a favor de las inculpadas e inculpado por cuanto la Sala estimó que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria las conductas de los funcionarios denunciados, máxime cuando ellas se encuentran soportadas en la aplicación de juicios lógicojurídicos y amparadas a su vez por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche disciplinario cuando simplemente el funcionario aplica el derecho, producto de la interpretación razonada y razonable de la ley o la valoración de las pruebas.
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200219 00 (3962-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo pertinente dentro de la queja formulada por el señor JORGE MARIO HOYOS RIVAS, contras las doctoras CLAUDIA YOLANDA
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA
GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por presuntas irregularidades en el trámite de los procesos ordinarios No. 2003-240 y 2004-0038-01, adelantando contra la
CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El señor JORGE MARIO HOYOS RIVAS, presentó queja disciplinaria ante la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República -quien lo remitió a esta Corporación por competencia-, dirigida contra las doctoras CLAUDIA
YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta parcialidad dentro de la apelación a la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 14 de agosto de 2008 dentro del proceso ejecutivo No. 2003-240 promovido por él contra la CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A. (fs. 2-3 c.o) El denunciante, se duele que la Sala denunciada el 14 de enero de 2009 al desatar la apelación de la aludida sentencia, haya confirmado la decisión del a quo, la cual no accedió a las pretensiones de éste, ordenó reintegrar a la sociedad demandada la suma de $30.000.000,oo; y como consecuencia de todo lo anterior lo condenó en
costas. (fs. 82-93 c.o) Así mismo denunció una recusación que se surtió dentro del proceso radicado bajo el número 2004-0038-01. Cabe agregar que el quejoso en el citado escrito denunció de igual manera al Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena.
2. Investigación disciplinaria. Mediante providencia del 7 de febrero de 2012, esta Corporación ordenó apertura de investigación disciplinaria contra
las doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena; y ordenó la remisión de copia del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el objeto de investigar la conducta del Juez Octavo Civil de Circuito de Cartagena por los cargos aducidos en la queja (fs.52 – 55 c.o.). El citado proveído se notificó personalmente a las inculpadas (fs. 117, 125 y 147 c.o.) y al Agente del Ministerio Público (f. 150 c.o.); y en virtud del mismo se recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de nombramiento y de posesión de las funcionarias investigadas, en su condición de Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante Oficio del 22 de febrero de 2012. (fs. 6272 c.o.) 2.3. Las investigadas en informes explicativos del 27 de febrero de 2012 (fs. 118 – 125 c.o.), del 9 de marzo de 2012 (fs. 126 – 146 c.o.) y del 20 de marzo de 2012 (fs. 148 - 149 c.o.), solicitaron al unísono el archivo definitivo de las diligencias, tras estimar que las afirmaciones constitutivas de la queja son absolutamente infundadas y temerarias. Para tal efecto allegaron copias de las actuaciones censuradas. 2.4 La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, acreditó los salarios de las investigadas correspondientes al año 2010. (fs.152 – 154, c.o) 2.5 La Secretaría Judicial de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia del expediente No. 20040003801, tramitado en segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el quejoso JORGE MARIO HOYOS RIVAS contra la CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., mediante Oficio 1131 del 23 de abril de 2012 (fs. 155 – 167 c.o.) 2.6. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, acreditaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de las investigadas (fs. 168-176 c.o) 2.7 La Secretaría Judicial de esta Corporación, acreditó la ausencia de otros procesos por estos mismos hechos. (f. 177 c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral
3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. Las investigadas Se trata de las doctoras: CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.431.552 expedida en Bucaramanga, quien se desempeña como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en propiedad, desde el 27 de mayo de 2008, inclusive para la época de los hechos, hasta la actualidad.
BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.155.647 expedida en Cartagena, quien se desempeña como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en propiedad, desde el 1º de junio de 1996, inclusive para la época de los hechos, hasta la actualidad. EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.148.614 expedida en Cartagena, quien se desempeña como Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en propiedad, desde el 7 de septiembre de 1990, inclusive para la época de los hechos, hasta la actualidad.
3. Presupuestos normativos El artículo 153 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad.
A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 de la misma codificación, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado, uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1). Que el hecho atribuido no existió. 2). Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3). Que el investigado no la cometió, 4). Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5). Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4. Límites a la potestad disciplinaria del Estado La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
Así las cosas, lo que pretende el Estado del funcionario es el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades dentro de un marco de ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de “moralidad, eficacia y eficiencia” que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la
cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un “deber que acatar”, cuya inobservancia, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. En ese orden, se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. En efecto, la Corte Constitucional ha venido precisando, desde la arquimédica Sentencia C-948 de 2002, que, en virtud de la especificidad que rige actualmente al derecho disciplinario, “(…) el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”(sfdt). Y, en virtud de ello, “[…] El incumplimiento de dicho deber funcional es […] necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria […pues…] no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino […] la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. “(…) Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le
incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (…)”.
5. Caso concreto El señor JORGE MARIO HOYOS RIVAS formuló queja disciplinaria contra
las doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por las citadas funcionarias, en el marco de los procesos ejecutivos No. 2003-240 y No. 2004-0038 promovidos por él contra la CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., fueron parcializadas y desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Sala desde ya advierte que los procesos objeto de denuncia guardan conexidad probatoria y sustancial. El primero 2003240 ya fue fallado en primera y en segunda instancia, en tanto que el segundo 2004-0038, hasta el momento sólo ha desatado una recusación; entendiendo esta Colegiatura que es a esta decisión la que el denunciante encamina su censura; por cuanto la apelación de la sentencia emitida en este último trámite fue repartida a la funcionaria sustanciadora cinco días después de haberse
emitido auto de apertura de investigación disciplinaria, como se analizará en aparte posterior. De acuerdo con el contenido de su queja y las piezas documentales que la soportan (fs. 1 - 47 c.o.), se tiene que el señor JORGE MARIO HOYOS RIVAS suscribió un contrato de promesa de compraventa con la Sociedad CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., mediante el cual se obligó a transferir a título de venta la posesión y la casa de habitación familiar levantada sobre el inmueble, por la suma de $100.000.000. oo. Manifestó que la Sociedad en mención, primero le canceló la suma de $20.000.000.oo mediante un cheque posfechado y se obligó a cancelarle el saldo restante el 2 de julio de 2002, el cual jamás se efectuó. Advierte que la sociedad accionada, luego le solicitó ampliar la fecha de cumplimiento de contrato, pero en éste tampoco lo cumplió, y por esa razón formuló demanda ejecutiva por intermedio de apoderado, la cual le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, donde se libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas, y finalmente, mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, se decidió poner fin a la ejecución, tras declararse fundada la excepción de mérito propuesta por la accionada, consistente en la inexegidilidad del título presentado para el cobro. Como viene de señalarse, dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del 14 de enero de 2010 -radicado 2003240-, proferida por el Tribunal
Superior de Cartagena en Sala Civil Familia, integrada por las Magistradas
CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, quienes fallaron por unanimidad.
Pues bien, con el objeto de dilucidar el mérito de la denuncia impetrada por el quejoso, se debe anticipar que la protesta inferida se refiere a dos trámites judiciales claramente diferenciables así: El primero, que constituye el motivo fundante de la queja, referido al trámite del proceso ejecutivo promovido por él contra la Sociedad CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No.2003-00240), y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Civil Familia, integrada por las Magistradas CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE (Rad.2008-537-08); y El segundo, referido al proceso ordinario No. 2004.00038-01, adelantado por el mismo quejoso contra la citada sociedad CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Cartagena en Sala Civil – Familia, integrada por las mismas funcionarias investigadas, con el objeto de resolver la recusación presentada por el apoderado del demandante contra la Juez Octava Civil Municipal de Cartagena, cuyo asunto se tramitó en
esta segunda instancia bajo el radicado No. 2009-047-21. Este último asunto fue, precisamente, el que motivó el Auto de Apertura de Investigación disciplinaria del 7 de febrero de 2012, proferido por esta Corporación contra las inculpadas doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE; empero en virtud a que los trámites, guardan conexidad probatoria y sustancial -mismas denunciadas-, la Sala abordará su estudio en esta misma decisión. En ese orden, con el objeto de precisar su presunta responsabilidad de cara a los cuestionamientos propuestos por el quejoso, la Sala se ocupará de examinar ambos asuntos así: 5.1. De la actuación de las inculpadas en el trámite de segunda instancia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2008-537-08 (2003-240 1ra instancia). Como quedó visto, el quejoso reprocha la actuación desplegada por las funcionarias aquí investigadas, en su condición de Magistradas integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que conocieron en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por su apoderado contra la sentencia de primera instancia, adoptada el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual se decidió poner fin a la ejecución iniciada contra la Sociedad CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., tras declararse fundada la excepción de mérito propuesta por la accionada, consistente en la inexegidilidad del título
presentado para el cobro. Al revisar las piezas documentales allegadas junto con escrito de queja, así como las recopiladas por ésta Corporación durante el trámite de la investigación y las intervenciones defensivas de las propias inculpadas, se colige, efectivamente: Que el 14 de enero de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, integrada por las Magistradas CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (quien fungió como ponente), BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, decidió por unanimidad confirmar la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, mediante la cual puso fin a la ejecución promovida por el quejoso JORGE MARIO HOYOS RIVAS contra la CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A., tras declarar fundada la excepción de mérito propuesta por la accionada (fs. 82 – 92 c.o.); Que el fundamento de la decisión de segunda instancia, cuestionada por el quejoso, radicó, fundamentalmente, en que el documento base presentado para la ejecución, no reunía las exigencias contenidas en el Art. 488 del C.P.C., reputándose inexigible, precisamente porque el actor no acreditó la calidad de poseedor que, contractualmente, así invocó, y por esa razón, como en su momento también advirtió el a quo, aquel carecía de legitimación en la causa conforme al Art. 1546 del C.C. (f. 91); Que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de febrero de 2010 el
apoderado del quejoso formuló solicitud de nulidad de la citada sentencia del 14 de enero de 2010, pretendiendo en su lugar, la emisión de fallo complementario y condenatorio, cuya petición se resolvió negativamente por la misma Sala mediante Auto del 1º de Marzo de 2010, donde se constató que la misma sólo enervaba una inconformidad de parte frente al fallo adoptado en segunda instancia, por lo que se oponía a los cánones de los Arts. 309 y 311 del C.P.C.; Que, así mismo, mediante auto del 2 de Marzo de 2010 proferido por la Magistrada ponente del fallo confirmatorio del 14 de enero de 2010, doctora CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, rechazó de plano la petición de “cesión de las agencias en derecho” impetrada el 10 de febrero de 2010 por el apoderado de la parte actora, tras advertirse que la misma contravenía lo dispuesto en el Art. 357 del C.P.C.; y, finalmente, Que mediante auto del 26 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrada BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ, perteneciente a la misma Sala de Decisión, se desestimó el recurso de súplica impetrado por el apoderado del actor contra el citado Auto del 2 de Marzo de 2010, con fundamento en lo normado en los artículos 351 y 363 del C.P.C. Con motivo de lo expuesto, el quejoso formuló acción de tutela como mecanismo transitorio contra las funcionarias aquí investigadas, invocando la
vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente derivada de las decisiones adoptadas el 14 de abril, el 1º y 2 de marzo y el 26 de julio de 2010 por la pluricitada Sala de Decisión; cuya solicitud de amparo fue denegada por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 15 de abril de 2010, con ponencia del H. Magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, donde expresamente se consideró: “[…] Para la Sala las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional distan de constituir vías de hecho, pues como atrás se advirtió las mismas son resultado de una labor valorativa aceptable por parte del funcionario judicial de cara a los elementos de convicción y la normatividad llamada a definir la controversia puesta a su conocimiento, sin que la misma pueda ser objeto de un nuevo estudio en esta sede, ni para pretender un resultado diverso al que arribó el juez ordinario en el ámbito de su jurisdicción, pues no se trata de una instancia adicional a la que pueda acudir el interesado a su elección” (sfdt) (fs.108 -113 c.o.) 5.2. De la actuación de las inculpadas en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario radicado bajo el No. 2009-047-21 (2004.00038-01 1ra. Instancia) El segundo asunto, por el cual se inició la investigación aquí adelantada contra las inculpadas, como se dijo, se contrae a las actuaciones desplegadas dentro de una recusación en el proceso ordinario de mayor cuantía No. 2004.00038-01, promovido por el mismo quejoso JORGE MARIO
HOYOS RIVAS contra la CONCESIÓN VÍAL DE CARTAGENA S.A.
Dicho proceso también fue sometido al conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal de Superior de Cartagena, con el objeto de desatar la recusación planteada por el apoderado del quejoso contra la Juez Octava Civil del Circuito de la misma ciudad, quien conocía en primera instancia del referido proceso; y cuya decisión se adoptó en cabeza de la co-investigada doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, quien fungió como ponente, secundada únicamente por el Magistrado de la misma Sala de Decisión, doctor MOISES RODRÍGUEZ PÉREZ, toda vez que la doctora CLAUDIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se encontraba en comisión de servicios. La decisión adoptada en ésta ocasión se encuentra contenida en el auto del 13 de marzo de 2009 (fs. 128 - 131 c.o.), mediante el cual se declaró infundada la recusación interpuesta contra la citada funcionaria a quo, toda vez que en criterio de dicha Sala: “[…] No basta con la simple enunciación, ni señalar la falta de credibilidad, justicia o equidad, o la morosidad en sus decisiones o el perjuicio económico sufrido por el sujeto procesal como efecto del proveído, pues tales declaraciones no dan cuenta de la enemistad grave con el recusante o la amistad con la otra parte. Recuérdese que el ejercicio del poder público se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y buena fe (C.P: arts. 29 y 83) como se presume la imparcialidad e independencia de los funcionarios de la rama, y la parte
interesada no desvirtuó tales presunciones, no se puede concluir que el Juez se encuentre incurso en alguna causal de recusación que haga necesario separarlo del conocimiento del proceso”. (f. 130 c.o.) Esta decisión, como bien lo comenta la co-inculpada doctora EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE (fs. 126 - 127 c.o.), ha sido la única que se ha adoptado por la Sala hasta ahora, puesto que la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2011, y la apelación a la misma sólo fue repartida a la Corporación para tramitar el citado recurso el día 21 de febrero de 2012, valga decir: cinco días después de haberse adoptado aquí el auto de apertura de investigación disciplinaria -emitido el 72-2012-, la cual se asignó nuevamente al Despacho de la misma doctora HERNÁNDEZ BONFANTE (f. 143 c.o.), y se admitió mediante proveído reciente del 8 de marzo de 2012 (f. 144 c.o.); entendiendo esta Colegiatura, que la denuncia del quejoso se encamina a censurar la decisión de recusación.
6. De la continuidad de la investigación y del principio de autonomía funcional De cara a los presupuestos fácticos y las actuaciones relacionadas en precedencia, encuentra esta Colegiatura que las imputaciones invocadas por el quejoso no revisten la entidad de falta endilgable a las funcionarias investigadas, toda vez que las mismas reflejan una simple insatisfacción y discrepancia de criterio frente a las decisiones adversas que fueron adoptadas.
En ese orden de ideas, no es dable, entonces, acudir a la justicia disciplinaria con el objeto de obtener una nueva valoración de la controversia o, lo que es peor, la búsqueda de una sanción a las funcionarias denunciadas, máxime cuando éstas han venido ajustando su proceder a los deberes funcionales que son propios de sus respectivos cargos. Bajo esa premisa, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial el sentido de una decisión, ya que ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento legalmente previsto, de manera tal que dicho instrumento no puede erigirse bajo el arbitrio o la postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión judicial, pues ello obedece no al capricho del funcionario, sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y a su autonomía funcional. En ese sentido, vale destacar que esta Corporación en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema en providencia del 10 de septiembre de 1998, señaló en un caso similar lo siguiente: “[…] No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento
grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”1. Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub lite no se evidencia ninguna vulneración del ordenamiento jurídico por parte de las doctoras CLAUDIA YOLANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BETTY DEL ROSARIO FORTICH PÉREZ y EMMA GUADALUPE HERNÁNDEZ BONFANTE, Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, pues su razonamientos en los asuntos promovidos y denunciados por el quejoso, obedecieron al ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, conforme a la órbita su competencia, los cuales, además, fueron avalados, como quedó visto, por la propia Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela del 15 de abril de 2010, con la cual se denegó el amparo invocado por el actor, en lo atinente al fallo 2003 -240. En igual sentido, frente al proveído que declaró infundada la recusación formulada por el apoderado del denunciante, el 13 de marzo de 2009 (fs. 128-131 c.o), - radicado 2004-0038 01-, no encuentra que el mismo se haya emitido bajo el capricho o antojo de las funcionarias investigadas, sino bajo respetables y razonados fundamentos derivados de la interpretación de las pruebas allegadas para el efecto, en ejercicio de su autonomía funcional.
Bajo los anteriores presupuestos, la Sala debe recordar los alcances de los principios de independencia y autonomía funcional, que tienen los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones: 1 M.P. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A. (Énfasis fuera del texto.) “[…] los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas. “(…) Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993: Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno 2. (sfdt) “(…) La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete 3. (…)” Así mismo se ha venido pronunciando la H. Corte Constitucional, en Sala de Revisión, Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, donde afirmó: "[…] la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los criterios que deben ponderarse frente a las quejas contra decisiones judiciales, encuentra esta Sala, que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía
de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
3 M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGAR
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