CSDJ - F1100101020002012002200020160927153321-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012002200020160927153321-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores JAIME ROBLEDO TORO y BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL - Por auto del 30 de noviembre de 2011, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, ordenó el desglose de 100 folios, correspondientes a queja interpuesta el 18 de noviembre de 2011, el señor JAVIER ELÍAS ÁRIAS IDÁRRAGA, en contra de los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y Risaralda, con miras a investigar la presunta mora en el trámite dado a sus 182 solicitudes de vigilancia judicial administrativa, las cuales promovió en forma simultánea en el mes de octubre de 2011. (fls. 1-94) - Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de febrero de 2012 se ordenó
indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia Seccional de la Judicatura de Risaralda (fs. 104105 c.o.), por las solicitudes de Vigilancia Administrativa remitidas en la queja. - Por auto del 18 de abril de 2012 se ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de los doctores JAIME ROBLEDO TORO y BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 1857-158) Pruebas recaudadas - Se acreditó la calidad funcional de los investigados, así como los salarios devengados. (fls. 114-149) - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados. (fls. 150-155) - Los Magistrados investigados presentaron explicaciones en sendos memoriales, como sigue: El doctor Jaime Robledo Toro, dijo: 1. “Que en las Vigilancias Judiciales Administrativas que le correspondieron a este disciplinado, se respetaron todos los términos legales tal y como lo exigen la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo N° PSAA118113 de 2001.
2. Que se realizaron las respectivas comunicaciones y notificaciones a
las partes, para respetar su derecho al debido proceso y su derecho de defensa.
3. Que constan en todos los expedientes de las vigilancias judiciales, copia del oficio N° C219-1265 del 14 de octubre de 2011, con recibido del República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia mismo día, en el que se le comunica al quejoso, señor Javier Elías Arias Idárraga, que se debe presentar ante la Sala Administrativa para hacer efectiva la notificación personal de los trámites que él inició.
4. Que al no hacerse presente el peticionario, señor Arias Idárraga, se realizó la notificación por edicto de que trata el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, insertando para ello la parte resolutiva y el inventario de los procesos vigilados.
5. Desde el mismo día de fijación del edicto, se han encontrado a disposición del solicitante de las vigilancias judiciales administrativas, Señor Javier Elías Arias Idárraga, los expedientes completos con las respectivas Resoluciones, pero este no se ha acercado a ejercer su derecho al debido proceso.
6. Que vencidos los diez (10) días legales, siendo el quejoso renuente a notificarse, se desfijó el edicto, tal como lo exige la norma contenciosa.
7. Que fueron realizadas en término, como se encuentra en todos los
expedientes, las notificaciones de las Resoluciones a las Funcionarias y Funcionarios titulares de los despachos objeto de vigilancia.
8. Que no sólo este Magistrado Sustanciador asumió la titánica labor de responder a las cuarenta y seis (46) vigilancias solicitadas por el señor Arias, en el mismo término, con el mismo procedimiento y con la misma observancia de la norma que si fuera una sola solicitud; sino que además correspondió lo propio a la Magistrada Beatriz Eugenia Ángel Vélez, a nuestros Auxiliares Judiciales y al personal de apoyo de la Secretaría de la Sala, quienes fueron testigos vivenciales de las maratónicas jornadas laborales para cumplir con nuestra misión y atender a nuestra vocación, con lo que fuimos descortésmente correspondidos por el solicitante con el abandono de sus demandas.
9. Que siendo la justicia un valor superior, consagrado en la Constitución Política y cumpliendo cabalmente con la garantía de su recta administración, de acuerdo a los Principios de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se ha dado cabal cumplimiento a esta en lo encargado en su artículo 101 numeral 6. respecto a la eficiente y eficaz vigilancia de las labores de las y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
10. Que no registrando este Magistrado sanciones ni inhabilidades vigentes por parte de la Procuraduría General de la Nación ni por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y que siendo tan agónicos y exiguos los hechos que expone el quejoso para dar inicio a este trámite, demostrado a través de los documentos que se anexan, se solicita
con todo el respeto, se sirva ordenar Honorable Magistrado EL CIERRE Y
ARCHIVO DEFINITIVO DEL PRESENTE PROCESO.
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11. Según lo requerido por el Honorable Magistrado, suministro mi dirección de correo electrónico robledt@yahoo.es expresando que estoy de acuerdo con la notificación personal por este medio.
12. De igual manera se envió por la Red Postal 472, copia de los cuarenta y seis (46) archivos físicos de las Vigilancias Judiciales Administrativas que correspondieron a este Despacho según el inventario.”
(fls. 167-170 y Cuadernillos anexos) Por su parte, la doctora Beatriz Eugenia Ángel Vélez, se refirió en los mismos términos del Magistrado Robledo Toro en cuanto a los 45 casos que a ella le correspondieron. (fls. 177-180 y anexos) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Funcionario de Única Instancia Presupuestos normativos
El artículo 150 de la Ley 734 de 2002, señala que la investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado el amparo de causal excluyente de responsabilidad. A su turno, el artículo 210 ibídem señala que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y en ese orden, el artículo 73 del mismo estatuto, prevé que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá cuando se encuentre plenamente acreditado uno (cualquiera) de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Caso concreto Como viene de señalarse, el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, formuló queja contra Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, censurando una presunta mora en el trámite de 91 solicitudes de vigilancias judiciales administrativas, las cuales según se obra en la documental remitida, se radicaron el 3 de octubre de 2011. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, la Sala procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que regulan la temática. Con miras a verificar la presunta dilación e inactividad predicada por el quejoso respecto del trámite de las 91 solicitudes de vigilancia administrativa y judicial elevadas por él en el mes de octubre de 2011, relacionadas con las acciones populares que promovió ante distintos despachos judiciales, y que correspondieron a los funcionarios investigados doctores JAIME ROBLEDO TORO y BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; se examinarán las piezas integrantes del recaudo probatorio, con el objeto de establecer, a posteriori, si en verdad se vulneraron términos en el trámite solicitado por el denunciante, o se incurrió en inactividad o falta de diligencia en el mismo, como lo predica el peticionario; o, si por el contrario la queja responde más a un estímulo probablemente compulsivo e infundado de parte del denunciante. Del materia probatorio allegado se evidencia que el quejoso Javier Elías Árias Idárraga presentó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, noventa y un (91) solicitudes de vigilancia judicial
administrativa el 3 de octubre de 2.011, de manera simultánea, para que se revisaran igual número de procesos de acciones populares, porque presuntamente -al decir de ésteel juez constitucional a cargo “viola el artículo 5° ley 472/98. Cero productividad. Nulo el impulso oficioso. La ley 472/98, ordena términos perentorios los cuales NUNCA cumple el operador judicial. Este juez trata mi acción constitucional como si fuera un proceso ordinario. La RENUENCIA es notoria en este Juzgado. Se viola el art. 209 CN”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia Como quiera que la conducta a examinar en la presente investigación se refiere al trámite impartido por los funcionarios investigados a 91 solicitudes de vigilancia judicial administrativa, ha de precisarse, que: La vigilancia judicial administrativa es una facultad otorgada a las Salas Administrativas Seccionales por el numeral 6° del artículo 101 de la ley 270 de 1996. El procedimiento aplicable a las vigilancias judiciales administrativas es el establecido en el acuerdo PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, preceptiva de la cual se destaca el artículo 2°, el cual estipula las etapas a seguir para el trámite de una, solicitud de vigilancia judicial administrativa, así: Formulación de la solicitud de la vigilancia judicial
Reparto Recopilación de la información Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa Proyecto de decisión Notificación y recurso Comunicaciones Efectivamente, de conformidad con el contenido del Acuerdo 8716 de 2011, el trámite de la vigilancia judicial administrativa comprende dos etapas: una preliminar, que tiene por objeto recaudar información sobre el trámite del proceso, de cuya valoración dependerá si hay lugar o no a abrir formalmente la actuación; y otra, que se adelanta sólo en el caso de que exista mérito para proseguir con la República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia vigilancia judicial, orientada a garantizarle el debido proceso al funcionario judicial a cargo del proceso. Se evidencia que las 91 solicitudes de Vigilancia Judicial Administrativa, corresponden al mismo número de procesos que se tramitan en los Juzgados: Primero Administrativo del Circuito de Pereira, con 18 acciones populares; Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, con 17 acciones populares; Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, con 9 acciones populares; Tercero Civil del Circuito de Pereira, con 2 acciones populares; Tercero Administrativo de Pereira, con 17 acciones populares; Cuarto Administrativo de Pereira, con 14 acciones populares, Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas,
con 6 acciones populares; Tercero Civil del Circuito de Pereira, con 2 acciones populares; Primero Civil del Circuito de Pereira, con 2 acciones populares; Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, con 1 acción popular, y Promiscuó del Circuito de Belén de Umbría, con 3 acciones populares. Ahora, en la documental aportada por el denunciante para su valoración (fls.2-94), se evidencia que éste utilizó un texto idéntico, plasmando las mismas razones para cada vigilancia judicial, de donde se advierte que las solicitudes sólo variaron en cuanto al número de radicado del proceso y el despacho judicial al cual correspondía; situación que enerva y desdibuja su reproche, si se tiene en cuenta que las solicitudes de vigilancia administrativa las elevó, como se dijo, en el mes de octubre de 2011 y, ya para el 18 de noviembre de 2011, estaba denunciando una presunta mora o vulneración de términos, inexistente de conformidad con la explicaciones de los Magistrados investigados y de las pruebas allegadas. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia Y es que la solicitud de Vigilancia Judicial se presentó el 3 de octubre de 2011 y el expediente ingresa al despacho al día siguiente y en mismo día se ordena solicitar la información al Juzgado. Una vez recibida la información, el 14 de octubre de 2011, mediante Resoluciones
se decide abstenerse de aplicar el Acuerdo 8113 del 4 de mayo de 2011, porque ha presentado normal desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro de los procesos o actuaciones judiciales.
Lo anterior por cuanto: “El Accionante presento Acción Popular contra… demanda que fue admitida, y tal como lo ordena la Ley 472 de 1998 se incorpora el deber de publicar en un medio masivo de comunicación el Auto mencionado, deber que no fue cumplido por el Actor, situación que retrasa la celeridad del proceso, por lo que el despacho decidió solicitarle a la Defensoría del Pueblo que realizara la notificación del art. 21 de la Ley 472.
Si bien la Acción popular según el Artículo 06 de la Ley 472 de 1998 cuenta con un trámite preferencial al interior del despacho Judicial, no necesariamente implica que el Juez deba "suponer" la condición económica del solicitante máxime si se tiene en cuenta que ante el mismo despacho se tramitan más Acciones Populares impetradas por el mismo actor. El demandante no ha hecho uso de la figura de amparo de pobreza descrita en el Artículo 19 de la misma ley por parte del actor, para evidenciar la incapacidad de asumir los costos de publicaciones, notificaciones, República de Colombia 11 Rama Judicial
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21 ley 472 de 1998. Para esta Sala la actitud del actor popular es manifiestamente negligente y desinteresada, su comportamiento no evidencia una verdadera intención de defender los intereses colectivos, por el contrario, en la conducta del Juez se percibe una actitud proactiva, pues notificó a las partes: al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público, se realizó audiencia de Pacto de Cumplimiento, la cual es declarada fallida por la inasistencia del accionante el cual no presenta excusa, lo anterior, teniendo en cuenta que al actor no efectuó la publicación del auto admisorio de la demanda en un medio de amplia circulación, por ello el despacho lo fijó en el primer piso del Palacio de Justicia. Por lo anterior, se concluye que no ha habido un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia en los términos que trata el Acuerdo 8113 de del 04 de mayo de 20110, no se puede pues en el caso bajo examen, endilgar al funcionario judicial responsabilidad por incurrir en inactividad o negligencia en el proceso.” De las explicaciones de los investigados se tiene que al quejoso se le comunicó para que acudiera a notificarse personalmente de las decisiones tomadas, pero no acudió, debiendo ser notificado por Edicto. Se hace notar que las solicitudes de Vigilancia Judicial Administrativa se presentaron el día 3 de octubre de 2011 y fueron resueltas el 14 de octubre de 2011, es decir a los 9 días hábiles siguientes. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201200220 00 / 2280 F Funcionario de Única Instancia De tal manera que estamos ante el abuso del derecho de acción por parte del quejoso, así como la negligencia del mismo al no acudir a los llamados para enterarse de las decisiones que se profieren en los procesos que el genera. Por lo anterior, la Sala dispondrá la terminación del proceso y el archivo definitivo de la presente actuación por inexistencia de la conducta imputada a los doctores JAIME ROBLEDO TORO y BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tal como se hizo en el radicado 110010102000201103084 00 (382912), conforme a las previsiones consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias a favor de los doctores JAIME ROBLEDO TORO y BEATRIZ EUGENIA ÁNGEL VÉLEZ Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 13
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial
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