CSDJ - F11001010200020120022200ADJUNTA20120615121129-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120022200ADJUNTA20120615121129-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de junio de 2012
Magistrado Ponente: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200222 00
Aprobado Según Acta No. 49 de la misma fecha Referencia: Calificación mérito indagación preliminar.
Decisión: Terminación y archivo.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2011, el señor Ángel Silvino Lenus Ibarguen, puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Tolima que los Magistrados y Jueces han establecido trabas al trámite de su reclamación judicial, al no admitir el proceso interpuesto con ocasión de la muerte de su
hermano JORGE TORIBIO LENUS IBARGUEN.
Con fundamento en los hechos puestos de presente la Procuradora Regional del Tolima ordenó el envío de la noticia disciplinaria a la Sala Homologa del Consejo Seccional del Tolima, quien a su vez dispuso su remisión a esta Superioridad, pues previamente ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien informó que revisado el sistema se encontraron actas correspondientes a reparto de demandas interpuestas por
JORGE TORIBIO LEMUS MORENO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional asignadas al Tribunal Administrativo del Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto el conocimiento de la noticia disciplinaria le correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 6 de febrero de 2012, dispuso el inicio de indagación preliminar de acuerdo a lo normado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se surtieron las siguientes diligencias. La notificación personal al agente del Ministerio Público se efectuó el 9 de marzo de 2012 y el 13 de marzo del mismo año la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima informó los registros que figuran a nombre del señor Jorge Toribio Lemus Moreno, los cuales en su orden corresponden a los siguientes procesos: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado 553/10 contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional: M.P. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado 423/11 contra Nación – Ministerio de Defensa, Magistrado Ponente Dr.
JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ. (fl. 27).
Se allegó por parte de la Secretaria General del Consejo de Estado copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ. (fls. 31 y ss).
Por comisionado se efectuaron las notificaciones correspondientes a los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, quienes respectivamente presentaron escritos pronunciándose en relación con la indagación iniciada en su contra. (fls. 42 y ss del c.o). La Secretaría Judicial de esta Corporación arrimó los certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios, donde consta que en su contra no aparecen registradas sanciones disciplinarias, así mismo certificó que por los mismos hechos no cursa otro proceso en esta Superioridad. (fls.54 y ss del c.o). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, en virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3º y 194 de la Ley 734 de 2002. Antes de entrar a analizar las pruebas legalmente allegadas a la actuación, es preciso indicar que la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una
prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. En el caso particular se impone analizar si en su actuar funcional los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en falta disciplinaria derivada de los inconvenientes presentados en el trámite de las acciones incoadas por el
señor JORGE TORIBIO LEMUS MORENO.
De acuerdo con la información allegada a la actuación por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima se tiene que son dos los registros encontrados a nombre del referido demandante, para lo cual la Sala verificara los mismos en su correspondiente orden:
1. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Radicado No. 2010-00553-00 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. M.P. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ: Al respecto se observa que el mismo fue radicado el 21 de septiembre de 2010, pasando al despacho del Magistrado ponente el 22 de septiembre siguiente, quien en auto del 8 de noviembre de esa anualidad dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para ser repartido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito, trámite que se cumplió el 19 de noviembre de 2010, mediante oficio No. 1190.
2. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Radicado 201100423 00 contra la Nación – Ministerio de Defensa. M.P. JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ: Se vislumbra que la demanda fue radicada el 15 de junio de 2011, pasando al despacho del Magistrado Ponente el 17 de junio siguiente, quien en proveído del 12 de julio de esa anualidad, dispuso la remisión del expediente a la oficina judicial para ser repartido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito, trámite que se cumplió el 21 de julio de 2011,
mediante oficio No. 943. Ahora bien, del recuento procesal anteriormente expuesto, se observa que los Magistrados a los cuales les correspondieron los asuntos no incurrieron en mora en el trámite de las acciones incoadas a nombre de JORGE TORIBIO LEMUS MORENO, ni pusieron trabas como lo afirmó el hoy quejoso, pues nótese que una vez ingresaron los procesos, los referidos funcionarios al efectuar el estudio correspondiente para efectos de su admisión, encontraron falta de competencia para asumir el conocimiento en razón de la cuantía de las demandas, motivo por el cual dispusieron su envío a la Oficina Judicial de Ibagué con el fin de que fueran repartidos a los Juzgados Administrativos a quienes les correspondía su prosecución. Así pues, se encuentra demostrado de esta forma que no existió ineficiencia de los funcionarios judiciales o desidia procesal y en consecuencia la Sala ordenará la terminación de la actuación, y por ende su archivo definitivo. En efecto, nótese que los operadores disciplinarios no tardaron más de 30 días para pronunciarse en relación con la admisión de la demanda, siendo la misma enviada a la oficina judicial con el fin de continuar su trámite en el despacho competente, de tal manera que los hechos denunciados por el quejoso no encuentran fundamento y por tanto no son constitutivos de falta disciplinaria. En las condiciones antes descritas se impone entonces la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “…Art. 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente
demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 del CDU, en las siguientes circunstancias: “…Art. 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. …”. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Disponer la TERMINACIÓN DEL PROCESO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de lo actuado contra los doctores CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ y JORGE ALFONSO GUTIÉRREZ MUÑOZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, advirtiéndose que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial