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CSDJ - F11001010200020120022300ADJUNTA20120528114908-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120022300ADJUNTA20120528114908-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201200223 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Rafael Gutiérrez Solano, Francy Del Pilar

Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar. Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Quejoso: Luis Arturo Gómez Quijano

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con ocasión a la queja presentada por el señor LUIS ARTURO GÓMEZ QUIJANO, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir al conocer del proceso de Acción Popular radicado bajo el N° 2009-0050 interpuesta por el aquí quejoso. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201200223 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

SÍNTESIS FÁCTICA El señor LUIS ARTURO GÓMEZ QUIJANO, presentó escrito, ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 08 de septiembre de 2011, solicitando investigar las posibles irregularidades en que pudieron incurrir los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, al emitir el fallo de segunda instancia de la Acción Popular, radicada con el número 2009-0050, adelantado contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, Empresa de Alcantarillado de Santander “EMPAS”, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Ministerio de Desarrollo, entre otros, por los supuestos cobros mal hechos a los usuarios del servicio de alcantarillado de la zona metropolitana de Bucaramanga, por reposición, reparación o mantenimiento de acometidas, mediante el cual se resolvió la Sentencia apelada del 20 de abril de 2010, por la cual el Juez Décimo Administrativo de Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda por no existir violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa alegada por el ahora quejoso. Señaló el quejoso que “El fallo como fue concebido da facilidad para que las entidades prestadoras del servicio sigan vulnerando las normas de los servicios públicos además que el mandato del Art. 16 de la Ley 962 de 2005 (…)”.

ANTECEDENTES PROCESALES

A través de auto del 09 de febrero de 2012, se dispuso la indagación preliminar contra los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, atendiendo a lo dispuesto en el OFICIO 2370 – JFOR 680011102000.2011.01395.00 MIRP proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander de fecha 25 de enero de 2012, bajo el radicado número 110011102000201002015 00, mediante el cual se compulsaron copias del presente expediente a esta Sala; etapa dentro de la cual se recaudaron las pruebas que se relacionan a continuación:  Anexo: Copia íntegra y legible de la Acción Popular No 2009-0050, junto con el fallo de primera instancia proferido por ese juzgado para dicha acción.  Anexo – Folio 380: Fallo de segunda instancia, proferido por los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrados de este Tribunal respecto del proceso de Acción Popular No 2009-0050.

 Folios 34 a 37: Oficios, expedidos por la Secretaría General del Consejo de Estado, donde se certifica la calidad de Magistrados de los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.  Folios 38 a 49: Copias de las actas de nombramiento y posesión, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR.  Folio 67: Versión libre del doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA  Folio 68 y 69: Incapacidad médica del doctor RAFAÉL GUTIERREZ SOLANO.

No se le pudo tomar versión libre.  Folios 70 a 72: Versión Libre de la doctora FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA  Folios 75 a 84: Certificado de antecedentes disciplinarios de dichos funcionarios, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270

de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.- Caso en concreto. La presente actuación adelantada contra los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, tiene como finalidad, establecer si con ocasión del trámite surtido al interior del proceso de Acción Popular radicado bajo el N° 20090050, adelantado contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, Empresa de Alcantarillado de Santander “EMPAS”, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Ministerio de Desarrollo, entre otros, República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA por los supuestos cobros mal hechos a los usuarios del servicio de alcantarillado de la zona metropolitana de Bucaramanga, por reposición, reparación o mantenimiento de

acometidas, mediante el cual se resolvió en la Sentencia apelada del 20 de abril de 2010, donde el Juez Décimo Administrativo de Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda por no existir violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa alegada por el ahora quejoso. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria. Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la Apertura de Investigación Disciplinaria o en su lugar ordenar el Archivo Definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o

el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los

presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de atadura que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su Manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catalogo de deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada Ley. La revisión del proceso Acción Popular radicado bajo el N° 2009-0050, adelantado contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, Empresa de Alcantarillado de Santander “EMPAS”, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Ministerio de Desarrollo, entre otros, por los supuestos cobros mal hechos a los usuarios del servicio de alcantarillado de la zona metropolitana de Bucaramanga, por reposición, reparación o mantenimiento de acometidas, mediante el cual se resolvió la Sentencia apelada del 20 de abril de 2010, por la cual el Juez Décimo Administrativo de Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda por no existir violación al derecho colectivo a la moralidad administrativa alegada por el ahora quejoso, permite a esta Sala ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios no son reprochables disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación proferida. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De tal manera, al analizar la sentencia proferida por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Santander, los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, cuestionados en ejercicio de sus funciones y luego de evaluar de manera profunda el acervo probatorio donde dispusieron, entre otras decisiones, mediante providencia del 07 de diciembre de 20101 lo siguiente: “1CONFIRMAR la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) proferida por el Juzgado Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, conforme a la parte motiva de esta providencia”. Así las cosas, en las decisiones judiciales fundamentadas, amparadas en el ámbito de la Constitución Política y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. Para llegar a esta determinación los funcionarios judiciales en su providencia del 07 de diciembre de 2010 se fundaron en los siguientes argumentos: “(…) En primer lugar, varios documentos fueron aportados en copia simple. Al respecto, la jurisprudencia tiene determinado que las copias informales carecen de valor probatorio en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado

desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil citado. Razón por la cual, todos los documentos allegados de esta manera no se4rán apreciados. En segundo lugar, respecto al testimonio recibido del Ingeniero JAIRO PINZON BECERRA y que el impugnante afirma, el juez de instancia no tuvo en cuenta como medio de prueba para fallar el asunto, dicho testimonio proviene como prueba solicitada de una de las partes, la cual no puede fungir simultáneamente como experta auxiliar del juez que va a dirimir la controversia, y las opiniones del declarante reflejan la posición jurídica de una de las entidades accionadas en este proceso, por lo que resultan evidentemente interesadas y por lo mismo 1 Fls. 389 a 400 del Anexo República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA carentes de la objetividad e independencia requeridas, por lo que no podrá darse valor probatorio al citado testimonio rendido por el ingeniero. (…) En el sub examine no se observa transgresión a la moralidad administrativa que endosa el accionante, puesto que no se demostró conducta alguna endilgable a las entidades accionadas, que pueda enmarcarse en un evento de violación o amenaza del derecho antes mencionado. Es decir, lo afirmado por el actor respecto al cobro a los usuarios por el costo de reparación y mantenimiento de

las acometidas de alcantarillado, no implica automáticamente la configuración de una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza del derecho colectivo enunciado, porque por si mismo ese hecho no comporta un comportamiento inmoral o falto de ética en el ejercicio de funciones públicas”. Dado lo anterior dicha Sala consideró: “(…) es preciso destacar que no existe prueba en el plenario que permita determinar si efectivamente las entidades demandadas son titulares de los dineros recaudados a través de los cobros a los usuarios, no existe prueba de que esos dineros le correspondan a las demandadas, como tampoco que las sumas hayan sido destinadas a fines distintos a los que por ley le corresponden. En efecto, la prueba de todos estos supuestos fácticos le atañe al actor, por cuya cuenta corre la demostración de la acusación de la vulneración al derecho colectivo cuya protección desviada de la legalidad, con falta de ética en el ejercicio de funciones públicas y con el claro propósito de satisfacer fines personales o de terceros desligados de aquellos propios de la función administrativa, o con mala fe o temeridad, deshonestidad o corrupción, etc.” Es claro que la Jurisdicción Disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: "(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar

el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. (…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA (…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. (…) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" Además, no puede la Jurisdicción Disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia dictada aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una sentencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y

sin advertirse la prevalencia de intereses distintos a los de la correcta y cumplida administración de justicia. Por lo expuesto, esta Sala considera que, la determinación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, plasmada en la providencia de fecha 07 de diciembre de 2010, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que estos actuaron de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a no compartir la decisión que adoptaron en relación con la Acción Popular adelantada contra la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, Empresa de Alcantarillado de Santander “EMPAS”, Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Ministerio de Desarrollo, entre otros. Por lo tanto, no encuentra esta Sala mérito para proceder a formularle cargos a los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER; y mucho menos para elevarles reproche ético, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión

en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación de procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA y JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con relación a la queja presentada por el señor, LUIS ARTURO GÓMEZ QUIJANO en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes. República de Colombia 12 Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada(E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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