CSDJ - F11001010200020120022500ADJUNTA20130205102735-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120022500ADJUNTA20130205102735-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201200225 00 / 2279F Aprobado según Acta Nº 05 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en la expedición de copias ordenada en la providencia proferida por esta Colegiatura el 07 de diciembre de 2011 aprobada mediante Acta N° 116, al resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca resolvió sancionar a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. En dicha providencia de segundo grado se dispuso DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia, siendo esa la razón para que se
dispusiera la expedición de copias, con miras a establecer la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir “la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA”, por ser la Ponente en el referido asunto, como quiera que “son palmarias las falencias en que incurrió la Magistrada sustanciadora del asunto, doctora Página 2 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia CARLINA MIREYA VARELA LORZA, quien no advirtió ninguna de las falencias que hoy obligan a decretar la nulidad de la actuación…”. (fls. 39 – 52, c.o.). Sometido a reparto en esta Colegiatura, se observó en la copia íntegra del expediente del referido proceso disciplinario, radicado bajo el número 760011102000200900094 01 /2304 A, que quien actuó como Ponente no fue la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA sino su colega, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y, consecuentemente se procedió mediante auto calendado el 5 de marzo de 2012, a disponer la apertura de investigación disciplinaria en contra de éste último, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Fls. 64 – 65).
Dicho proveído le fue notificado al disciplinable, en forma personal, el 21 de marzo siguiente (fl. 77), quien procedió a rendir versión escrita sobre los hechos investigados, deprecando el archivo de las diligencias, con sustento en los siguientes razonamientos: Explicó el trámite dado al proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000200900094 01, contra la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, transcribiendo apartes de la providencia mediante la cual se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó la expedición de copias para investigar su conducta, haciendo referencia al origen etimológico de la palabra nulidad, a la naturaleza y finalidades de ésta como mecanismo procesal para corregir una variada gama de irritualidades procesales, según su trascendencia y efectos, añadiendo que si bien no tiene objeción a lo expresado en la providencia con la cual se invalidó la actuación, respecto de la oportunidad que tenía la profesional del derecho investigada para subsanar la demanda, ello no deslegitimaba el tipo disciplinario que se le dedujo, consistente en la falta a la debida diligencia profesional, “porque si bien la exégesis que traduce nuestro superior jerárquico es valedera jurídicamente hablando, no se puede ignorar que la queja presentada por la señora ELIZABETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ giraba en derredor del hecho concreto de haberle endosado a la profesional del derecho una letra de cambio por valor de $2.174.000 pesos –sic-, lo que ocurrió el 1º de enero de 2007, Página 3 de 15 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia habiendo presentado la demanda para su reparto el 23 de enero de ese mismo año, siendo motivo de inconformidad de la quejosa en el que en el –sicmes de febrero de 2007 el juzgado primero promiscuo municipal de Candelaria le informó que la demanda había sido inadmitida por lo que advirtió de ese hecho a la togada para que procediera a corregirla y como así no ocurrió se produjo el rechazo del libelo de la demanda y esa fue la razón para que las diligencias reposaran en el archivo.”. (Sic para todo lo trascrito). Aseveró que su criterio al respecto es tan válido jurídicamente como lo fue el adoptado por esta Superioridad al invalidar la actuación, “evidenciándose entonces en una y otra consideración un aspecto eminentemente criteriológico que no puede servir de fundamento para edificar comportamientos disciplinables por parte de quien escoja una u otra postura”. En lo atinente a lo expuesto en la providencia que decretó la nulidad, en relación con la omisión en que incurrió al no precisar el verbo rector de la norma imputada como presuntamente transgredida por la disciplinable, explicó que un cuidadoso análisis de la grabación de audio contentiva de la diligencia en la cual se formuló el pliego de cargos, permitirá esclarecer este punto, puesto que, en realidad, sí se
le indicó expresamente a la jurista convocada a juicio que su comportamiento antiético lesivo del deber de diligencia consistía en DEJAR DE HACER oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, no encontrando acertado que se endilgue la aludida irregularidad, la cual no existió. Por otra parte, en cuanto a la imputación que se hizo a la jurista por la comisión de la falta a título de DOLO, explicó que se realizó tal calificación atendiendo a la situación fáctica descrita, en el sentido de que la togada conocía perfectamente su deber profesional y de manera consciente y voluntaria obró de manera antijurídica pudiendo y debiendo hacerlo de otra manera. Agregó que tal postura ha venido siendo variada por la Colegiatura Seccional “en acatamiento de las directrices jurisprudenciales que sobre el particular ÚLTIMAMENTE ha trazado la Sala Superior, pero en gracia de discusión considera éste magistrado que tal posición jurídica no genera causal de anulación procesal, porque de tiempo atrás ha sido reiterada la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el sentido de que la Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia responsabilidad se puede degradar sin desconocer el principio de consonancia entre la acusación y la sentencia, lo cual perfectamente pone en evidencia que si
un comportamiento se deduce en el pliego de cargos a título de dolo, en la sentencia se puede morigerar dicha modalidad degradando la responsabilidad, sin que ello genere consecuencias jurídicas que den al traste con el principio de congruencia entre la acusación –pliego de cargosy la sentencia.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado del texto original). Lo cual respaldó con transcripciones de apartes jurisprudenciales que estimó pertinentes. Finalmente, en relación con la presunta irregularidad consistente en haber mencionado en la sentencia invalidada, únicamente el tipo disciplinario previsto en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pese a que en el pliego de cargos se había formulado el reproche respecto de la faltad descrita en el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971 –que era la norma vigente para la época de los hechosexpuso el aquí disciplinable que en la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se formuló pliego de cargos a la jurista, con claridad se le indicó que sería llamada a juicio disciplinario por la posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971, pero advirtiéndole que la misma se encontraba en el nuevo estatuto deontológico – Ley 1123 de 2007-, en el canon 37.1; y en la sentencia “se reiteró que si bien la conducta sucedió en vigencia del Decreto 196 de 1971, este comportamiento había sido recogido por el numeral 1º del art. 37 de la Ley 1123 de 2007,
ocurriendo que al momento de definir la sanción solo se hizo relación a la normatividad existente en este último estatuto, lo que se reiteró en el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en referencia, sin que por ello se deba hablar de incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, porque en verdad, hubiese sido mucho más clarificativo que en la parte resolutiva de la sentencia se hubiese recogido expresamente el estatuto abrogado o sea el Decreto 196 de 1971 por haber sido en su vigencia cuando ocurrió la falta.”. (Sic para todo lo transcrito, resaltado del texto original). En definitiva, con sustento en los precedentes argumentos, pidió la terminación de las diligencias y el consecuente el archivo de las diligencias a su favor, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria al haber proferido el pliego de Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia cargos y la sentencia aludidas, en la forma que viene de exponerse. (fls. 98 – 106). Allegó como anexos, copia del acta de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2011, en la cual se formuló pliego de cargos a la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con su correspondiente CD y copia de la sentencia proferida en primera instancia el 1º de abril de ese
mismo año, en el aludido proceso disciplinario. (fls. 117 – 128, c.o.). PRUEBAS En el curso de la investigación disciplinaria, se incorporaron a la foliatura los siguientes documentos: 1.- Copia íntegra del proceso disciplinario radicado bajo el número 760011102000200900094 01, contra la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, en el cual fungió como ponente el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (c.a. con 73 fls.); 2.- Copias de los documentos aportados por el disciplinable como anexo de su versión escrita, ya reseñados. (fls. 117 – 128, c.o.); Asimismo, se acreditó la condición de servidor judicial del disciplinable (fls. 83 – 88) y se incorporaron al expediente constancias de ausencia de antecedentes disciplinarios, expedidas tanto por la Procuraduría General de la Nación como por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura. (fls. 89 – 91).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Página 6 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en
el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Por otra parte, dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que, cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra la investigada, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al formular pliego de cargos y al dictar la sentencia que fue luego invalidada por esta Superioridad al conocer el grado jurisdiccional de consulta,
dentro del expediente disciplinario N° 760011102000200900094 01, contra la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, con ocasión de la queja formulada por la señora ELIZABETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, efectivamente incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria que amerite la formulación de pliego de cargos en su contra. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias, en el aludido expediente disciplinario, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de enero de 2011, el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN le formuló pliego de cargos a la profesional del derecho investigada, en los siguientes términos: “Este Magistrado es del criterio que a la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO se le deben formular cargos disciplinarios, por presuntamente Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia haber incurrido en falta a la debida diligencia profesional. En efecto (…) Fundamentación fáctica: En efecto, la ciudadana ELIZABETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ es enfática en resaltar que le endosó a la profesional del derecho para su cobro judicial, una letra por valor de $2.174.000, lo que
ocurrió para el mes de enero del año 2007; y aduce que la profesional en mención presentó la demanda el día 23 de enero, habiéndole correspondido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria y que fue enterada para el mes de febrero que la demanda había sido inadmitida, por lo que le informó de ello a la abogada para que procediera a su corrección, sin que ello ocurriera. Que además la llamaba con alguna frecuencia para saber el rumbo del proceso y la respuesta que le daba era que todo estaba por buen camino.”. Luego de hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, continuó el Magistrado director del proceso haciendo la calificación jurídica de tales hechos, en los siguientes términos: “(…) Es evidente, pues, que la queja presentada por la ciudadana Velásquez Hernández, tiene plena corroboración dentro del fundamento fáctico que se ha glosado a este expediente, porque la abogada disciplinada se comprometió a adelantar una gestión profesional, consistente en incoar un proceso ejecutivo; presentó la demanda; la demanda fue inadmitida, pero no entró a corregirla para su posterior presentación, lo que originó el rechazo. En ese orden de ideas, pues, ese comportamiento fáctico se traduce en una falta a la debida diligencia profesional. Este es el fundamento jurídico, el que a continuación se procede a hacer: Los hechos ocurrieron en vigencia del decreto 196 de 1971, porque se observa que la inadmisión se dio el 12 de febrero del 2007, cuando aún estaba en vigencia el decreto 196 del 71. El artículo 51, numeral 1 de esa codificación, recoge en falta a la debida diligencia
profesional el comportamiento del abogado que injustificadamente deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ese es el comportamiento antiético que se le enrostra a la susodicha abogada: haber incurrido en falta a la debida diligencia Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia profesional. Este comportamiento antiético igualmente aparece en la Ley 1123, numeral 1, del artículo 37, cuando se erige en falta a la debida diligencia profesional el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En ese orden de ideas, pues, esta es la imputación jurídica que se le hace a la abogada en mención, por la que debe responder en la modalidad de DOLO, porque una vez inadmitida la demanda, la doctora CORREDOR RENGIFO conocía y sabía perfectamente cuál era su deber, o sea, el de entrar a corregirla, y de manera libre, consciente y voluntaria, decidió actuar de manera antijurídica, cuando debía hacerlo jurídicamente. Efectivamente tenía conocimiento, obró con conocimiento y dirigió su voluntad a la transgresión del Estatuto Deontológico en mención…”. (Resalta la Sala, CD inserto al folio 108). Por otra parte, en la sentencia proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del hoy disciplinable, se reiteró lo dicho en el pliego de cargos respecto de los supuestos de hecho por los cuales se había adelantado proceso disciplinario en contra de la togada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, arribando a las siguientes conclusiones: “Sirve lo anterior para concluir que efectivamente la doctora AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO en calidad de endosataria para el cobro judicial presentó demanda ejecutiva en representación de la señora ELIZABETH VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, misma que al carecer de los requisitos exigidos en la obra procedimental civil fue inadmitida y posteriormente rechazada al no haberse efectuado por cuenta de la togada las correcciones ordenadas en aras de viabilizar el cobro jurídico de la obligación, comportamiento con el cual se agota la falta que en un principio sirviera de sustento para elevar cargos disciplinarios, consistente en la debida diligencia profesional, toda vez que comprobado como aparece, la acción ejecutiva que pretendía adelantar la señora VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ mediante apoderada judicial contra el señor WILSON FERNÁNDEZ no logró concretarse cuando al adolecer el libelo mandatario de los requisitos exigidos, no fue corregido por cuenta de la togada dicho Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia yerro en el término establecido, lo que se tradujo como quedó evidenciado en el rechazo de las mismas, con lo cual se demuestra que dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, con las consabidas repercusiones negativas de dicho actuar, sin que obre dentro del plenario justificación con la cual pudiese exculpar su conducta.”. (Resalta la Sala, fl. 125, c.o.).
Más adelante, en la misma sentencia, en punto a la modalidad DOLOSA de la conducta enrostrada a la disciplinable, se dijo lo siguiente: “En virtud de lo anterior, encontrándose como está probada la falta endilgada en el pliego de cargos a la doctora CORREDOR RENGIFO, por no adelantar la gestión para la cual fue contratada, tal y como confirma en documento visto a folio 37 y siguientes, cuando pese a haber presentado la demanda ejecutiva no se aprestó a corregir la falencia advertida por el Juzgado conocedor del asunto, perjudicando a su mandante, quien por su iniciativa conoció de las resultas del mismo, donde al no aparecer desvirtuada dicha omisión, no otra alternativa queda a la de hacerse acreedora de la sanción que por esta conducta agotada a título de dolo la Ley 1123 establece, pues ello aparece ampliamente probado dentro de las diligencias que actuó en calidad de endosataria judicial…”. (Resalta la Sala, fl. 126, c.o.). Ahora bien, esta Sala, al conocer en el grado jurisdiccional de CONSULTA, optó por decretar la nulidad de lo actuado, fundamentalmente, al estimar que se
presentaron los siguientes yerros: i) el haber erigido reproche disciplinario en el pliego de cargos, por la incursión en una falta establecida en el Decreto 196 de 1971, a la debida diligencia profesional, a título de dolo, “por cuanto era conocedora de su deber de subsanar la demanda, y aún así no hizo nada por no incurrir en la falta disciplinaria “, a pesar de que “esta no era la última oportunidad en la que debía actuar la disciplinada, pues, aún cuando la misma hubiere dejado vencer el término para subsanar la demanda, lo cierto es que tenía hasta el 1º de mayo de 2007 para accionar en contra del demandado, debiendo entonces haber procedido a retirar la demanda e interponer una nueva con la corrección de la falencia advertida por el Juzgado”. (fls. 47 – 48, c.o.); ii) el haber formulado el Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia cargo sin especificar “el verbo rector que se le endilgaba a la profesional del derecho, lesionando con ello también su derecho de defensa, pues para el defensor de oficio, un apoderado de confianza o la misma disciplinada no sería lo mismo encaminar su defensa por el supuesto “abandono”, “dejar de hacer oportunamente”, “iniciar” o “proseguir” la actuación” (fl. 49, c.o.); y iii) el haber hecho la imputación a
título de dolo, “cuando ha sido reiterativa la jurisprudencia expedida por esta corporación en el sentido de señalar, que la falta a la debida diligencia profesional es eminentemente culposa, toda vez que se trata de una omisión del deber de cuidado que debe tener un profesional del derecho que asume un mandato o encargo para gestionar”. (fl. 49). Sin embargo, aunque según se dejó explicado en la providencia mediante la cual esta Colegiatura decretó la aludida nulidad, para el caso concreto se evidenció que en realidad concurrían las mencionadas irregularidades, no puede dejar de lado esta Sala que el tránsito legislativo, del anterior estatuto deontológico de la abogacía contenido en el Decreto Ley 196 de 1971, al que actualmente se encuentra vigente, a saber, la Ley 1123 de 2007, supuso en su momento una discusión al interior de esta Corporación Judicial y en las distintas seccionales, entre otros aspectos, en lo atinente a la forma de aplicación de las normas sustantivas que con ese tránsito de legislación sólo supusieron un cambio en el nomen iuris de la falta disciplinaria, pero que en su esencia, se mantienen en el nuevo Estatuto, lo cual ocurrió precisamente en relación con las faltas a la debida diligencia profesional a que aludían los numerales 1º y 2º del Decreto 196 de 1971, fusionadas en el actual canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Aspecto que se concretaba en que, para unos, la imputación de la falta a la debida diligencia profesional impone al operador disciplinario el deber de indicar, de una manera
clara e inequívoca, el verbo rector que se le habría de endilgar al profesional del derecho; mientras que para otros, una falencia tal no ameritaba la invalidación de lo actuado, siempre y cuando se hubiera sido suficientemente claros y explícitos en cuanto a la identificación de los supuestos fácticos que se adecuarían a esa falta disciplinaria. El que se opte por una u otra fórmula, siempre y cuando se haga de manera razonada y debidamente sustentada, en modo alguno puede traducir un incumplimiento de los deberes funcionales de los operadores disciplinarios, Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia pues sostener lo contrario sería tanto como soslayar el principio de autonomía funcional que ampara toda decisión judicial. Otra tanto cabría decir respecto de la imputación de la aludida falta disciplinaria a título de dolo; máxime si se tiene en cuenta que, aún bajo el entendido de que las faltas a la debida diligencia profesional –concretamente las descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy en el canon 37.1 de la Ley 1123 de 2007se consideren como eminentemente culposas, ello no excluye necesariamente que se pueda dar el caso de una indiligencia profesional a título de dolo. Es lo que estimó el hoy disciplinable, tanto en la formulación de
cargos a la profesional del derecho AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como en la sentencia sancionatoria luego invalidada por esta Sala, cuando consideró que al haber sido enterada la jurista de la inadmisión de la demanda, con la carga que le fuera impuesta por el estrado judicial para que la subsanara dentro del término legal, y pese a ello, omitiera el deber de corregirla, dando con ello lugar al rechazo de la misma, en perjuicio de los intereses de su clienta, tales circunstancias configurarían la modalidad dolosa. En tal sentido, el doctor MARMOLEJO ROLDÁN fue del criterio de entender como doloso el comportamiento de la jurista, pues concurrían conocimiento (del deber de corregir la demanda) y voluntad (a sabiendas de las consecuencias que generaría la no corrección, voluntariamente optó por no subsanar la demanda); lo cual no fue de recibo para esta Sala al haber estimado que la situación fáctica tantas veces mencionada correspondía, en realidad, a un descuido o negligencia de la profesional del derecho, lo cual configuraba una modalidad culposa de la conducta enrostrada a la togada. Disparidad de criterios que, en modo alguno, podría estimarse como una actuación arbitraria, carente de sentido o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico del juez disciplinario de primera instancia, máxime si se tiene en cuenta que tanto el pliego de cargos en la forma antes expuesta, proferido por el doctor MARMOLEJO ROLDÁN contra la togada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, como la sentencia con la cual puso fin al proceso contra ésta, aunque no fueron en
su totalidad respaldados en su momento por esta Superioridad, no puede decirse Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201200225 00 / 2279F Referencia: Funcionario de Única Instancia que hubieran sido carentes de argumentación, o que revelaran un proceder caprichoso del operador disciplinario. En ese orden de ideas, el que el superior funcional de un funcionario judicial revoque, modifique o, incluso, invalide la actuación adelantada por el a quo, en modo alguno puede traducirse, per se, en una falta disciplinaria. Así las cosas, en las actuaciones censuradas, sobre las reglas precisas relativas a la validez del ejercicio hermenéutico –razonabilidad, ausencia de capricho y de arbitrariedadse encuentran presentes, en el entendido que las conclusiones a las cuales arribó el disciplinable tanto en la formulación de pliego de cargos como en la sentencia, dentro del proceso disciplinario seguido contra la abogada AIDA LUZ CORREDOR RENGIFO, no resultan absurdas, pues las sustentó y argumentó debida y suficientemente. De suerte que, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si el Superior funcional del Juez u otros sujetos procesales comparten o no la interpretación acogida por el operador judicial, no existirá vulneración al deber funcional que le asiste como tal, sino una vía de derecho
distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Diferente sería sí se advirtiera la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aún contra toda evidencia. Allí si podría darse una infracción de orden disciplinario, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han vulnerado o se amenazan derechos de los sujetos procesales, que no es el caso de autos, según viene de
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