CSDJ - F11001010200020120022600ADJUNTA20120516172354-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120022600ADJUNTA20120516172354-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200226 00 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha Asunto: Termina indagación preliminar ASUNTO Procede la Sala decidir sobre el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ, en su condición de Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS La Oficina Jurídica de la Dirección Nacional de Fiscalías, remitió mediante oficio No. 28470 la queja presentada – el 24 de octubre de 2011por el señor JAIRO ALBERTO VILLAMIZAR NIETO donde denuncia supuestas “situaciones irregulares” que ha venido cometiendo el citado funcionario judicial en el trámite del proceso 680016008828201100168 seguido contra la doctora EMA HINOJOSA CARRILLO en su condición de Juez 6° Laboral del Circuito de Bucaramanga, por el delito de “Prevaricato por Omisión”, donde el quejoso figura como denunciante. Indicó que por intermedio de su apoderado judicial presentó denuncia penal contra la Juez 6ª Laboral del Circuito de Bucaramanga, al considerar irregular la conducta desplegada por la funcionaria dentro del radicado No. 064-2010; denuncia que correspondió al Fiscal 6° Delegado para el Tribunal Superior,
posteriormente y al considerar que había pasado un tiempo prudencial sin obtener información le solicitó a su abogado mediante escrito que le resolviera algunas inquietudes y le informara sobre el trámite de la denuncia penal, por lo que su abogado GODOY RODRÍGUEZ, mediante derecho de petición solicitó a la Fiscalía 6° la información, quien mediante providencia del 23 de junio de 2011, les informa que se encuentran en la fase de indagación preliminar y a su vez que el profesional del derecho se debe estar a lo normado en el procedimiento penal, en relación con la indagación le respondiera las inquietudes. Agregó que recibió citación para el 17 de agosto de 2011, para la audiencia de prelusión de la investigación y posteriormente para el 3 de septiembre del mismo año la lectura del fallo por parte del Tribunal.
Aseveró que: “… en la audiencia de solicitud de preclusión, del 17 de agosto de 2011, se observó que el Sr. Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal, ni sabia por donde iniciar la sustentación de solicitud de preclusión sin argumentos, se notaba que desconocía el contenido del escrito de denuncio, que correspondió conocer a su despacho. Y para tener una salida comenzó a leer el proceso laboral, sin fundamentos lógicos, le preguntaba a la indiciada Sra. Juez Emma Hinojosa que se encontraba sentadla lado de él (…) que en un momento de la audiencia el H. Magistrado que dirige la audiencia, reprende al Sr. Fiscal Sexto Delegado, diciéndole: (“SR. FISCAL SUSTENTE USTED DOCTORA POR FAVOR”) (sic a todo lo transcrito)
Agregó que el Fiscal, nunca dijo nada sobre el trabajo realizado en la indagación por los investigadores de la Policía Judicial, por lo que considera que desconocía la denuncia, aunado a que fue el mismo Fiscal quien tipificó el delito, ya que ellos en su denuncia no lo hicieron, y por último indicó que en un momento de la audiencia el Fiscal le dijo a la Juez “(ESTAMOS EN EL MISMO INTERES EN ESE MOMENTO SI FUERA ASI” (sic a lo transcrito), por lo que cree que no se aplicó el principio de imparcialidad.1 ACTUACIONES PROCESALES Así las cosas -mediante auto del 13 de febrero de 2012- (fls. 54 a 56) se dispuso dar aplicación al artículo 150 de CDU con apertura de indagación preliminar y se solicitaron los medios de prueba estimados necesarios2. En cumplimiento de las anteriores determinaciones –y previa notificación al representante del Ministerio Público (fl.58)-, el Grupo de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió la resolución de nombramiento y acta de posesión, la constancia de sueldo devengado (fls. 64 a 77), el despacho 1 Folios 2 a 10 C.O. 2 Se dispuso oficiar a la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga “con el fin de que remitiera copia de las audiencias del 17 de agosto y 13 de septiembre de 2011, realizada dentro del radicado bajo el número 680016008828201100168; igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que se anexaran al expediente el acto administrativo de nombramiento, certificación sobre tiempo de servicios y el acta de posesión” e
igualmente se le notificará el contenido de la presente providencia para lo cual se libró el despacho comisorio correspondiente. comisionado para el efecto (fl.40) realizó la notificación de la referida providencia (fl.84), razón por la cual el inculpado allegó escrito (fl.85) con el cual aportó copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de septiembre de la misma anualidad, donde se precluyó la indagación adelantada contra la Dra. EMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO, por el presunto delito de prevaricato por acción y por omisión (fls. 86 a 92). La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió las audiencias del 17 de agosto y 13 de septiembre de 2011, realizadas en el proceso penal seguido a la Dra. EMMA HINOJOSA CARRILLO, por el punible de prevaricato por omisión (fls. 94 a 152). Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, donde constan la ausencia de los mismos (fls. 153 y 155) La Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó constancia, donde indica que revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos (fls 156 a 159)
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura así como a los Fiscales Delegados ante Tribunal, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En efecto una vez identificado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional –el Fiscal investigadoincurrió en alguna conducta que pueda ser calificada como falta disciplinaria, para ello es necesario identificar el trámite realizado en las audiencias del 17 de agosto y 13 de septiembre de 2011 objeto de la denuncia y, por otra parte, valorar sí la conducta por él asumida se acompasa a las exigencias legales establecidas, para así contar con los elementos de juicio necesarios y decidir sí es procedente continuar con la investigación o en caso contrario abstenerse de tal propósito y ordenar su terminación con el consecuente archivo del proceso. 2.- Análisis del caso concreto.- Se encuentra debidamente acreditado que al inculpado le correspondió conocer de la denuncia penal instaurada por el abogado DAVID SAUL GODOY RODRÍGUEZ en su condición de apoderado judicial del señor JAIRO ALBERTO VILLAMIZAR NIETO contra la doctora EMA HINOJOSA
CARRILLO, en su condición de Juez 6ª Laboral del Circuito de Bucaramanga, por su actuar irregular en el tramite del proceso ORDINARIO LABORAL No. 2010-064 y en el cual aduce -el denunciantese han presentado irregularidades, consistentes en no conocer de la denuncia, en no realizar un informe sobre el trabajo realizado en la indagación preliminar por parte de la Policía Judicial, en limitarse a hacer un resumen del proceso laboral en la audiencia; en hacer preguntas a la implicada, en tipificar la conducta y en no aplicar el principio de imparcialidad. Para el efecto, la Sala valorará el rol –concretoasumido por el Fiscal denunciado al interior de la citada audiencia, actuación que corresponde cotejarla con el marco normativo que regula sus funciones en dicha materia, razón por la cual se revisa la transcripción de la audiencia de solicitud de preclusión realizada por el Fiscal 6° de fecha 17 de agosto de 2011, se coteja que una vez instalada la misma, la Sala le concedió la palabra al Fiscal, quien inicialmente hizo claridad en que se esta investigando el delito de prevaricato por acción y por omisión, procediendo entonces a presentar los hechos fundamentales, explicaría los elementos estructurales del delito, descenderían al caso concreto, haciendo una lectura de las actuaciones de la funcionaria denunciada, como son las providencias proferidas, y que en su momento fueron controvertidas por el apoderado de la parte demandante y quien funge ahora como denunciante, analizando cada una, para verificar si existió o no delito. Una vez expuesto por el Fiscal, la forma en que realizaría su intervención,
procedió a solicitar que se escucharan las audiencias de fechas 13 y 29 de septiembre de 2010, realizadas en el proceso 2010-0064, que son el fundamento de inconformidad de la denuncia, prueba que fue aceptada y escuchada; una vez concluida esa parte, procedió a dar lectura de cada una las providencias proferidas por la indiciada, en el trámite del proceso laboral, luego de lo cual realizó un análisis de las decisiones adoptadas por la funcionaria, las normas aplicadas y los fundamentos de derecho expresados en las providencias, y luego de hacer un recuento de los ingredientes normativos del tipo penal por el cual se estaba investigando a la funcionaria, llegó a la conclusión que no existía en el actuar de la Juez conducta reprochable, como tampoco que su actuar estuviera enmarcado en el tipo penal investigado. Agregó el Fiscal en su intervención, que observaba era inconformidad por parte del apoderado judicial del demandante en el proceso laboral sobre todos los pronunciamientos de la Juez, toda vez que los mismos fueron negados y sustentados en derecho; como también evidenció que el togado, presentó diferentes recursos contra providencias que no eran susceptibles de recurso, realizó peticiones que no eran procedentes como suspender una audiencia por haberse presentado una acción de tutela o que se declarara la prejudicialidad por la denuncia penal por él interpuesta contra los abogados de los demandados, lo que mas bien se pudo evidenciar fue una dilación injustificada. Una vez realizadas las sustentaciones de las partes, el Magistrado Ponente, dispuso fijar fecha para tomar la decisión que correspondiera, en la cual se analizaron las pruebas allegadas y la evidencia recaudada por la Fiscalía. Es
así, como el 13 de septiembre de 2011 el Dr. LUIS EDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Bucaramanga, procede a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión formulada por el señor Fiscal 6° delegado ante esa Corporación, luego de realizar un análisis de las pruebas aportadas y evidencias allegadas, de determinar los ingredientes normativos del tipo penal, lo expuesto por el Fiscal y el denunciante, determinó precluir la indagación que se sigue contra la doctora EMMA DEL ROSARIO HINOJOSA CARRILLO por atipicidad de las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión por las que fue denunciada; decisión que fue apelada por el abogado GODOY RODRÍGUEZ, en la misma audiencia3. 3 Folios 95 a 152 C.O. Igualmente se allegó a este paginarío la decisión proferida por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual confirmó la decisión del 13 de septiembre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.4 De otra parte, se observó en la transcripción de la audiencia, que el Magistrado realizó un llamado de atención, pero el mismo era más para la investigada, que para el Fiscal, toda vez que indica: “Señor Fiscal, sustente Usted y Doctora por favor” (sic a lo transcrito)5, no observándose ningún otro tipo de llamado de atención o comportamiento del Fiscal que se considerara irregular. De lo reseñado con antelación, se desvirtúa el dicho del quejoso, en cuanto a
que el Fiscal no sabía o no conocía de la denuncia penal, se limitó hacer un resumen del proceso laboral, no informó sobre la investigación realizada por la Policía Judicial, toda vez que como se observó el funcionario investigado, en su intervención indicó como se desarrollaría la misma y de esta forma ilustrar de que trata concretamente la denuncia, que pruebas se obtuvieron y se analizaron para llegar a determinar su solicitud ante ese Tribunal. Evidenciándose que contrario a lo manifestado por el quejoso, el Fiscal realizó un análisis de cada una de las actuaciones y de los pronunciamientos de la señora Juez, se refirió a cada norma aplicada por ella en sus decisiones y los confrontó con los ingredientes normativos del tipo penal investigado; al punto que su estudio escrupuloso llegó uno a concluir que no existió conducta irregular por parte de la funcionaria y por el contrarió 4 Foliso 86 a 92 C.O. 5 Folio 116 C.O. evidenció una dilación en el tramite del proceso, generado por el apoderado de la parte demandante. Lo anterior esta soportado en lo dispuesto, en el art. 49 de la Ley 1142 de 2007, que reformó el art. 200 de la ley 906 de 2004, que dispone: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo”. A su vez, el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, indica que en cualquier momento el Fiscal solicitará al Juez de conocimiento la preclusión si no
existiere mérito para acusar. De lo anterior se colige que, el Fiscal luego de realizar la respectiva investigación, soportado en las evidencias y las pruebas aportadas, solicitará la preclusión de la investigación, sin que ello signifique parcialidad o de conocimiento como lo quiere hacer ver el quejoso. Ahora bien, sí se presentó un llamado de atención en el trámite de la audiencia, el mismo ocurrió casi una hora y media después de la intervención del funcionario sin que ello signifique parcialidad, falta de conocimiento o favorecimiento a la denunciada. Así las cosas, siendo este el trámite dado a la audiencia realizada el 17 de agosto de 2011 en contra la doctora EMMA HINOJOSA CARRILLO, Juez 6° laboral del Circuito de Bucaramanga, forzoso es concluir que no se observa irregularidad alguna cometida por parte del Fiscal investigado, toda vez que su actuación se ajusta a los protocolos establecidos por las disposiciones jurídicas que regulan la materia. Aunado a lo anterior, la investigación no puede abarcar el campo funcional de los servidores judiciales, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "…La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de
los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno…”. Este principio debe reafirmarse ahora, pues habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas, dada la característica de autonomía con la cual el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, no es posible iniciar investigación disciplinaria contra el doctor LUIS YESID MATEUS FLOREZ, Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, motivo por el cual la Sala confirmará íntegramente el proveído objeto de apelación. Es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque el inculpado justificó en forma razonable las decisiones cuestionadas, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que
se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. Así las cosas, como quiera que “…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…” (negrillas y subrayado fuera de texto)7. 7 Sentencia T-302/96 Y teniendo claro que su decisión fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, ajenas a la negación de derechos y a la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas, es preciso que se confirme la terminación de la actuación, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el ordenamiento jurídico le imponían. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son
cuestionables las decisiones “…razonadas y razonables…”8 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”9. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 9 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se dispone la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado en el sub examine se observa que el funcionario judicial denunciado actuó conforme a la normatividad que regula la materia y en tal virtud no se está ante una situación que tenga relevancia para el derecho disciplinario, presupuesto de inexcusable constatación en orden a predicar la comisión de una falta disciplinaria tal como lo enseña el artículo 196 de la
Ley 734 de 2002, conllevando a que se de aplicación a la causal de terminación del procedimiento de acuerdo al artículo 73 ibídem que en concordancia con el 210, lo cual implica el archivo de la actuación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y el consecuencial ARCHIVO de la investigación adelantada contra el doctor LUÍS YESID MATEUS FLOREZ en su condición de FISCAL 6° DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA tal y como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA PEÑA RIVERA
Magistrada (E) LEONIDAS BELLOS ARÉVALO Secretario ad-hoc