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CSDJ - F11001010200020120023200ADJUNTA20150825165451-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120023200ADJUNTA20150825165451-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00232-00 Discutido y aprobado en sala No. 69 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrada

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN, Magistrada Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ

VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. SÍNTESIS FÁCTICA ROCIO BONELO TRUJILLO y MAURICIO GELVEZ BONELO, en escrito radicado el 30 de enero de 2012, presentaron queja disciplinaria en contra de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, expresando inconformidad con la decisión de 23 de noviembre de 2011, en la

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual fungió como ponente en Sala integrada con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, dictada dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00440-00, por medio de la cual absolvió a los abogados Hernán Mauricio Urazán Pérez, Loriana Milena Becerra Moreno y Lourdes Tatiana Marrero Avendaño. Señalaron que en el desarrollo de la mencionada investigación “se denotaron actuaciones regionalistas que favorecieron a los abogados implicados en la investigación…”. (fls 1-5). Anexaron copia de la providencia de 23 de noviembre de 2011, motivo de inconformidad. (fls. 32 a 48).

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

Mediante constancia1 No. 0679-2012, emanada de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se certificó que la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Anexó copia del respectivo Acuerdo2 de nombramiento y acta3 de posesión. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada por la señora ROCIO BONELO TRUJILLO y MAURICIO GELVEZ BONELO, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 27 de julio de 2012 (fls. 60 a 1 Folio 77. 2 Folio 78. 3 Folios 79.

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Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00232-00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 62), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. La anterior decisión se notificó4 al Agente del Ministerio Público el 13 de agosto de 2012, quien guardó silencio; y mediante funcionario comisionado se notificó personalmente5 a la Magistrada MUÑOZ VILLAQUIRÁN, el día 16 del mismo mes y año. (fl 73).

2. Mediante oficio de 18 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, reseñó las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00440-00. (fls. 75 y 76).

3. En auto de 16 de octubre de 2012, se decretaron pruebas tendientes a impulsar la actuación. (fls 82 y 83).

4. La anterior decisión fue notificada al Agente del Ministerio Público el 31 de octubre de 2012. (fl 85).

5. Mediante oficio de 12 de diciembre de 2012, la Secretaría Judicial de al Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia del expediente disciplinario radicado No. 2010-00440-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta

4 Folio 80. 5 Folio 73.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la queja disciplinaria que originó la presente investigación encontramos que la inconformidad se concreta a la decisión de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala integrada con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-0044000, decidieron absolver a los abogados Hernán Mauricio Urazán Pérez, Loriana Milena Becerra Moreno y Lourdes Tatiana Marrero Avendaño, según denuncia de los aquí quejosos.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la situación fáctica descrita, esta Sala no observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, veamos: Obra a folios 32 a 48, el texto de la providencia motivo de inconformidad en la cual los funcionarios judiciales previa reseña de los antecedentes, respecto a las insistentes llamadas de los abogados investigados cobrando los dineros adeudados en horas no laborales, expresó que: “corresponden a hechos irrelevantes para la jurisdicción Disciplinaria, y que debe ser objeto de control al interior de la empresa”; en alusión a “Megalinea” en la cual laboraban las doctoras Loriana Milena Becerra Moreno y Lourdes Tatiana

Marrero Avendaño. Agregó que acerca de la presunta confabulación “de los disciplinados con la finalidad de estafarlos; de acuerdo a lo demostrado en el proceso, se tiene que se recibió un e-mail por parte de Megalinea Bogotá, en el cual se indicaba que ese proceso no tenía un abogado designado, pero demostrado también se encuentra que el computador de la doctora Lourdes Tatiana Marrero, presentaba dificultades para recibir comunicaciones, razón por la cual no tenía las manera de conocer esa información y la doctora Loriana Milena Becerra, manifiesta que a su computador si llegó la comunicación, pero no lo leyó, ya que iba dirigido a su jefe; situación que condujo a que se incurriera en error y se guiaran por una anotación que aparecía anteriormente, la que también aparece en fotocopia en las presentes diligencias, y enviaron a los quejosos a donde el doctor Urazán, para que le cancelara los honorarios por la suma de $12.000.000., indicándose también que el acompañamiento realizado por la disciplinada Lourdes Tatiana a la señora Bonelo, tanto al Banco a retirar el dinero como a la oficina del

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, es una prohibición de la empresa MEGALINEA, y no un proceder profesional en calidad de abogado.” (Sic a lo transcrito). Concluyó que no se evidenció ninguna maniobra de parte de las mencionadas abogadas, para “defraudar el patrimonio económico de la

señora Bonelo, pues a pesar de ser evidente una serie de yerros y falta de diligencia por parte de estas dos empleadas, de ninguna manera es posible concluir que su actuación fue de mala fe, por el contrario, aparece demostrado que todo se trató de un error, el que se había podido superar con algo de diligencia, pero que, se repite, son hechos que nada guardan relación” con su condición de abogadas; pues lo que hicieron fue inobservar el manual de funciones de la empresa Megalínea donde laboraban, puntualizando que sus actuaciones no guardaron relación o nexo causal con el ejercicio de la profesión, sino como funcionarias, se itera, de Megalínea. En la mencionada providencia se valoró que los hechos desarrollados fueron ajenos al ejercicio profesional, sin vínculo con el litigio y por ello ajeno al reproche disciplinario. Concluyó que “en desarrollo de sus funciones como empleadas de la entidad MEGALÍNEA, sin premeditación, ni mala fe o deseo de dañar” trataron de ayudar a la esposa del quejoso direccionando “el pago de la obligación debida, evitando la continuación de un proceso contencioso.” Finalmente, respecto de la conducta del abogado Hernán Mauricio Urazán Pérez, dice la providencia motivo de cuestionamiento que: “se trató de un error de su parte el recibir unos honorarios sobre un proceso que no tenía a cargo, siendo devuelto el dinero una vez se percató del yerro, sin que se observe ninguna actitud dolosa de apoderarse de los emolumentos que le

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron entregados por la señora Rocio Bonelo,” pues el error radicó en que no se corroboró si el doctor Urazán Pérez, era a quien se le debía pagar los honorarios, razón por la cual no era factible endilgar reproche disciplinario al togado. Así las cosas, esta Superioridad observa tal y como se desprende de los apartes de la Sentencia absolutoria de 23 de noviembre de 2011, proferida con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en Sala integrada con el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2010-00440-00, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, decidir si cabía responsabilidad disciplinaria en cabeza de los investigados, la cual fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán

con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”6. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los

funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7. Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la decisión materia de inconformidad, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a emitir su pronunciamiento, sin que por ello, se pueda encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, 6 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conlleva a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la actuación disciplinaria en contra de los Magistrados denunciados, independientemente del desacuerdo frente a las decisiones de los operados judiciales Finalmente, acerca de la inconformidad de los quejosos relativa a que en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se le concedió la palabra a su señora esposa para ejercer su derecho de “defensa”, advierte esta Sala que fue apenas obvio que la directora del proceso, en el sub lite, la doctora MUÑOZ VILLAQUIRÁN, no permitiera ciertas intervenciones en la audiencia respectiva, por la potísima razón de que los quejosos no están llamados a ejercer un rol defensivo, pues el mismo es propio del resorte de los investigados. Además, las facultades de los quejosos dentro de los procesos disciplinarios seguidos en contra de abogados en el ejercicio de la profesión, se encuentran descritas en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual la participación de los quejosos se limita a formular y

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ampliar la queja, aportar pruebas en su poder e impugnar decisiones que pongan fin a la actuación distintas de la Sentencia, máxime que el mencionado estatuto, no le otorga el carácter de intervinientes, calidad que el legislador reservó al investigado, su defensor y/o suplente si lo hubiere, y al Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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