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CSDJ - F11001010200020120023300ADJUNTA20130131113757-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120023300ADJUNTA20130131113757-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201200233 00

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Denunciado: Vicente Orejanera, Jaime Cuesta Ripoll,

Carlos Barreto Pérez Y María Consuelo Córdoba Muñoz. Fiscales Quintos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Denunciante: De Oficio – Fiscalía Quinta Delegada ante el

Tribunal Superior de Cartagena – Bolívar.

Decisión: Decreta terminación y archivo definitivo.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETO PÉREZ, VICENTE OREJANERA Y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑÓZ, en su condición de Fiscales Quintos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La Fiscal Local 36 de Cartagena, doctora María Eugenia Luján Ladrón de Guevara, mediante providencia del 15 de marzo de 2007, resolvió calificar con

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA resolución de acusación, el mérito de la investigación adelantada contra Sandra Milena Paz Obando, por la comisión del punible de Estafa dentro del radicado N° 67497, remitiendo el proceso al Coordinador de Sala de Asignaciones para repartirlo a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, a fin de surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la defensa contra la resolución de acusación.

Posteriormente, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior, en cabeza del Fiscal Jaime Cuesta Ripoll en resolución N° 063 de 2008 observó que no tenía competencia debido a la inexistencia de la resolución que concedió el recurso de apelación, por lo tanto resolvió abstenerse de pronunciarse sobre el mismo y devolver el expediente al despacho de origen. Con oficio del 12 de junio de 2008 la Fiscalía Local 36 de Cartagena, envió nuevamente el expediente para ser reasignado a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, correspondiendo otra vez a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en cabeza de la doctora María Consuelo Córdoba Muñóz, quien mediante providencia del 26 de enero de 2010, decretó la prescripción de la acción penal y dispuso la compulsa de copias. Indagación Preliminar. Mediante auto del 20 de febrero de 2012 se ordenó la indagación preliminar, en la cual solicitó la práctica de unas pruebas. Esta decisión fue notificada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial el 14

de marzo de 2012 y a los investigados. (fls. 11 - 14 del c.o.) Intervención de la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz. En su condición de Fiscala Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, señaló

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en su oportunidad que desde el 10 de septiembre de 2009 luego de posesionada empezó a tomar decisiones sobre la carga laboral que le fue asignada, procediendo a relacionar todas las medidas necesarias sobre el expediente objeto de investigación hasta el mes de enero que resolvió declarar la prescripción. Adujo que solo se le puede atribuir como tiempo de mora 4 meses y 19 días, periodo dentro del cual adoptó 95 decisiones, entre las que se contaban con personas detenidas; casos de connotación como la del Exalcalde de Cartagena doctor Nicolás Cury Vergara, aunado a que fue designada como Coordinadora de la Unidad, debiendo además conceptuar sobre los casos en que se proponía aplicar el principio de oportunidad en la Ley 906 de 2004, entre otras funciones que implica la coordinación, razón por la cual no le puede ser imputada esa mora. (fls. 125 y ss. del c.o.) Intervención del doctor Vicente Orejanera Parra. Encargado del mismo despacho, sobre el particular indicó que tomó posesión del cargo el día 15 de

diciembre de 2008, en cuyo inventario le fueron asignados 306 procesos como carga total de segunda instancia en donde se encontraba el proceso materia de investigación con el turno número 224. Adujo que el panorama de la Fiscalía Quinta del Tribunal de Cartagena era abrumador, pues tenía más de 300 procesos la mayoría con fecha de comisión de los hechos superiores a cinco años, debido a que de esa seccional fueron trasladadas a otras ciudades varias Fiscalías Delegadas ante el Tribunal, quedando en Cartagena solo dos Fiscalías de segunda instancia, con la carga laboral de las demás, es decir fueron supremamente congestionadas. Señaló que lo primero que hizo fue actualizar el inventario y establecer qué procesos debían recibir prioridad en los pronunciamientos con base en lo señalado por la Corte Constitucional y para evitar prescripciones. El proceso objeto de investigación se encontraba prescrito desde el 8

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de agosto de 2008, cuando todavía no había asumido el cargo y por ello ninguna responsabilidad le asiste. (fls. 152 y ss. del c.o.) Intervención de doctor Carlos Antonio Barreto Pérez. En su oportunidad indicó que el 15 de septiembre de 2008 fue encargado de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena en donde permaneció tres meses. Expresó que en cuanto al proceso objeto de investigación no tuvo la oportunidad de revisarlo

debido al corto tiempo de permanencia, además que el despacho presentaba una carga laboral aproximadamente de 250 actuaciones, existiendo un listado de procesos que debían ser evacuados en el orden de llegada. (fls. 164 y ss. del c.o.) Intervención del doctor Jaime Cuesta Ripoll. Indicó que se desempeñó como Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena desde el 25 de enero de 2008 hasta el 11 de septiembre del mismo año, lo cual quiere decir que el proceso seguido contra Sandra Paz Obando estuvo en su despacho poco tiempo y no obstante ello le tocó pronunciarse respecto de la resolución de acusación del 15 de marzo de 2007 de la Fiscalía 36 Local, en desarrollo del recurso de apelación. Adujo que fue así como se pronunció mediante resolución del 14 de abril de 2008 en donde se abstuvo de pronunciarse sobre el referido recurso por falta de presupuesto para adquirir competencia funcional, toda vez que no aparecía el auto por medio del cual la primera instancia concedía el recurso de apelación. (fls. 167 y ss. del c.o.) Pruebas recaudadas.

1. Certificación del 20 de marzo de 2012 expedida por la Asistente I de Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada - Secretaría Administrativa-, donde informó el trámite del proceso penal adelantado contra Sandra Milena Paz Obando, así

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA como el nombre de los Fiscales que conocieron del mismo. (fls. 19 y ss. del c.o.)

2. Copias del proceso penal radicado con el N° 67.497 seguido contra Sandra Paz Obando, por el delito de Estafa. (c.a.)

3. Certificación emitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía en Cartagena, en donde relaciona situaciones administrativas como permisos, vacaciones e incapacidades de los encartados, así como el acto de nombramiento y posesión de los mismos. (fls. 26 y ss., 56 y ss. del c.o.)

4. Certificación del 11 de julio de 2012 expedida por la Asistente I de Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegada - Secretaría Administrativa-, donde informa, en la cual se indicó la forma en que se evacuaron los procesos a cargo de los investigados. (fls. 79 y ss. del c.o.)

5. Certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación. (fls. 102 y ss. c.o.)

6. Copia de las estadísticas laborales de los funcionarios investigados. (c.a.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política; el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201200233 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, la cual en el Título XII, Capítulos 1 al 9 reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JAIME CUESTA RIPOLL, CARLOS BARRETÓ PÉREZ, VICENTE OREJANERA Y MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑÓZ, en su condición de Fiscales Quintos Delegados ante el Tribunal Superior de Cartagena, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario, por la presunta mora en la que incurrieron los mencionados funcionarios en el trámite de la segunda instancia del proceso penal radicado con el Nº 67497. (fls. 28 - 34 del c.o.) Bajo la anterior premisa se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, establecer si ésta es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión alguna de la responsabilidad. Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta

Sala decidir sobre la viabilidad de dar paso a la apertura de investigación disciplinaria formal, o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, cuyo texto es como sigue: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Ahora, el artículo 73 de la misma codificación establece, que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado, cuando el hecho no

existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o en eventos en que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De otra parte, el artículo 210 del Código Disciplinario Único enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Además, la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma

causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo afrentan las consecuencias por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, y según se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Jueces, Fiscales o Magistrados, se tiene que los deberes y prohibiciones, se encuentran establecidos en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia a los que están obligados cumplir, so pena, de incurrir en sanciones de tipo disciplinario. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de eficiencia en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso

público con eficiencia. Así mismo el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 al consagrar el principio de eficiencia en la administración de justicia dispone: “Artículo 7. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”, luego la teleología de este artículo es inescindible del derecho fundamental previsto por el Estatuto Superior, en virtud del cual toda persona tiene derecho a un debido proceso público con eficiencia.

De otra, el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, proscribió toda forma de responsabilidad objetiva, de tal manera que no es suficiente con demostrar la ocurrencia fáctica de la falta, sino que además, debe demostrarse que el investigado la cometió por dolo o culpa y en ausencia de alguna causal de justificación, así: “Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” Dado lo anterior, es claro que no basta con sólo establecer la ocurrencia de una conducta reprochable disciplinariamente, para que sobre ella, valga la redundancia,

recaiga un juicio de reproche ético, con el que finalmente se sancione tal conducta, pues es además necesario, desvirtuar las posibles causales de exclusión de responsabilidad que se han podido presentar con la ocurrencia del hecho disciplinable, pues a la postre llevarían a la exoneración del implicado, por no demostrarse que actuó con culpa, es decir de manera indiligente o torpe; o que actuó de manera dolosa, premeditada; en ambas situaciones bajo la premisa que pudiendo y debiendo adecuar su comportamiento a los lineamientos propuestos en la Constitución Nacional, a la Ley, y a los correspondientes reglamentos, de manera dolosa o culposa, se han apartado de ellos, de tal manera que, en todo caso, el implicado tendrá siempre la posibilidad de presentar sus correspondientes exculpaciones tendientes a justificar su actuar, en este caso, la disciplinable. Tales exculpaciones deben ser tenidas en cuenta por el juzgador disciplinario y valorarlas

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dentro de los criterios lógicos que enmarca la sana crítica, so pena de violentar el artículo trascrito y con ello, el debido proceso, entre otras garantías de orden superior.

Aun más, debe precisarse también que conforme lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación

alguna”, de donde se desprende que no basta la mera adecuación típica de la conducta para sostener la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial, es decir el simple incumplimiento del deber no convierte la conducta en antijurídica; se requiere que atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, así lo ha sostenido recientemente la jurisprudencia, por ello no basta el incumplimiento para catalogar la conducta como típicamente antijurídica, se requiere demostrar la puesta en peligro o el daño causado con la conducta, como lo exige la norma disciplinaria. Al respecto sostuvo la Corte Constitucional: “Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”1; en conclusión, no es posible tipificar faltas que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben, como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial, como en el caso bajo estudio, donde hubo una justificación del enajenamiento del deber, como se pasará a explicar. Dentro del sub examine, pese a encontrarse establecida objetivamente la ocurrencia de una conducta que encaja dentro un tipo disciplinario de los establecidos en la Ley 1 Sentencia C-948 de 2002

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 734 de 2002, no habrá lugar a reproche disciplinario, puesto que la misma se encuentra justificada, partiendo del hecho que en este evento, se está investigando la presunta mora en el trámite de la segunda instancia del proceso penal adelantado contra Sandra Milena Paz Obando, por el delito de Estafa – Radicado Nº 67497.

Conforme a las copias del proceso penal en mención se tiene que la Fiscal Local 36 de Cartagena el 15 de marzo de 2007 profirió resolución de acusación contra Sandra Milena Paz, por la comisión del punible de Estafa, decisión contra la cual el defensor de la sindicada interpuso recurso apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo. (fl. 137 del c.a.) La oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación repartió el asunto al Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, doctor Jaime Cuesta Ripoll, el día 2 de abril de 2008, quien mediante providencia del 14 de abril de 2008 se abstuvo de pronunciarse sobre el recurso de apelación por falta de presupuesto para adquirir competencia funcional, ordenando su devolución al funcionario de primera instancia. Corregida la falencia advertida por el mencionado funcionario, nuevamente arribaron

las diligencias a dicha Fiscalía Delegada el día 13 de junio de 2008, correspondiéndole a la doctora María Consuelo Córdoba Muñoz quien en providencia del 26 de enero de 2010, declaró la prescripción de la acción penal. (c.a.) Ahora, los sujetos procesales en un asunto penal, tienen derecho a que se les adelante su proceso con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas, siendo parámetros fundamentales, tales como la complejidad del asunto, la actividad procesal, la actuación de las autoridades judiciales y el análisis

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA general del procedimiento, por lo que esta Sala considera que la inactividad procesal presentada presuntamente configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como quiera que se ha caracterizado por el posible retardo en el trámite del proceso penal en mención.

Por consiguiente, la posible inactividad frente a las expectativas de los procesados, por la resolución del asunto, especialmente por el denunciante en esas diligencias, va en contra de la celeridad de la administración de justicia, toda vez que los Fiscales investigados presuntamente incurrieron en un retardo injustificado, presentándose de esta manera, una presunta omisión en el ejercicio de su cargo. Sin embargo, de las pruebas documentales allegadas al plenario se tiene que:

El doctor Jaime Cuesta Ripoll, conoció del proceso penal, del 13 de junio de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2008. El doctor Carlos Alberto Pérez desde el 12 de septiembre de 2008 al 14 de diciembre de 2008. El doctor Vicente Orejanera Parra del 15 de diciembre de 2008 al 6 de septiembre de 2009 y La doctora María Consuelo Córdoba Muñóz, entre 7 de septiembre de 2009 y el 26 de enero de 2010 cuando desató el recurso de apelación. Ahora, verificados los cuadros estadísticos signados por el doctor Jaime Cuesta Ripoll, entre junio y septiembre de 2008, se tiene que para aquella primera fecha el

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inculpado tenía a cargo más de 300 procesos al despacho (fl.8 c.a.). Sin embargo, en el lapso de mora, esto es 56 días hábiles, profirió 65 proveídos, lo cual arroja un promedio de producción de 1.16 providencias por día, entre las que se encuentran, audiencias y decisiones con personas privadas de la libertad.

Por su parte el doctor Carlos Alberto Pérez que tuvo el proceso desde el 12 de septiembre de 2008 al 14 de diciembre de 2008 se tiene que para esa fecha el inculpado tenía a cargo 285 procesos al despacho (fls.31 y s.s c.a), transcurriendo en

ese lapso 52 días hábiles, profiriendo dicho operador judicial durante ese período 58 interlocutorios, lo cual arroja un promedio de producción de 1.11 providencias por día, donde se pueden observar audiencias y procesos “cuyos sujetos se encontraban privados de la libertad.” (Sic) En tanto el doctor Vicente Orejanera Parra quien conoció del asunto objeto de investigación desde el 15 de diciembre de 2008 al 6 de septiembre de 2009 se tiene que para esa fecha el inculpado tenía a cargo 296 procesos al despacho (fl. 29 del c.a.). Transcurrieron en ese lapso 130 días hábiles, profiriendo dicho operador judicial durante ese período 173 interlocutorios, lo cual arroja un promedio de producción de 1.33 providencias por día. Finalmente, la doctora María Consuelo Córdoba Muñóz, tuvo a su cargo el proceso desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2010 cuando desató el recurso de apelación. En dicho lapso tuvo a su cargo 330 procesos al despacho (fl. 10 del c.a.). Hubo una mora de 56 días hábiles, donde dicha operadora judicial profirió 79 decisiones, lo cual da un promedio de producción de 1.41 providencias por día.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así esta Sala, logró establecer que la gestión laboral desarrollada por los Fiscales

investigados, durante el período que han tenido a su cargo el proceso penal en cuestión, fue bastante productiva. También probó como los funcionarios evacuaron sus obligaciones procesales de forma sistemática y en un orden estricto de llegada, pues recordemos que aquel proceso se encontraba en el orden de turno 324, que para los Jueces, en el sentido genérico de la palabra -léase para el caso Fiscales-, era de obligatorio cumplimiento la preceptiva legal contenida en el artículo 18 de la 446 de 1998, que impone textualmente lo siguiente: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” La información anteriormente discriminada, nos indica que el despacho de la Fiscalía

Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, tuvo gran congestión, lo cual se vio reflejado en el promedio de producción de providencias elaboradas por los investigados por día, siendo esta cifra un indicativo del alto grado de compromiso de los funcionarios frente al desempeño de los asuntos bajo su responsabilidad.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Además de la producción registrada por la oficina judicial a cargo de los Fiscales inculpados, debe precisarse que existían procesos de Homicidios, Secuestros, Libertad, Integridad y Formación Sexuales, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, Patrimonio Económico, entre otros, algunos con presos que tenían relevancia para ser fallados, como el Ex – Alcalde Nicolás Cury Vergara.

De igual manera, se tiene que los investigados fallaron las causas, atendiendo la prelación indicada, lo que denota los ingentes esfuerzos de los aquejados por sacar avante el fallo objeto de investigación, que por circunstancias insalvables, no pudo ser evacuado dentro de los términos de ley, además como quedó demostrado, la producción y las diferentes circunstancias explicadas en precedencia, demuestran que la labor desempeñada por los Fiscales, evidencia su esfuerzo, dedicación y compromiso en el ejercicio de sus funciones, lo que justifica la tardanza en resolver

dentro del término el recurso de apelación dentro del proceso penal, en mención, en razón de la imposibilidad física para evacuar en forma oportuna la totalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, no obstante el esfuerzo realizado, representado precisamente en el buen promedio laboral acreditado dentro de la presente investigación. Lo cual quiere decir, que los funcionarios investigados no podían saltarse dicho orden, so pena de estar incursa en falta disciplinaria y que a pesar del esfuerzo significativo realizado con la alta producción, durante ese lapso de inactividad del mencionado proceso. De tal manera, que el comportamiento omisivo de los implicados al no fallar en su oportunidad el asunto que tuvo bajo su cargo, se encuentra amparado por la causal de justificación prevista en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que prevé:

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “por fuerza mayor o caso fortuito”, pues está probado que la gestión de los inculpados dentro de este tiempo corresponde a un índice de rendimiento satisfactorio, determinado reglamentariamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y pese a tan ingentes esfuerzos los operadores judiciales encartados no pudieron materialmente resolver el asunto materia de examen,

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