CSDJ - F11001010200020120023400ADJUNTA20120917104419-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120023400ADJUNTA20120917104419-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N°110010102000201200234 00 / 2281F Aprobado según Acta Nº 079 de la fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto se originó en la queja formulada por la ciudadana OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BENAVIDES, quien en un breve escrito presentado ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que lo remitió por competencia a esta Colegiatura, expuso que es demandante en el proceso N°15238 31030021999, contra la Empresa Cooperativa Multiactiva Simón Bolívar, en acción de responsabilidad civil extracontractual, asunto en el cual “Salió un fallo donde dice que la Cooperativa Multiactiva Simón Bolívar debe cancelarme daños y perjuicios como la pérdida de la oreja izquierda, con el tiempo me tocó hacerme un injerto para que se me pudiera reconstruir la oreja, gastos que tuve que asumir, he sido
muy condescendiente con este proceso, y veo que ya es justo que se me pague esa indemnización a la cual tengo derecho...”. Informó que la aludida demanda se encuentra en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. (fl. 3, c.o.). Página 2 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200234 00 / 2281F Referencia: Funcionario de Única Instancia Sometido a reparto en esta Colegiatura, se procedió mediante auto calendado el 22 de marzo de 2012, a disponer la apertura de indagación preliminar respecto de la conducta atribuida los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que tuvieron a su cargo el proceso N°15238 31030021999, de OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BENAVIDES contra la EMPRESA COOPERATIVA MULTIACTIVA SIMÓN BOLÍVAR (fls. 16 – 17). Dicho proveído les fue notificado a los disciplinables, en forma personal a la doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA (fl. 82) y mediante edicto a los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA (fl. 83), quienes guardaron silencio al respecto. PRUEBAS En el curso de la indagación preliminar, se incorporaron a la foliatura los siguientes documentos: 1.- Oficio N° 0321, con fecha 2 de mayo de 2012, suscrito por la Secretaria de la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, informando que en esa corporación judicial se tramitó la segunda instancia del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BENAVIDES contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR, el cual ingresó a ese Tribunal bajo el radicado N° 1999 00155 01, remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 25 de septiembre de 2008, correspondiéndole por reparto al Magistrado HERNÁN MONTAÑA, quien admitió la apelación el 2 de octubre siguiente y el 16 del mismo mes y año corrió el traslado respectivo. Informó el trámite subsiguiente, indicando que con Ponencia del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL se profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 (fls. 37 – 38); 2.- Copia de la sentencia de segundo grado dictada en el proceso que viene de singularizarse, con Ponencia del doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. Suscriben con él los Magistrados EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA. (fls. 40 – 50). Página 3 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200234 00 / 2281F
Referencia: Funcionario de Única Instancia
Asimismo, se acreditó la condición de servidores judiciales de los disciplinables (fls. 51 – 64).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la falta disciplinaria. La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Página 4 de 7 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200234 00 / 2281F Referencia: Funcionario de Única Instancia Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio. Bajo tales presupuestos, la Sala procederá a analizar si los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en su calidad de Magistrados de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al conocer la impugnación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ BENAVIDES contra la sociedad COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES SIMÓN BOLÍVAR, efectivamente incurrieron en alguna irregularidad que amerite ser investigada disciplinariamente. Lo primero que habrá de anotarse es que, según se desprende de las pruebas recaudadas en estas diligencias preliminares, en el aludido expediente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia el 31 de julio de 2008, Página 5 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200234 00 / 2281F Referencia: Funcionario de Única Instancia mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante, al considerar que la demandada era en efecto responsable civilmente del daño causado en accidente ocurrido el 4 de mayo de 1998. Contra la sentencia de primera instancia, se presentó impugnación por parte de la accionada, deprecando su revocatoria con sustento en que presuntamente se habría proferido la decisión de primer grado de manera no acorde a la realidad jurídico procesal, por una supuesta indebida notificación del extremo pasivo y no
existía evidencia de la dependencia de la demandante con el causante del siniestro y falta de congruencia de la sentencia. (fl. 43). Ahora bien, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conformada por los aquí disciplinables, CONFIRMÓ íntegramente la decisión apelada y condenó en costas al apelante, circunscribiendo su pronunciamiento a los aspectos que fueron materia de alzada, habida cuenta de la limitación que el Juez Ad Quem tiene para tocar aspectos no planteados por el censor. En todo caso, resulta necesario destacar que en dicho proceso sólo se presentó apelación del extremo pasivo, no de la demandante –aquí quejosa. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la quejosa en el sentido de que, con el tiempo, debió asumir los gastos para la reconstrucción de su oreja, es un asunto que no podría ser materia de discusión después de fallado el proceso en primera instancia, así se hubiera querido proponer tal asunto en una apelación por parte de la demandante, por manera que ninguna irregularidad puede predicarse de la decisión tomada por los señores Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quienes –se iteraactuaron con fundamento en la limitación que tenían como jueces de segundo grado, debiendo circunscribir su pronunciamiento –como en efecto lo hicierona los aspectos planteados en el recurso de alzada. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en
el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. Página 6 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N°110010102000201200234 00 / 2281F Referencia: Funcionario de Única Instancia En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la indagación preliminar y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ
ÁNGEL, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en su calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. Página 7 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, EURÍPIDES
MONTOYA SEPÚLVEDA y SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA, en su
calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc