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CSDJ - F11001010200020120023500ADJUNTA20131203155817-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120023500ADJUNTA20131203155817-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013). Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la misma fecha. Registro de Proyecto diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201200235 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Una vez cerrada la etapa de investigación disciplinaria, procede la Sala a evaluar el mérito de la actuación disciplinaria seguida contra los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja. HECHOS Se originan las presentes diligencias, por la queja insturada por el doctor Juan de Dios Nuñez Beltrán, Procurador 215 Judicial 1 Penal de Chinquinquirá, donde puso de presente la mora en resolver, por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución del 28 de julio de 2006, a traves del cual, la Fiscalía 11 Seccional de Chinquinquirá, acusó al señor Ismael Vanegas Rodríguez, como autor responsable de la conducta punible de Homicidio Culposo, pues en las referidas diligencias, se causó la extinción de la accion penal por prescripcion.

Informacion que fue enviada al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Coporación que a su vez, mediante auto de dicinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), remitió por comptencia a esta Colegiatura, a fin de surtir el trámite respectivo. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 15 de 2012, avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (fl. 7 a 9), en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  Se remitió por parte de la Fiscalía, oficio informando que el día 9 de febrero de 2009, mediante auto interlocutorio la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primera instancia confirmando la misma. Por lo que una vez desatado el recurso las diligencias en su totalidad regresan a las fiscalías de origen (fl. 12 y 13).  Oficio mediante el cual la Direccion Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nacion, infomó que entre el año 2006 y febrero de 2009, fungieron como Ficales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGAN (del 5 de febrero de 2007 (fl. 20) al 6 de mayo de 2009 (fl. 25 y

26)) y ÁLVARO VINCOS URUEÑA (del 10 de junio de 2009 (fl. 27)).  Igualmente se allegó copia de las estadisticas rendidas por la Fiscalía 24 Seccional de Chinquinquirá, despacho que conoció el proceso No. 56041, durante el periodo comprendido entre julio de 2006 y febrero de 2009. (fl. 33 a 61).  Se notificó personalmente al doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, de la providencia que ordenó la indagación preliminar (fl. 72), sin que se pronunciara al respecto.  Se notificó personalmente a la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGAN, de la providencia que ordenó la indagación preliminar (fl. 74), sin que se pronunciara al respecto. Mediante auto del seis (6) de junio de dos mil doce (2012), se ordenò la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRANGAN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja.  La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, mediante oficio fecha el 13 de junio de 2012, informó que “en esa delegada no se recibió archivo alguno de estadistiscas o procesos que se adelantaran por los delegados adscritos a esa unidad, por lo que no es posible adjuntar datos relativos a las audiencias a las que haya sido convocada la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRANGAN durante el periodo comprendido entre

octubre de 2006 a febrero de 2009 o si haya tramitado procesos de connotación”. Y agregò “respecto al doctor ALVARO VINCOS URUEÑA como tambien se ha informado en folios anteriores funge como Fiscal Tercero Delegado ante el Honorable Tribunal Superior de Tunja a partir de junio de 2009 y como Coordinador de la Unidad desde el año 2010”.  Con fecha 9 de julio de 2009 se notificó personalemente al doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA del auto que dispuso la apertura de investigación disicplinaria en su contra (fl.104).  La Dirección Seccional de Fiscalías, mediante oficio del 9 de julio de 2012, informó que para la fecha en que se solictán las estdisticas, no se llevaba registro de control de asistencia de los fiscales a las audiencias ante los diferentes despachos judiciales. De idéntica forma indicó que una vez consultados los archivos se pudo establecer que los funcionarios encargados de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no conocieron procesos de connotación, durante el periodo requerido, pero aclaró que la información extraída es a partir del 10 de febrero de 2009.  El 16 de julio de 2012, el doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, rindió su versión libre en el sentido de informar que nunca trámito el proceso de que da cuenta la queja disciplinaria, lo anterior teniendo en cuenta que ocupa el cargo desde el 10 de junio de 2009 y el recurso de alzada se resolvió el 9 de febrero de ese año. (fl. 109)

 El Director Seccional Fiscalías mediante ofcio de fecha 30 de octubre de 2012, allegó las estadisticas reportadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el periodo de enero a junio de 2009, relacionada con los procesos adelantados conforme la Ley 600 de 2000 (fl. 118 a 129).  El 18 de enero de 2013, se notificó por edicto la apetura de la investigacion disicplinaria a la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN. (fl. 138).  Con fecha 14 de enero de 2013, la Direccion Seccional de Fiscalìas allegó las estadisticas de la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, durante el primer semestre de 2009.(fl. 139 y ss).  El 22 de enero de 2013, la Doctora LEAL DE BARRAGAN, informó sobre su cambio de domicilio.  El 26 de febrero de 2013 se notificó personalemnte a la disciplinada del auto de apertura de investigacion disicplinaria.  Con fecha 5 de marzo de 2013 la funcionaria encartada radicó su version libre en la cual sostuvo que para la conducta anterior a febrero de 2008, ha operado el fenomeno jurídico de la prescripcion. Agregó que entre el 10 de marzo y el 23 de mayo de 2008 fue encargada de las funciones de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja y entre el 12 de marzo y el 23 de mayo, le asignan las funciones de

Jefe de la Unidad Delegada ante el citado Tribunal. El 9 de mayo de 2008, por necesidades del servicio, se dispuso el traslado de algunos fiscales a la ciudad de Cali, el cual se efectuó el 19 de junio de

2008. Una vez regresó de Cali solicitó la reasignación de procesos a la Fiscalía Primera Delegada, pues la misma tenía una carga laboral muy inferior a la de ella, que ascendía a casi 140 procesos mensuales.

Informó que en noviembre de 2007, recibió 62 procesos de la Fiscalía Segunda Delegada, la cual fe trasladada a Bogotá de los cuales algunos se encontraban proximos a prescribir. Arguyó que la situacion del nombramiento en propiedad de la persona que la remplazaría generó incertidumbre laboral.  Mediante auto del 7 de mayo del año en curso, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, el cual cobró firmeza sin objeción alguna. CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores GLADYS

YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su

condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja por presunta mora en el trámite de la investigación 56041 seguida contra Ismael Vanegas Rodríguez, en la cual se dictó Resolución calificando el mérito del sumario con fecha 28 de julio de 2006, la cual fue confirmada mediante auto interlocutorio el 9 de febrero de 2009 por la Fiscalía Tercera Delegada ante ese Tribunal y, en proveído del 26 de febrero de 2010, se precluyó la actuación por prescripción de la acción penal, siendo confirmada tal decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de mayo del mismo año. En las presentes diligencias, se logró establecer que durante el tiempo que el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, desempeñaron el cargo los siguientes funcionarios: NOMBRE FUNCIONARIO PERÍODO GLADYS YOLANDA LEAL DE Del 5 de febrero de 2007 al 6 de BARRAGÁN mayo de 2009. ÁLVARO VINCOS URUEÑA Del 10 de junio de 2009 en adelante. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer lugar, es necesario precisar que deviene con claridad que el doctor ÁLVARO VINCOS URUEÑA, no participó de la presunta mora presentada en la resolución de la apelación de la calificación del merito de la investigación No. 56041, pues la misma se realizó con fecha 9 de febrero de 2009 y el doctor VINCOS URUEÑA, solo se posesionó hasta el 10 de junio de 2009, razón por la cual se ordenará la

terminación de la investigación respecto al citado funcionario. Así mismo, no puede acceder esta Colegiatura a la petición de prescripción realizada por la investigada, doctora LEAL DE BARRAGÁN, en tanto y en cuanto, a pesar de haber transcurrido más de 5 años desde que inició la conducta (28 de julio de 2006), no se realizó ningún otro acto positivo que permitiera interrumpir la presunta mora, por lo que el siguiente acto ejecutado fue la resolución de la alzada (19 de febrero de 2009). Así las cosas se entiende que la conducta acá investigada es de las denominadas continuadas o permanentes, por lo que se debe entender que el término para la prescripción se debe contar desde la realización del último acto. En consecuencia, no procede pronunciamiento diferente a continuar con la investigación sin que se pueda establecer que haya operado la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la

prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. En este orden de ideas, debe proceder esta Superioridad a analizar el comportamiento de la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no solo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal revisado se desconocieron los términos legales, pues su trámite se extendió por algo menos de tres (3) años, pues fue calificado el merito de la investigación, en primera instancia, el 28 de julio de 2006, y una vez interpuesta la alzada, la misma se resolvió hasta el 19 de febrero de 2009, sin que se hubiese desplegado actuación alguna durante dicho interregno. Sin embargo, el período de mora a evaluar en esta oportunidad se da entre el 5 de febrero de 2007 al 10 de febrero de 2009, cuando desempeñó el

cargo la Fiscal LEAL DE BARRAGAN. Por lo tanto, se tiene un período de mora de 456 días hábiles, en los que lamentablemente no se conocen las estadísticas reportadas de la funcionaria, pero de conformidad con las que fueron allegadas al proceso, correspondientes al primer semestre de 2009, se puede establecer que en promedió, la carga laboral del despacho era de 140 procesos mensuales, situación que se puede confrontar con la afirmación realizada por la misma disciplinada en su versión libre. Siendo importante aclarar que no se cuenta con reporte de las audiencias a las que por mandato de la Ley 600 de 2000, el fiscal debía asistir ni menos aún de casos de connotación que hubiese manejado, labor que no puede desconocerse y debe tenerse en cuenta al evaluar su desempeño profesional. No obstante lo anterior, esta Superioridad no puede desconocer que aunque no se remitió el reporte de la total producción, ni labor de la disciplinada, con la documental allegada al proceso se puede establecer que la funcionaria encartada, estuvo a cargo de la Fiscalía Primera Delegada ante el mismo Tribunal Superior de Tunja por un espacio de algo más de tres (3) meses durante el año 2008; que recibió carga adicional cuando la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal fue trasladad a la ciudad de Bogotá; todo aunado a la incertidumbre que generó el traslado a la ciudad de Cali, entre el 19 de junio de 2008 y el 17 de septiembre del mismo año. En relación con este punto, es necesario recordar que el Director Seccional de Fiscalías mediante Resolución No. 2-1109 de mayo 9 de 2008, la

Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación dispuso por necesidades del servicio, el traslado de algunos fiscales a nivel nacional, entre los cuales se contaba la investigada, a la ciudad de Cali. El 15 de mayo de 2008, la funcionaria encartada solicitó la prorroga del traslado a la citada ciudad, a fin de adelantar unas diligencias de carácter personal, solicitud que fue aceptada concediéndole plazo hasta el 3 de junio de 2008. En razón a un fallo de tutela interpuesto por la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, Fiscal Delegada ante al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el acto administrativo de traslado de dicha funcionaria a la ciudad de Tunja, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca, el 23 de mayo de 2008, decretó la medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos en el entendido que la misma cobijaba a todos los funcionarios trasladados en virtud del mencionado acto. El viernes 6 de julio de 2008, se traslado, a la ciudad de Cali, con la aquiescencia del Director Seccional del Fiscalías, no obstante al llegar a dicha ciudad se vio en la necesidad de trasladarse nuevamente a la ciudad de Tunja, mientras se resolvía la situación jurídica de la tutela interpuesta. Una vez regresó a Tunja nuevamente el 9 de junio de 2008, fue asignada de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a solicitud del Director Seccional de Fiscalías. El día 19 de junio de 2008, y ante la denegación de la acción de amparo

interpuesta, fue reubicada en la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, según resolución No 0308. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado revocó la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca y ordenó a la Fiscalía dejar sin efecto la Resolución No. 2-1109 del 9 de mayo de 2008. En cumplimiento de la citada decisión la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 2-2333 del 10 de septiembre de 2008, dejando sin efectos el traslado de la funcionaria disciplinada. Finalmente, mediante oficio del 15 de septiembre de 2008, el Director Seccional de Fiscalía, comunicó que la doctora LEAL DE BARRAGÁN fue trasladada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, siendo notificada de tal decisión el 17 del mismo mes y año. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor.- Descendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral existente dentro del plenario y las estadísticas reportadas de la doctora LEAL DE BARRAGAN, resulta demostrada su buena producción diaria, (aunque no se encuentre sino las estadísticas del primer semestre de 2009) configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenía asignados. Lo anterior, porque en la situación particular de la Investigada, si bien la producción laboral no es tan alta, las otras situaciones a poner de presente sí

redundan en esa escasa producción, como el hecho de haber inaugurado el esquema actual de la justicia penal acusatoria, que como es sabido, implicó que estos funcionarios se dedicaran a ser facilitadores del sistema. Y, en ya en la práctica, son partícipes directos ante los jueces de garantía en constantes audiencias de una y otra índole. Aunada a los hechos del traslado a la ciudad de Cali, los encargos de otros despachos y la asunción de la carga de un despacho que fue trasladado a la ciudad de Bogotá. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles, tornándose imposible prever tales situaciones y, ante la estructura funcional y a veces la carencia de personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la presunta mora no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. En consecuencia, ante la inexistencia de falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103

de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. Queda entonces evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta del Fiscal cuestionado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite de los procesos de marras no se causó por la desidia del funcionario, sino por la gran carga laboral padecida, y por la multiplicidad de funciones asignadas en diferentes despachos a cargo de la investigada, sumado a las demás circunstancias que contribuyeron a dicha situación. Son estos los casos particulares en los cuales se nota y reconoce la existencia de situaciones coyunturales ajenas a la voluntad de la Disciplinable, se trata de traumas institucionales por incapacidad logística 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” para atender la necesidad de dispensar justicia, no solo en tiempo real, sino oportuna, eficaz y eficiente, por ende, son circunstancias exógenas a la conducta funcional, no está en su control y dominio impedir el cumplimiento de los términos legales, incluso los razonables, de allí que la magnitud o computo del lapso de mora se sustrae a su responsabilidad, si bien el funcionario judicial está sujeto a unos deberes, su cumplimiento implica esfuerzos y compromisos de otros actores. Lo anterior impide a este juzgador disciplinario llamar a juicio ético o mucho menos emitir en contra del investigado juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, por ende no se puede formular tal reproche, y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, es disponer la terminación del procedimiento y de contera el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN, en su calidad de Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en relación con la presunta mora en resolver el recurso de apelación presentado en el proceso penal radicado con el número 56041. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento seguido contra los doctores GLADYS YOLANDA LEAL DE BARRAGÁN y ÁLVARO VINCOS URUEÑA, en su condición de Fiscales Terceros Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada Ponente

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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