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CSDJ - F11001010200020120023800ADJUNTA20140116144842-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120023800ADJUNTA20140116144842-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201200238 00 (4910-14) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación seguida contra los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión, con ocasión de la queja presentada por el señor CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, formuló queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto según informó actuando como apoderado de 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello–Antioquia, quienes resultaron intoxicados con alimentos suministrados en dichas instalaciones, tramitó proceso administrativo que cursó en primera instancia en el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sedes judiciales que cometieron algunas irregularidades en el trámite del asunto referido, además que haberle concedido un recurso de revisión que no solicitó (fls. 1 a 3 c.o.). 2.- Habiendo correspondido el asunto por reparto al Honorable Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, el 13 de marzo de 2012, se avocó conocimiento, ordenando iniciar indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, que tuvieron a su cargo el proceso administrativo tramitado por el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, en representación de 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello–Antioquia, quienes resultaron intoxicados con alimentos suministrados en dichas instalaciones, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 5 a 6 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 8 c.o.).

4.- El Secretario General del Consejo de Estado, remitió copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por esa Corporación en la acción de tutela radicada bajo el número 110010315000 201101621 01, impetrada por el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 13 a 24 c.o.). 5.- Mediante auto de 19 de junio de 2012, el Magistrado OTÁLORA GÓMEZ, ordenó algunas pruebas (fls. 26 a 27 c.o.), decisión debidamente comunicada a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl. 29 c.o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado, informó que en el sistema de gestión se registró una acción de grupo de MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, radicada bajo el número 050013331018 200800161 01, la cual fue remitida al Tribunal de origen (fl. 31 c.o.). 7.- El Juzgado 18 Administrativo de Medellín remitió certificación sobre el trámite adelantado en la acción de grupo de MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, radicada bajo el número 050013331018 200800161 01, y también allegó copia parcial de la actuación adelantada en el proceso de marras (fls. 35 a 115 c.o.). 8.- Con fecha 21 de noviembre de 2012, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala 87 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien aquí funge como

ponente (fl. 123 c.o.). 9.- Mediante auto de 5 de marzo de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión, por “las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el trámite de la acción popular impetrada por el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS en representación del señor MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ, radicada bajo el número 050013331018 200800161 01, además de haberle concedido el recurso de apelación sin haberlo solicitado”. Además se decretaron algunas pruebas (fls. 125 a 128 c.o.). 10.- El Secretario General del Consejo de Estado, anexó los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificados laborales de los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 134 a 141 c.o.). 11.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de apertura de investigación proferido en su contra (fls. 142 a 149 c.o.). Igualmente la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del referido auto (fl. 150 c.o.).

12.- Los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, presentaron escrito en el cual plasmaron sus argumentos de defensa, indicando que no le asiste razón al quejoso, quien inconforme con la decisión proferida en segunda instancia en el proceso de marras presentó un recurso de casación el cual no era procedente ante esa jurisdicción, razón por la cual se le concedió un recurso de revisión ante el Consejo de Estado, atendiendo la norma especial aplicable al caso concreto –artículo 67 ley 472 de 1998-, y contra esa decisión el quejoso presentó recurso de reposición, el cual se resolvió el 17 de noviembre de 2011 confirmando el auto recurrido. Agregaron que contra esta providencia se presentó acción de tutela, la cual fue negada por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia por improcedente, por considerar que el Tribunal había aplicado correctamente las disposiciones legales al darle trámite al recurso de revisión. Con relación a la inconformidad manifestada por el querellante con la decisión de segunda instancia, especialmente en lo referente a la cuantificación de los perjuicios ocasionados a los actores, adujeron que la decisión cuestionada especificó las razones por las cuales se concedió la indemnización de perjuicios y se tasó la suma a reconocer, de conformidad con lo probado y en aplicación de la ley, la jurisprudencia y la facultad discrecional del juez (fls. 152 a 155 c.o.). Allegaron copia de algunas de las

decisiones proferida en la acción de grupo de MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, radicada bajo el número 050013331018 200800161 01, y en la acción de tutela radicada bajo el número 110010315000 201101621 01, impetrada por el abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ contra el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 156 a 192 c.o.) 13.- La Jefe del Área Financiera de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, remitió constancia sobre el salario devengado por los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, para el año 2012, e igualmente reportó las direcciones registradas por los investigados (fls. 194 a 208 c.o.). 14.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informando que no aparece sanción alguna contra los inculpados (fls. 209 a 212 c.o.). Igualmente, se anexó certificado de antecedentes proveniente de la Procuraduría General de la Nación informando que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 213 a 214 c.o.). 15.- La Secretaría Judicial de la Corporación, certificó que por estos mismos hechos no se adelanta otra investigación disciplinaria contra los doctores

BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL (fl. 215 c.o.). 16.- Mediante auto de 12 de julio de 2013, se declaró cerrada la investigación (fls. 217 a 218 c.o.), decisión notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 19 de julio de 2013 (fl. 220 c.o.), y notificada a los investigados mediante comisión realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (fls. 222 a 228 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Marco legal Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código.

3.- De los inculpados De la prueba allegada, se estableció que los doctores BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ y JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZABAL, fungían como Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Quinta de Decisión, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión, certificados laborales y constancia sobre el salario devengado para el año 2012 (fls. 134 a 141 y 194 a 209 c.o.), y de la actuación adelantada por ella en tal calidad (fls. 35 a 115 c.o.). 4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, con la actuación de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien informó que actuó como apoderado de 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello– Antioquia, quienes resultaron intoxicados con alimentos suministrados en dichas instalaciones, y en tal calidad tramitó proceso administrativo que cursó en primera instancia en el Juzgado 18 Administrativo de Medellín y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, sedes judiciales que cometieron algunas irregularidades en el trámite del asunto referido, además que haberle concedido un recurso de revisión que no solicitó (fls. 1 a 11 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas

bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de segunda instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, el acervo probatorio recaudado, por lo cual la decisión cuestionada no era injustificada. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal

objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los

derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos,

esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no

se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las

providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de grupo de MELKIN DE JESÚS BARRIOS LÓPEZ contra EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL INPEC, radicada bajo el número 050013331018 200800161 01, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que los funcionarios investigados, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los inculpados. Puntualmente en la decisión de la segunda instancia proferida en la acción de grupo de marras, mediante la cual se resolvió la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora contra la decisión del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las súplicas de la demanda y ordenó una reparación simbólica, mediante providencia del 14 de

septiembre de 2011, se modificó la sentencia de primera instancia, condenando al INPEC al pago de ¼ de SMLMV a cada uno de los 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista, revocó el numeral 2 de la decisión y confirmó en lo demás, por cuanto una vez se estableció que efectivamente en el establecimiento carcelario se presentó una intoxicación masiva, la magnitud de la emergencia y las medidas adelantadas por las directivas del penal para contrarrestarla y restablecer el orden al interior de la institución carcelaria, precisando que si bien se vieron afectados 1804 reclusos, sólo en cuatro casos hubo necesidad de remitir a los internos a centros hospitalarios, quienes no fueron hospitalizados, regresando pasadas cuatro horas; pero realizado el análisis probatorio no se acreditó de manera uniforme la causa origen del hecho, pues de los informes presentados por las Secretarias de Salud de Bello y de Medellín, no se evidenciaron las malas condiciones de salubridad en las instalaciones donde se preparan los alimentos y además no todos los internos presentaron síntomas de intoxicación a pesar de haber consumido la comida preparada en el mismo rancho y bongos, por lo cual, no existe prueba contundente que demuestre la causa de la intoxicación, razón por la que confirmó la decisión de la primera instancia de condenar al INPEC para que en el término máximo de seis meses realizara las adecuaciones necesarias, para corregir las anomalías encontradas. Aunado a lo anterior se estableció que lo ocurrido no dejó ninguna clase de secuelas a los afectados, quienes fueron tratados, manejados y controlados

por el personal médico al interior de la cárcel, y tampoco les produjo ninguna incapacidad, razones éstas por las que la sala ad quem consideró que no era viable endilgar responsabilidad al demandado pues tal como lo afirmó la primera instancia “la presunción del perjuicio no depende de la gravedad o de Levedad de las lesiones, sino de la prueba de haber padecido una incapacidad de donde se infiere que además de demostrar intoxicación se debe demostrar que ella produjo incapacidad, lo cual no está demostrado”, posición traída por el Consejo de Estado. E igualmente en cuanto hace relación a la responsabilidad del contratista, pues se acreditó que la contaminación de los alimentos se causó en la cocción y no en las materias primas. En cuanto a la graduación de los perjuicios, se indicó que “La Sala estima que la sentencia de primera instancia peca por exceso, al requerir la prueba individual del perjuicio moral partiendo de la base del tipo de personalidad, pues la perito indica que la enfermedad puede afectar a cada persona de manera distinta dependiendo de su personalidad. La presunción está exenta de prueba (Articulo 177 del Código de Procedimiento Civil) y si se ha de aplicar, debe hacerse sin exigir requisitos adicionales, según indicación del Consejo de Estado”, por lo cual modificó la sentencia apelada, en el sentido de reconocer indemnización por los perjuicios ocasionados a los 1804 internos afectados con la intoxicación presentada el 30 de mayo y el 1 de junio de 2008 en la Cárcel Nacional de Bellavista (fls. 156 a 175 c.o.). Inconforme con esta decisión el apoderado de los actores, interpuso recurso

de casación, y mediante auto de 1 de noviembre de 2011, el Tribunal le concedió el recurso de REVISIÓN ante el Consejo de Estado, atendiendo que el recurso de casación no procede ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo normado por el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, por la Sala (fls. 176 a 176 vto. c.o.), proveído contra el cual impetró recurso de reposición, resuelto con fecha 17 de noviembre de 2011, mediante auto en el cual se confirmó la decisión recurrida, reiterando las manifestaciones realizadas y agregando que el recurso de casación procede solamente ante la jurisdicción ordinaria. (fls. 177 a 178 c.o.). Ante esta decisión, finalmente el apoderado de los actores, presentó escrito en el cual solicitó no dar trámite al recurso de revisión, pues ese no era el que él había solicitado (fls. 179 a 180 c.o.). Como quiera que el apoderado de los quejosos consideró que esta actuación vulneraba los derechos de sus prohijados, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el trámite del referido recurso de casación, la cual fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, el 7 de diciembre de 2011, rechazándola por improcedente (fls. 182 a 187 c.o.), decisión confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído del 23 de febrero de 2012, en el cual se afirmó que “la providencia objeto de tutela no fue adoptada de forma caprichosa ni arbitraria, pues en la

parte considerativa dejo claramente explicado que las providencias fueros dictadas con sujeción a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y a las normas vigentes” (fls. 188 a 192 c.o.). Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no

tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar

del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los aquejados merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los término

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