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CSDJ - F11001010200020120023900ADJUNTA20120628062421-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120023900ADJUNTA20120628062421-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201200239 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 051 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, FISCAL ÚNICO

DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en auto dictado el 29 de noviembre de 2011, por medio del cual dispuso la apertura de indagación preliminar en contra los Fiscales Primero y Segundo Seccional de Arauca, en virtud del oficio DSF-51622 emitido por la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta, en el cual certificaba la actuación surtida al sumario 81521. Y como quiera que se observaba mora en la actuación desplegada por las Fiscalías Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, dispuso compulsar copias

ante esta Corporación para adelantar la actuación correspondiente. ACTUACION PROCESAL Esta Corporación a través de auto de febrero 7 del año en curso, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el FISCAL ÚNICO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y dispuso compulsar copias para investigar la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta1. En esta etapa se practicaron las siguientes pruebas:  La Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y Arauca informó que la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca fue creada el 8 de octubre de 2010 y se designó al doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO para desempeñar el cargo a partir del día 19 de igual mes y año2. Allegando copia de las estadísticas de producción3. 1 Folios 22 a 24 2 Folio 30 3 Folios 31 y 32  La doctora Ruth Tovar Merchán, en su condición de Fiscal Única Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca,allegó copia de la investigación 81521 y las estadísticas de ese despacho4.  El doctor SERRANO FRANCO se notificó personalmente del auto de apertura de indagación, guardando silencio5. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6

de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y los documentos allegados, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: De acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, se advierte que la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, mediante Resolución del 7 de abril de 2008, formuló acusación contra Lodwil Duban Torres y Jorge Rincón Otálora, como coautores del delito de Falsedad ideológica en 4 4 cuadernos anexos 5 Folio 52 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. documento público y precluyó la investigación a favor de Iliana Josefina Baroni y Fredy Colmenares, al interior del Sumario 81521. Los apoderados de la parte civil, de Jorge Rincón, de Lodwil Torres y el

agente del Ministerio Público, apelaron dicha decisión, por lo que en auto del 12 de mayo de 2008 se concedió el recurso, ordenando remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. El 23 de mayo de 2008, el expediente pasó al Despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante Resolución 0728 del 8 de octubre de 2010, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, creó la Fiscalía Única Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca “la cual conocerá de los asuntos de primera y segunda instancia correspondientes a la Ley 600 de 2000 y 906 de 2002 (sic), que actualmente tienen a cargo las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Cúcuta, cuyo lugar de los hechos hayan ocurrido en el Departamento de Arauca y el municipio de Cubara (Boyacá) y las que ingresen a partir de la fecha por reparto…” y designó al doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO como Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca a partir del 19 de octubre de 2010. En virtud de lo anterior, el proceso 81.521 fue recibido en la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Arauca el 10 de noviembre de 2010. Mediante resolución del 9 de marzo de 2011, el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, en su condición de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, revocó el artículo 1° de la decisión recurrida y

precluyó la investigación a favor de Lodwil Duvan Torres y Jorge Rincón Otálora, confirmándola en todo lo demás. Así las cosas, esta Superioridad advierte que ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del aquí indagado, quien si bien asumió una Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior recién creada, también lo es que debió recibir todos los procesos a cargo de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, por hechos ocurridos en Arauca, debiendo conocer además, tanto procesos de Ley 600 como de ley 906 de 2004. Anterior circunstancia que lo obligó a revisar todos y cada uno de los negocios reasignados para establecer prioridades y organizar el Despacho que asumía, lo que obviamente le demandó tiempo. Luego entonces, está demostrado que si bien el investigado recibió el proceso 81.521 el 10 de noviembre de 2010, las anteriores circunstancias, impidieron que lo evacuara hasta el 9 de marzo de 2011, es decir, 3 meses después de haberlo recibido. Término que a juicio de esta Superioridad, se torna razonable, lo que se mide por varias circunstancias para ser avalado como justificante en una conducta morosa en tramitar los diferentes asuntos, en tanto el juez disciplinario debe ser cuidadoso en establecer esas circunstancias endógenas y exógenas inherentes a la actividad judicial de los funcionarios encargados de administrar justicia, pues cada caso si bien es cierto conlleva un término legal previsto para su resolución, también lo es que existen factores determinantes en la realización de la conducta humana, precisos de considerar y reflexionar

sobre ellos cuando de imputar un apartamiento del deber funcional se trata. Al respecto, es menester traer a colación estimaciones sobre el plazo razonable, que para casos como éste donde se sobrepasan aquellos legales, sirve de fundamento para estimar la posibilidad o no de falta disciplinaria. Así, por ejemplo viene diciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El artículo 8.1 de la Convención Americana establece: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulado contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

171. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables8. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales9. No obstante, la pertinencia de

aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso10. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 216; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 214, párr. 66, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 192, párr. 188. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 166; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 217, y Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 7, párr. 160. En igual sentido cfr. European Court of Human Rights. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, § 23, 24 May 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 8 February 2005, y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 7, párr. 214. En igual sentido, Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 10, párr. 167. razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente”11. Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias

ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos, tal como lo ha venido sosteniendo esta Superioridad en múltiples oportunidades12. Razón por la cual, no se puede erigir reproche disciplinario alguno, en contra del citado funcionario, por la mora en su actuación en el corto período de tiempo referido. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7313 y 21014 de la 11 Traído del caso Escue Zapata Vs. Estado Colombiano (Sentencia del 4 de julio de 2007). 12 Por ejemplo en los radicados 110010102000201002286 00, 110010102000201003125 00, entre otros. 13 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”

14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, en su condición de Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

POLANCO Magistrada Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA

MORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (e)

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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