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CSDJ - F11001010200020120024100ADJUNTA20120709175627-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120024100ADJUNTA20120709175627-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Única Instancia TERMINACION Y ARCHIVO/ inexistencia de la conducta imputada En los hechos verificados en la acción de tutela donde presumiblemente habrían ocurrido las conductas disciplinariamente relevantes consistentes en un irregular cobro coactivo, no participaron Magistrados de los Seccionales de Antioquia o Chocó son funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a aquellos por ajenidad a la conductas les archiva, respecto de estos últimos, se envían copias al Seccional correspondiente.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201200241 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo pertinente dentro de la indagación preliminar adelantada a instancia de

RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con data 24 de enero del año en curso fue recibida en esta colegiatura confusa queja suscrita por el ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, actualmente recluido en la Cárcel de Puerto Triunfo – Antioquia.

En ella acusa de mala fe, arbitrariedad y temeridad al Consejo Seccional de

la Judicatura del Chocó, al haberle ordenado pagar una multa impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, actuación que estima prevaricadora, al no haber tenido conocimiento del mismo para poder ejercer su derecho a la defensa, además de informarle la inexistencia de recursos.

2. Frente a lo inconcreto de la queja esta Colegiatura en auto del 8 de febrero del año en curso dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar, ordenando ampliar la queja, con el fin de poder encausar la actuación.

3. Por medio de comisionado fue escuchado en ampliación de queja el señor VILLA RAMÍREZ, quien insistió en lo injusto de la multa que le cobra el Seccional del Chocó fundado en una sentencia penal que igualmente cuestiona, indicando que sólo conoce copia de la decisión donde se le impuso la multa. (fs. 13 y 14)

4. Con auto del 12 de marzo de 2012 se ordenó al Consejo Seccional de la judicatura del Chocó informar y allegar copias de cualquier actuación de cobro que se le estuviere adelantando al aquí quejoso. (f. 17)

5. A vuelta de Correo se recibió, proveniente de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó, copia de cobro persuasivo seguido por esa Dirección en contra del ciudadano RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, en 25 folios. (fs. 23 a 49)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral

3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y Fiscales Delegados ante tales Corporaciones. Es así que las diligencias de indagación preliminar, tendientes a verificar la existencia de la actuación de cobro presumiblemente irregular, y sus presuntos autores arrojó que los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Chocó ni de Antioquia han tenido actuación alguna respecto de dicho cobro. En efecto las copias de la actuación respectiva visible a folios 23 y siguientes, enseñan que el cobro coactivo de una multa impuesta en sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Sala penal del Tribunal Superior de Medellín en sus respectivas instancias, corre a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó, y particularmente, de la doctora SANDRA MILENA SUÁREZ VÉLEZ, Abogada Ejecutora de dicha entidad quien esgrimió dentro de tal actuación que su competencia se encuentra dada por el artículo 136 de la ley 6ª de 1992. Así las cosas, dado que, como se señaló, esta Colegiatura sólo tiene competencia en única instancia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país y Fiscales Delegados ante tales

Corporaciones, así como contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos y Consejo Seccionales de la Judicatura, y en el caso sometido a estudio ninguno de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Chocó o de Antioquia tuvo participación en el cobro coactivo materia de la queja, es lo propio disponer, por ajenidad a la conducta investigada, y en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, la terminación del procedimiento. Ahora bien, puesto que la funcionaria a cargo del dicho cobro, en los términos de los artículos 193 del CDU y 136 de la ley 6ª de 1992, ejerce jurisdicción, es lo propio ordenar que previas las anotaciones de rigor se envíe el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de que evalúe si hay o no lugar a abrir investigación respecto de dicha funcionaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 1.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO respecto de los Magistrados que conforman los Consejos Seccionales de la Judicatura del Chocó y Antioquia, tal y como se dijo en precedencia. 2.- Envíense copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su cargo. 3.- Infórmese al quejoso lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2012.

Decisión: Terminación y Remisión.

Sala: N° 56 del 5 de julio de 2012.

Magistrado Ponente: Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.

Radicado: 110010102000201200241 00

SALVAMENTO VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada el 5 de julio de 2012, acta 56 de la misma fecha, mediante la cual se resolvió ordenar la terminación de procedimiento en relación con los Magistrados de los Consejos Seccionales de Antioquia y Chocó, a la vez que se dispuso enviar copias de la actuación a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, bajo el argumento que “… esta colegiatura solo tiene competencia en única instancia para conocer de las actuaciones disciplinarias contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de país y Fiscales Delegados ante tales corporaciones, así como contra los Magistrados

de los Tribunales Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura y en el caso sometido a estudio ninguno de los magistrados de los Consejos seccionales de la Judicatura de Chocó o Antioquia tuvo participación en el cobro coactivo materia de la queja…” , es porque considero que del acervo probatorio obrante en el plenario que si la queja no estaba dirigida contra los sujetos disciplinables que por ley o constitución corresponde a esta Superioridad, simplemente han debido remitirse las diligencias a la autoridad competente, mediante auto de sustanciación que es signado por el Magistrado de conocimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, que al respecta señala: “Funcionario competente para proferir las providencias. Art.199.- Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador.” Son estos los motivos que me llevan apartarme de la decisión adoptada. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Crjd.

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