CSDJ - F11001010200020120024200ADJUNTA20120601095231-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120024200ADJUNTA20120601095231-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 30 de mayo de 2012 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. Nº 110010102000201200242 00
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Referencia: Funcionario Unica Instancia Investigada: María de Jesús Muñoz VillaquiranMagistrada del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta-Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Quejoso: Guillermo Velasco Galindo
Decisión: Terminación y Archivo ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso con número de radicado 50001-11-02000-2010 003563-00 seguido contra el abogado CARLOS ALFREDO PULIDO MICÁN, de acuerdo con el escrito presentado por el quejoso el día 19 de enero de 2012.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado N°110010102000201200242 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA LA QUEJA: Mediante oficio del 19 de enero de 2012, el señor GUILLERMO VELASCO GALINDO, manifestó las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en un proceso disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Alfredo Pulido Micán, donde el señor GUILLERMO VELASCO GALINDO actuaba como quejoso, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso, al no dársele información de la investigación a tiempo y al no haberse admitido un recurso.
Expresamente manifestó: “solicito que el proceso de la referencia que se manejo y fallo en la ciudad de Villavicencio, sea revisado en la ciudad de Bogotá. El mismo en mi opinión no cumplió el debido proceso ya que se me impidió disponer de la información a tiempo de lo que hay constancia en el mismo y vencidos los términos no se tomo en cuenta mi recurso habiendo razones de sobra para sancionar al investigado”1 (Sic a lo transcrito) INDAGACIÓN PRELIMINAR: Se ordenó mediante auto del 13 de febrero de 20122, y tal proveído fue notificado al agente del Ministerio Público, el 09 de marzo de la misma anualidad.
Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:
1. Acreditación de la calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de la doctora MARÍA DE JESÚS
MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
1F. 1 c.o 2 Fl. 17-20 c.o República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N°110010102000201200242 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2. Certificado sobre el trámite impartido3 al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Alfredo Pulido con número de radicado 50001-11-020002010 003563-00, en el que se pudo establecer que: El 06 de julio de 2009 se radicó queja disciplinaria contra el abogado Carlos Guillermo Velasco, ante el Consejo Seccional de Cundinamarca. El 18 de agosto de esa misma anualidad, se propuso colisión de competencia, por lo que las diligencias fueron enviadas al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, las cuales fueron repartidas al despacho de la Magistrada investigada el día 30 de septiembre de 2009. Mediante escrito secretarial del 15 de diciembre de ese año, se acreditó que las diligencias entraron al despacho de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en donde se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de febrero de 2010, providencia que fue notificada a las partes mediante edicto emplazatorio el día 22 de febrero de ese año. El 09 de marzo de 2010, ingresa nuevamente el expediente al despacho y
mediante auto del 12 de marzo se declaró persona ausente al disciplinado, por lo que se designó defensor de oficio. Mediante auto del 26 de marzo de ese mismo año se dejó sin efecto el auto anterior, ya que el disciplinado presentó escrito solicitando el aplazamiento de la diligencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de abril de 2010 se realiza la primera audiencia, en la que se decretó pruebas y se señaló nueva fecha para practicarlas el día 28 de mayo de 2010. Llegada la fecha señalada se escucharon testimonios y se fijó el 24 de junio para llevar a cabo audiencia de juzgamiento 3Fl. 25 c.o República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El apoderado del disciplinado solicitó aplazamiento de la diligencia en varias oportunidades, por lo que fue programada y aplazada por cuestiones atribuibles a las partes en diversas ocasiones. El 25 de febrero de 2011 se adelantó la audiencia de juzgamiento, en la que el quejoso no asistió, según información telefónica que sostuvo con una trabajadora del despacho. Mediante sentencia del 11 de marzo de 2011, la Magistrada a cargo resolvió absolver al disciplinado, decisión que le fue notificada personalmente el 06 de
abril de 2011 y al quejoso el 13 de abril de la misma anualidad. El 15 de abril el quejoso solicitó expedir copias del proceso disciplinario. El 13 de junio ingresa el proceso al despacho según informe secretarial y mediante proveído del 08 de junio de esa misma anualidad se ordena expedir las copias solicitadas El 15 de julio se hace entrega al quejoso de las copias y de las grabaciones, según se observa en el folio 186 del expediente. El 29 de agosto de 2011, el quejoso aporta escrito en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada a cargo del proceso. Mediante auto del 07 de octubre de 2011, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre el escrito, toda vez que las diligencias se encontraban en firme. Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor GUILLERMO VELASCO GALINDO, en la cual adujo: “Esencialmente corrijo que yo no he formulado ninguna queja contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ, sino que en fecha 19 de enero de 2012 en un derecho de petición a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura he solicitado que el proceso disciplinario contra el abogado Carlos Alfredo Pulido sea revisado en su tramite y decisiones, ya que en mi opinión no cumplió el debido proceso y vencidos los términos no se tomó en cuenta mi recurso entregado el 27 de agosto de 2011 ”4(Sic a lo transcrito) 4Fl. 76-78 c.o República de Colombia 5
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Oficio suscrito por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el cual hizo un relato de las actuaciones surtidas al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado CARLOS ALFREDO PULIDO MICÁN, en donde el señor GUILLERMO VELASCO GALINDO, actuaba como quejoso.
CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala adelantar los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Consejos Seccionales del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002.
Del asunto en Estudio: Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en virtud de la queja presentada por el señor GUILLERMO VELÁSCO GALINDO, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no
tramitar el recurso de apelación presentado por el quejoso el día 29 de agosto de 2011, contra la providencia del 11 de marzo de esa misma anualidad, que ordenó absolver al abogado CARLOS ALFREDO PULIDO MICÁN.
Decisión del asunto: En cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, decide esta Sala sobre la procedencia de ordenar la apertura formal de investigación disciplinaria o si por el contrario dispone el archivo definitivo de la actuación seguida contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria República de Colombia 6
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Radicado N°110010102000201200242 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 del mismo Código.
Según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias procederá en cualquier momento de la actuación en que aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, o que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la misma no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, de la revisión cuidadosa al material probatorio recaudado al interior de
la presente indagación preliminar, orientan a esta Sala a ordenar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias, como quiera que la presunta conducta antiética desplegada por parte del operador judicial que conoció el proceso, no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues no incurrió en ningún comportamiento antijurídico, ni incumplió su deber funcional, tal como se estableció con la certificación del trámite dado al proceso y del proveído que se abstuvo de tramitarle el citado recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto una vez evaluado el tramite impartido al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Carlos Alfredo Pulido con número de radicado 5000111-02000-2010 003563-00, se logró establecer que desde el momento en que la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN profirió la providencia que absolvió al profesional del derecho y hasta cuando el señor GUILLERMO VELASCO GALINDO interpuso el recurso, transcurrieron mas de cinco meses, pues la misma fue emitida el 11 de marzo de 2011 y tan sólo el quejoso presentó el escrito de alzada el 29 de agosto de esa misma anualidad, a pesar que dicha decisión le fue notificada mediante telegrama del día 11 de abril del mismo año, circunstancia que nos aparta de realizar República de Colombia 7 Rama Judicial
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algún reproche disciplinario, ya que la Ley otorga a las partes tres(3) días a partir de la notificación del fallo para sustentar el correspondiente recurso. De modo, que en el presente caso, el señor GUILLERMO VELASCO GALINDO, tuvo hasta el 15 de abril de 2011 para sustentarlo, puesto que era en esa etapa del proceso en donde podía interponerlo, ya que según la Ley es la única oportunidad procesal que se tiene para hacerlo. Por lo que considera esta Sala, que fue acertada la decisión de la Magistrada a cargo de las diligencias de negar el recurso de apelación en comento, ya que al transcurrir mas de cinco meses de haber proferido la providencia que puso fin al proceso, no era procedente admitirlo, como quiera que se presentó fuera del término establecido, significando lo anterior que la actuación desplegada por la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fue totalmente ajustada a derecho y por lo mismo no puede ser objeto de reproche disciplinario. Por lo tanto, se dará por terminada la presente actuación disciplinaria, razón por la que se archivarán las presentes diligencias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señalan: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
R E S U E L V E: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada(E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial