CSDJ - F11001010200020120024401ADJUNTA20120511161103-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120024401ADJUNTA20120511161103-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., 18 de abril de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200244 01 Aprobado Según Acta No. 13 de la misma fecha Asunto: impugnación a negativa de amparo constitucional Decisión: modifica para declarar improcedencia ASUNTO Habiendo aceptado los impedimentos puestos de presente por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia tutelar fechada el 20 de febrero de 2012 proferida por la Sala Dual Tercera de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro de acción de tutela instaurada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA contra la SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA1 y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE BOGOTÁ donde se decidió negar el amparo solicitado. ANTECEDENTES El actor acudió al presente recurso de amparo, para solicitar la protección de
sus derechos fundamentales, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas, petición que fundó en el siguiente relato fáctico: Tras identificar los presupuestos fácticos que dieron origen a la investigación disciplinaria adelantada en su contra, precisó que la misma se fundó en “la queja formulada el día 05 de diciembre de 2008 por quien –en ese entoncesostentaba la calidad de Senador de la República, señor OSCAR JOSÚE REYES CÁRDENAS (hoy condenado por parapolítica) en atención a una misiva que el suscrito le remitió en virtud de que dicho señor, había amenazado en su oficina de senador a su propia hija y quien fuera mi cliente, dentro de dos procesos judiciales en contra del quejoso” uno por filiación natural “en la que se determinó la paternidad de dicho señor con respecto a 1 Con el presente recurso de amparo se ataca la providencia fechada el 13 de octubre de 2011 (fl.45) dictada por esta Sala Dual Sexta de Decisión donde se resolvió -dentro del radicado No. 110011102000200807087 91 (M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO)- “el grado jurisdiccional de consulta…por medio del cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, por haberlo hallado responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007”. En aquella oportunidad se confirmó la providencia censurada a la par que se negó la nulidad invocada. La Sala estuvo
compuesta por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS (fl.59). mi representada” y otra por alimentos en donde –el querellantesalio condenado. Adujo que durante el curso del proceso disciplinario demostró “la perversidad y mala fe de la infundada queja” sin que dichos medios de prueba fueran tenidos en cuenta por el Magistrado de primera instancia e igualmente refirió los elementos de convicción solicitados a efecto de demostrar la falsedad de la queja, mismos que –a su juiciofueron desatendidos por el fallador a quo e igualmente –agregó- el estado emocional en el cual se sumergió su poderdante, cuando su padre le dijo que el “por las buenas era bueno, pero muy malo por las malas”, palabras al ser pronunciadas por una persona con poder político y económico, merecen toda la credibilidad del caso. Manifestó que no obstante lo anterior, se dictó sentencia disciplinaria en su contra sin tener en cuenta –en su criteriolas pruebas arribadas al plenario y además la segunda instancia “no hace alusión alguna a los elementos fácticos y jurídicos esbozados con suficiente claridad en el recurso de apelación, de donde se puede inferir que nunca injurie temerariamente al quejoso, pues si bien es cierto se trato de un reproche innecesario para los fines del proceso como bien lo dice la sentencia, y lo cual hoy en día comparto, también es que tales frases innecesarias estaban provistas de veracidad y fundamento, razón por la cual no se adecua tal comportamiento a ninguno de los verbos rectores del tipo disciplinario de que trata el art. 32
de la Ley 1123 de 2007”, situación que configura un error de tipo derivado de la indebida valoración probatoria. Aseveró que en las afirmaciones siempre utilizó el calificativo de “presuntamente”, pero sus dichos terminaron siendo un hecho cierto, toda vez que el quejoso resultó responsabilizado penalmente por el delito de “parapolítica” y al estar frente a un hecho indiscutible este no necesita ser probado, por tanto nunca pronunció sus aseveraciones de manera temeraria. Concluyó indicando los derechos fundamentales que estima lesionados, sin que realizada una petición jurídica en concreto. ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo con auto del 9 de febrero de 2012 (fl.20), admitió el recurso de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas a efecto que allegaran los argumentos defensivos y solicitó copia de la providencia dictada en contra del actor. El Magistrado titular del despacho de primera instancia (fl.18) se opuso a las aspiraciones tutelares invocadas por el actor, para lo cual adujo –previa referencia al carácter extraordinario del recurso de amparoque la inconformidad del tutelante “no radica en el trámite surtido en el proceso disciplinario, sino en el debate jurídico planteado al interior del mismo, el cual quedó debidamente clausurado, queriendo revivirlo, con lo que de manera caprichosa desconoce que las decisiones allí dictadas han hecho a tránsito a cosa juzgada”. Por su parte, el Magistrado Ponente del fallo de segunda instancia (fl.36) citó extensa jurisprudencia relacionada con el tema de las causales de
procedencia de tutela contra providencias judiciales y concluyó que “es improcedente calificar como vía de hecho la decisión atacada a través de este medio, pues claramente se ajustó a los lineamientos constitucionales y legales, sin que se itera se le pueda calificar como vía de hecho al punto que permita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en firme, motivo por el cual respetuosamente recavo mi solicitud de que se niegue la protección solicitada”. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo –en sentencia del 20 de febrero de 2012- (fl.60) decidió “negar la protección del derecho fundamental alegado” (fl.73) y para arribar a la citada determinación, consideró –previa referencia jurisprudencial a la naturaleza residual de la acción de tutela, así como a las causales de procedencia del recurso de amparo contra providencias judicialesque dentro de las mismas “no tiene cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada como motivo o razón determinante para la prosperidad de la acción contra este tipo de providencias, pues la diversidad de criterios y opiniones es propia del mundo del derecho, siempre y cuando con todo, que la toma de partido por una tesis o posición jurídica en la decisión judicial se encuentre debidamente sustentada o a través de una argumentación razonable”. Agregó que “los argumentos expuestos en la demanda de amparo en relación con al queja que sirvió de soporte al disciplinario de marras, ya
fueron evacuados al interior del referido trámite, de donde resulta por completo contrario a la naturaleza de la acción de tutela, que se pretenda convertirla en una instancia adicional a las diseñadas por el legislador para este tipo de eventos y por la misma razón al no avizorarse la amenaza o afectación de las garantías fundamentales invocadas, no corresponde al juez de tutela entrar a efectuar un examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivale a invadir órbitas de competencia ajenas”. Tras citar los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia, concluyó que “se observa con absoluta claridad es que las decisiones atacadas en sede de tutela, fueron producto del raciocinio ponderado y juicioso del material probatorio recaudado que orientó a los jueces disciplinarios a estructurar la responsabilidad disciplinaria en los términos previstos en la ley sin que se evidencien elementos de hecho o de derecho sobre los cuales pueda edificarse una violación a derechos fundamentales alegados por el actor, máxime que dicho quebrantamiento lo pretende edificar en el hecho de no compartir la argumentación que sirvió de soporte para adoptar la decisión atacada en sede de tutela”. IMPUGNACIÓN El actor censuró la decisión de instancia (fl.80) y para el efecto argumentó que no entiende porqué razón se lo sanciona a él por decir la verdad sobre una persona que resultó condenada por paramilitarismo, decisión que da un mensaje equívoco a la comunidad en general, toda vez que –a su juicio- “se prefiere sancionar en contra del principio de legalidad a un abogado honesto
que se atrevió a enfrentarlo per sé al riesgo que esto implica, REITERO aún cuando los elementos fácticos y jurídicos no se adecuan al tipo disciplinario por el cual se profirió la sanción objeto de la acción incoada”. Recordó que en sus escritos siempre utilizó el calificativo de “presunto” por tanto se está frente una situación “para determinar la inexistencia de los verbos rectores del tipo disciplinario” y con la condena que posteriormente se le impuso por “parapolítica” está perfectamente demostrada la veracidad de sus dichos y tras reiterar lo afirmado en el libelo tutelar, solicitó la protección de los derechos invocados en protección, especialmente el debido proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86; 116 inciso 1º; 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal a) del artículo 19 del Acuerdo 075 de 2001, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la presente acción de tutela a lo cual procede previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. En efecto esta instancia judicial, antes de efectuar un análisis a los argumentos expuestos por el actor, considera como un imperativo procesal determinar sí en el sub examine se encuentran reunidos los requisitos que permitan soportar la procedencia del recurso de amparo, tarea que no se abordó por el juez constitucional de primera instancia, pues en dicha oportunidad judicial se procedió al estudio material de las pretensiones, sin
identificar los presupuestos que tornan procedente la acción constitucional. Así las cosas, bajo las anteriores precisiones -de entradase advierte que los mismos no se configuran en el presente caso, pues atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de la tutela quien pretende acudir a su sistema de garantías debe haber realizado un uso adecuado de los diferentes medios judiciales puestos a su disposición e igualmente agotar la totalidad de los recursos que ofrece el procedimiento judicial en el cual se actúa. Por el contrario, en el sub lite se observa que el actor no ajustó su actuar procesal a las exigencias legales y jurisprudenciales que soporten la procedencia del recurso de amparo, toda vez que no presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión -de primer gradocensurada con el recurso de amparo y fue por ello que subió a esta Superioridad para ser tramitado el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, era la impugnación el escenario natural en el cual debía ventilar sus aspiraciones procesales, sin pretender convertir el recurso de amparo en una tercera instancia a efecto de subsanar irregularidades que no se invocaron en el momento oportuno o fueron presentadas en forma defectuosa ante el uso indebido de los instrumentos judiciales ordinarios establecidos para el efecto, proponiendo interpretaciones personales de la forma como deben ser entendidas las normas que regulan tal instituto. En efecto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no puede obviarse el cumplimiento de las reglas de procedencia del recurso de amparo, pues hacerlo lesiona de manera -directala estabilidad jurídica del
sistema jurídico y la seguridad normativa que debe predicarse de las providencias judiciales como elemento definitorio del Estado de Derecho, sin que dicha postura pueda ser calificada de formalismo jurídico, sino por el contrario una estabilidad a los contenidos materiales de las decisiones judiciales, tema frente al cual la Corte Constitucional determinó que: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó”2., y 2 C – 543/92. " Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia . Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"3. (negrillas fuera de texto) En el mismo sentido de la anterior postura, la Sala desea adicionar que ante la no presentación oportuno del recurso de apelación al interior de la cuerda
disciplinaria, no puede –esta Colegiaturacohonestar prácticas litigiosas que desconocen los reglas establecidas por el derecho vigente y menos permitir que mediante el uso de la acción de tutela se pretendan corregir defectos sustantivos cometidos por el recurrente, posición que encuentra respaldo en la jurisprudencia constitucional cuando afirmó en la sentencia T-213/08 que: “6. La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias4, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.5Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520/92. 4 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 5Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía
en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aún así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”. En efecto descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene como prueba que la Colegiatura de segunda instancia accionada conoció la
sanción disciplinaria impuesta contra el actor en grado jurisdiccional de consulta (fl.49), lo cual denota la incuria para ejercitar en debida forma los estancos defensivos otorgados por el proceso ordinario y no se puede permitir que acudiendo al recurso de amparo, pretenda enmendar la indiligencia propia de su conducta procesal. De tal estado de cosas, no puede sino predicarse el abuso que el actor está haciendo en el evento presente de esta excepcional acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, toda vez que –se reiteradejó de emplear en debida forma los mecanismos legalmente previstos para hacer valer sus aspiraciones procesales, razón por la cual no se encuentra habilitado para presentarlos -sin justificación algunaante el escenario constitucional, por cuanto tal actitud desconoce la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela y en tal virtud conforme a las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional y de cara a lo decidido por la Sala Dual de instancia, se debe MODIFICAR la decisión impugnada, para en lugar de negar la protección solicitada, declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, toda vez que el petente debiendo actuar en debida forma dentro del proceso judicial esto no se realizó por descuido o negligencia. La Sala de Segunda Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que NEGÓ el amparo solicitado para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de
tutela adelantada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LONDOÑO MOLINA.
SEGUNDO: Una vez notificados los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial