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CSDJ - F11001010200020120024600ADJUNTA20120418160341-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120024600ADJUNTA20120418160341-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 18 de abril de 2012 Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201200246 00 Aprobado Según Acta No. 30 de la misma fecha Decisión: Rechaza por improcedente recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra auto inhibitorio. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual esta Corporación se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Santander y otros funcionarios. RECURSO Según escrito adiado 10 de abril de 2012, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de quejoso, interpuso recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido por la Corporación a favor de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Santander y otros funcionarios. En el escrito de apelación por demás confuso, el quejoso hace una serie de aseveraciones indecorosas contra esta Corporación y demás funcionarios, realiza comparaciones fuera de contexto, solicitando por último que se revoqué la decisión, y que ponga en conocimiento los presentes hechos ante

la Comisión de Acusación e Investigación de la Cámara de Representantes y ante la Fiscalía General de la Nación (fls. 23 a 25). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, en su condición de quejoso en el asunto de la referencia. Se hace necesario previamente analizar el tema de la procedencia del recurso de apelación contra el auto inhibitorio proferido en el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del Atlántico y Santander y otros funcionarios. Es así como, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los funcionarios de la rama judicial, estableciéndose que las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa. Ahora bien, es del caso clarificar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es Corporación de cierre en materia disciplinaria y su competencia en relación con los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se realizada en “única instancia”,

de tal manera que no procede recurso de apelación en relación con ninguna de sus providencias, en tanto no tiene superior funcional. En efecto, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, establece las FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA así: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Por esta razón, el actual Código Disciplinario contiene un Título especial denominado “DEL REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL” en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 205. Ejecutoria: La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recursos, quedarán ejecutoriadas en el momento de la suscripción.” (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, los recursos como el de apelación del auto inhibitorio resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta, por mandato de la Constitución (artículo 256-3), esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales, por razón de faltas cometidas en ejercicio de sus cargos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE RECHAZAR, por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del pasado 15 de febrero de 2012, tal y como se anunció en la motivación precedente. Comunicar esta decisión al quejoso, informándole que contra la misma no procede recurso alguno y que deberá estarse a lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, 18 de abril de 2012

Sala No. 30de la fecha

Mag. Ponente: Dr. JORGE ARMANTO OTÁLORA GÓMEZ Rad: 110010102000201200246 00

SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia, como quiera que de acuerdo con las normas disciplinarias no se previó solución alguna respecto

de la impugnación de providencias inhibitorias proferidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues el proveído referido en el parágrafo primero del artículo 150 del C.D.U no lo enlistó como archivo definitivo, por lo tanto no puede considerarse como sentencia y menos el resultado de la resolución de un recurso contra decisión de primera instancia, por ende, al igual que sucedía en el artículo 3271 y 3282 de la Ley 600 de 2000, esa determinación es susceptible de cuestionamiento. 1“tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado…” 2 “La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla”. La Sala ha sostenido que “se aprecia la necesidad procesal de rechazar de plano los recursos mencionados en libelo impugnatorio por razón de ser el archivo definitivo proferido con base en el art. 73 del C.D.U. como se dijo, según el artículo 164 Idem hace tránsito a cosa juzgada, por ende la improcedencia de cualquier forma de controvertirlo. Lo anterior no solo frente al recurso horizontal, también cobija su rechazo respecto de aquél vertical interpuesto en forma subsidiaria, pues no existe en el ordenamiento jurídico un superior jerárquico ni funcional de esta Sala con la facultad de revisar sus providencia por vía de recursos”3. Es decir, al ser viable los recursos de ese Código, el artículo 13 previó que la

reposición procede contra el fallo de única instancia, y aunque técnicamente no puede llamarse el inhibitorio del procedimiento como un fallo, en tanto éste refiere a las decisiones disciplinarias administrativas y sobre todo al proveído que finiquita el proceso, tampoco puede descartarse la similitud de efectos. Lo anterior, si se tiene en cuenta que otro de los recursos previstos en “este Código” como reza el citado artículo 208, es el de apelación previsto en el artículo 115 Idem, el cual procede contra la decisión de archivo entre otras providencias; no obstante, por tratarse de una decisión de única instancia la alzada es impropia por la naturaleza misma de la decisión, pero resquebrajaría garantías como el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que confiaron en ella dando aviso de situaciones creídas como anómalas en la función judicial. 3Radicado 2008002228 aprobado en Sala del 26 de noviembre de 2009, entre otros, como los radicados 20082332 200902116 “No es dable para eludir la procedencia del recurso de reposición, el hecho que el artículo 205 del C.D.U, disponga la ejecutoria de la sentencia proferida por esta Sala al momento de ser suscrita, pues la terminación de procedimiento sin haberse formulado cargos no puede tener tal connotación, de allí que la cosa juzgada prevista en el artículo 164 Idem sólo adquiere esa condición cuando se haya resuelto el recurso si fue interpuesto, cuando se haya desistido del mismo o cuando no fue incoado, es decir, después de esas alternativas sólo puede afirmarse con certeza el

efecto de cosa juzgada del auto de terminación de procedimiento”4. Es más, en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20025, se previó como facultad del quejoso, la de recurrir la decisión de archivo. Con lo cual se advierte que el Legislador quiso que quien active la jurisdicción disciplinaria a través de una denuncia, tenga la potestad de recurrir en apelación o en reposición, según sea el caso, la providencia por medio de la cual se archivó la actuación. A esta conclusión se arriba puesto que al interprete no le es dado distinguir donde el Legislador no lo hizo, y en el presente caso la norma de manera general consagró la facultad de recurrir sin limitar tal vía al recurso de apelación. En consecuencia, debió analizarse por la Sala lo expuesto por el quejoso, interpretándolo como una impugnación de tipo horizontal. Son estos los argumentos para apartarme de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala. 4 Ibídem 5“La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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