CSDJ - F11001010200020120024800ADJUNTA20150616202232-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120024800ADJUNTA20150616202232-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 Discutido y aprobado en sala No. 45 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra VÍCTOR
HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca VISTOS Procede la Sala a resolver el mérito de la investigación iniciada en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, según queja presentada por el señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA, por medio del cual señaló irregularidades en el desarrollo del proceso disciplinario radicado No. 2009-00784, seguido contra el abogado
JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR.
SÍNTESIS FÁCTICA El señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA, radicó el 24 de octubre de 2011, ante la Procuraduría General de la Nación, queja disciplinaria en contra del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a su vez remitida a esta Colegiatura el 20 de enero de 2012, aduciendo irregularidades en el desarrollo del proceso disciplinario radicado No. 2009-00784, seguido contra el abogado JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, por presunta violación del debido proceso y parcialidad al absolver al mencionado abogado. Dijo que el 21 de septiembre de 2010, en la audiencia de pruebas y calificación provisional aproximadamente a las doce del día, el Magistrado hizo seguir al abogado disciplinado y a su abogado JAIME VELASCO VARELA, pero a él no siendo el quejoso, pues solamente fue llamado casi a la una de la tarde momento para el cual escuchó al defensor preguntándole al Magistrado denunciado por su salud después del atentado de que había sido víctima, contestando el funcionario judicial que había quedado con un problema de visión, denotando según la queja, amistad o al menos que eran muy conocidos, aspecto que influyó al momento de proferir el fallo. Además, reseñó que entregó un video y grabación relativo a un soborno pero el Magistrado le dedicó más tiempo al abogado investigado y a su apoderado en el dialogo privado, que a su versión. Posteriormente, en la continuación de la mencionada audiencia el 21 de septiembre de 2010, hacía las 3:30 de la tarde cuando ingresó al recinto
encontró nuevamente al abogado SOLARTE ESCOBAR y a su apoderado VELASCO VARELA, quien solicitó suspensión de la diligencia a lo cual accedió el Magistrado, dándole tiempo para que preparara “mejor su defensa.”
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 3
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expresó inconformidad porque no decretaron los testimonios que solicitó en su intervención y por el hecho de que al doctor SOLARTE ESCOBAR, siendo abogado se le permitió contar con apoderado, en cambio a él no, siendo el quejoso. Finalmente, cuestionó que al abogado investigado le fueron tenidos en cuenta sus testigos quienes según el quejoso, dijeron muchas “falsedades”, refiriéndose a los doctores SANDRA ECHEVERRY GARCÍA de quien dijo, era “la concubina y compañera sentimental de Solarte” y JAVIER BLANCO SILVA, Notario 15 del Círculo de Cali, y que cuando quiso intervenir para desmentirlos, no se lo permitió el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN. Luego, culminada la audiencia ya saliendo del recinto, trató de aclararle las cosas al Magistrado quien le prestó atención y por ello posteriormente, le envió oficios para darle claridad del asunto.
Señaló que: “TODOS EN COLOMBIA SABEMOS QUE LOS NOTARIOS
NOMBRADOS ULTIMAMENTE, FUERON PARA PAGAR FAVORES
POLÍTICOS, POR ENDE PRESUMO QUE ESTE NOTARIO PUSO EN
PRÁCTICA SUS INFLUENCIAS Y ABOGÓ POR SU AMIGO PARA
SACARLO DEL PROBLEMA, ADEMÁS TUVO EL SINISMO DE MENTIR FLAGRANTEMENTE EN FAVOR DE SU GRAN AMIGO EL DOCTOR SOLARTE.” (fls 1 a 5).
Finalmente, solicitó se analice la sentencia absolutoria de 7 de octubre de 2011, a fin de establecer “si se presentó tráfico de influencias o no.”
CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 4
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante constancia1 No 0642-2012, la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, funge como Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a partir del 1 de agosto 1998. Anexó copia de los actos2 de nombramiento. Según certificado3 No. 95007 de 22 de marzo de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no registra sanciones en calidad de funcionario judicial. La Procuraduría General de la Nación, en certificado4 ordinario No. 45243024 de 22 de marzo de 2013, señaló que el doctor MARMOLEJO ROLDÁN, no registra sanciones ni inhabilidades.
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en el escrito de queja antes referido, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 16 de julio de 2012, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 33 a 35), y se adelantaron las siguientes actuaciones: 1.1. La anterior providencia se notificó personalmente5 al Ministerio Público el 9 de agosto de 2012 y mediante funcionario comisionado se notificó6 al 1 Folios 51 y 52. 2 Folio 53 y 57 a 60. 3 Folio 89. 4 Folio 87. 5 Folio 50. 6 Folio 45.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 5
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN el 14 del mismo mes y año. 1.2. Mediante oficio7 2565 de 16 de agosto de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remitió copia del proceso disciplinario radicado No. 200900784, seguido contra el abogado JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, según queja instaurada por el señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA, a cargo del Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN.
II. Mediante providencia de 22 de octubre de 2012, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN, en la cual se ordenó la práctica de pruebas (fls 62 64), y
se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1. La anterior providencia se notificó personalmente8 al Ministerio Público el 27 de febrero de 2013 y mediante funcionario comisionado se notificó9 al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN el 19 de noviembre de 2012. 2.2. Se allegaron los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, reseñados en acápite anterior. 2.3. Mediante funcionario comisionado se escuchó en versión libre10 al Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, quien expresó no tener amistad con el abogado defensor del togado investigado JAIME ENRIQUE SOLARTE 7 Folio 39. 8 Folio 85. 9 Folio 77. 10 Folios 107 a 113
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 6
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ESCOBAR pues vino “a saber de ellos en virtud de la acción disciplinaria” iniciada por la queja del señor GALVIS OYOLA. Explicó que el 1 de septiembre de 2010, se practicaron 5 audiencias en la mañana y que la cuarta de estas fue dentro del radicado No. 2009-00597-00, siendo quejoso Héctor Alirio Rojas Cruz, e investigado el abogado JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, la cual inició a las 12:15 y culminó a las 12:41, razón por la cual cuando ingresó el señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA a la audiencia, ya se encontraba en el recinto el abogado investigado
y su defensor VELASCO VARELA. Señaló que fue cierto que el defensor del abogado SOLARTE ESCOBAR, le preguntó por su salud, ello ocurrió el 21 de septiembre de 2010, pues el atentado que sufrió fue un hecho de conocimiento público, por lo que no se podía afirmar “maliciosamente” que el defensor del abogado investigado era amigo suyo y que ello influyó en el fallo. Relató que en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso se refirió a un soborno en forma tangencial, diciendo que “él tiene unas personas adentro en el juzgado 8° donde él mueve sus hilos, dando ají…200 mil dice él”, sin precisar sobre el particular, “por lo que se optó por continuar con la audiencia a fin de concentrar la atención sobre los hechos que constituían el argumento toral de la investigación disciplinaria.” Destacó que el 21 de septiembre de 2010, igualmente continuó la audiencia dentro del radicado No. 2009-00597-00, en el proceso seguido contra el abogado SOLARTE ESCOBAR, por queja del señor Héctor Alirio Rojas Cruz, (aportó acta), y por tal razón cuando se inició a las 3:50 de la tarde la audiencia correspondiente al proceso disciplinario No. 2009-00784 del
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso GALVIS OYOLA, se encontraba nuevamente el togado investigado con su defensor.
Aseguró que efectivamente la defensa del abogado disciplinable solicitó suspensión de la audiencia para aportar pruebas a lo cual accedió, y fijó su continuación para el 21 de octubre del mismo año, conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en aras de garantizar el derecho a la defensa material y técnica, momento en el cual el quejoso quiso intervenir, replicándole en su calidad de Magistrado que ya había intervenido para ampliar y ratificar su queja y que ahora estaba en uso de la palabra el disciplinado, actuación que consideró coherente según las facultades del quejoso previstas en el artículo 66 Ibídem, norma que también justifica la razón por la cual no procedía decretar los testimonios solicitados en la mencionada audiencia por el señor GALVIS OYOLA, ni que contara con apoderado. También relató que la audiencia de Juzgamiento prevista para el 17 de junio de 2011, fue suspendida por que el testigo Javier Franco Silva, no se pudo presentar por encontrarse “en un curso de notarios” siendo fijada nuevamente para el 1 de julio de la misma anualidad, a su vez aplazada por incapacidad médica del investigado, señalándose el 13 de septiembre siguiente para su continuación en la cual rindió declaración del mencionado Notario 15 del Círculo de Cali y la señora Sandra Echeverry García. Precisó que no fue cierto que al quejoso se le mandara a callar o que no tuviere derecho a hablar, sino que se le reiteraba que no tenía la calidad de
sujeto interviniente dentro del proceso disciplinario, siendo limitadas sus facultades, pues no puede el quejoso contrainterrogar a los testigos.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 8
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de las afirmaciones de los testigos, dijo el funcionario judicial “que si el señor Galvis Oyola no comparte lo manifestado por el señor notario, de eso es absolutamente ajeno quien dirige el proceso, pero la valoración de ese testimonio se debe hacer en la sentencia, como en efecto ocurrió, siendo fundamental en la formación del criterio que al final imperó para pronunciarse de manera absolutoria con relación a los cargos que se le formularon en la audiencias de pruebas y calificación provisional.” Finalmente, a propósito de lo expresado en la queja orientada a descalificar a los Notarios y a la testigo Sandra Echeverry, a quien peyorativamente se refirió como “concubina” puntualizó que el quejoso “no escatima expresiones o epítetos” contra todo el mundo, para deslegitimar la credibilidad. Solicitó la terminación y archivo de las diligencias aduciendo que su conducta estuvo ajustada a la Ley. Aportó copias de las actas de las audiencias mencionadas en la versión libre y los audios de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado SOLARTE ESCOBAR, así como la sentencia de 7 de octubre de 2011, por medio de la cual absolvió al togado de los cargos imputados. 2.4. Escrito radicado el 25 de junio de 2013, por medio del cual el quejoso
alude a “una gran infinidad de errores por parte de mi nuevo abogado, doctor WEIMAR SMITH BUENO TABORDA.” Además, anexó copia de una sentencia dictada el 4 de abril de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de un proceso ordinario civil del señor GALVIS OYOLA, aquí quejoso, contra la señora María Elby Abadía Vacca.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 9
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III. En auto11 de 20 de agosto de 2014, se ordenó cerrar la investigación, decisión que fue notificada12 al Agente del Ministerio Público el 28 de agosto de 2014 y por estado13 al día siguiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Esta Colegiatura, procederá a estudiar por separado los aspectos referidos en la queja disciplinaria, veamos:
I. El relativo a las presuntas irregularidades en el trámite de las audiencias del proceso disciplinario radicado No. 2009-00784.
Obra a folios 114 y 115, copias de la actas de las audiencias realizadas el 1
de septiembre de 2010, en las cuales consta que efectivamente a las 12:15 pm, se inició la mencionada diligencia dentro del expediente radicado No. 2009-00597-00, seguido contra el abogado JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, siendo su apoderado defensor el doctor JAIME VELASCO VARELA, según queja del señor Héctor Alirio Rojas Cruz, y una vez culminada, a las 12:51 se inició la audiencia dentro del proceso disciplinario 11 Folio 157. 12 Folio 159. 13 Folio 162.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2009-00784, adelantado también en contra del abogado SOLARTE ESCOBAR, por queja del señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA. Igualmente a folios 116 y 117, se observa copias de las actas de las audiencias realizadas el 21 de septiembre de 2010, iniciando audiencia a las 2:54 p.m., dentro del mencionado expediente No. 2009-00597-00, contra el abogado JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, y seguidamente, a las 3:50 se dio inicio a la audiencia fijada dentro del proceso disciplinario No. 2009-00784-00, también contra del abogado SOLARTE ESCOBAR, por queja del señor NUMA POMPILIO GALVIS OYOLA. Lo anterior, justifica la razón por la cual el mencionado abogado investigado
y su defensor, se encontraban en el recinto al momento de iniciar las pluri nombradas diligencias, descartándose así los supuestos diálogos privados a que alude la queja. Ahora bien, respecto de los cuestionamientos del quejoso por no decretarse los testimonios que solicitó en audiencia, como tampoco permitírsele intervenir cuando declararon los testigos de la defensa, ni que se le permitiera contar con apoderado en su condición de quejoso, basta decir, que el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala que son intervinientes en el proceso disciplinario contra abogados: “el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”. Así mismo, el artículo 66 Ibídem, consagra las facultades de los intervinientes y que se concretan a: “1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 11
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” En este orden de ideas, el quejoso no es interviniente ni se encuentra investido de las anteriores actuaciones, sino que simplemente sus limitadas facultades se encuentran descritas en el parágrafo de la última norma citada,
que a la letra reza: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” El panorama fáctico y jurídico descrito despeja toda duda acerca de la actuación del Magistrado investigado, respecto de la dirección de las audiencias desarrolladas dentro del proceso disciplinario No. 2009-00784, frente a los tópicos reseñados por el quejoso. Tampoco observa esta Sala irregularidad por el hecho de que el Magistrado sustanciador hubiere accedido a suspender las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, puesto que como lo explicó en su injurada el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN, lo que hizo fue brindar plenas garantías a la defensa; además, tales aplazamientos son de común ocurrencia dentro del devenir procedimental, bien por ausencia del defensor y el disciplinable, o bien por inasistencia de un testigo, o por cualquier otra razón que el director del proceso encuentre justificada como por ejemplo, una incapacidad médica o la asistencia a otras diligencias programadas con anterioridad, sin que ello implique per se, incursión en irregularidad alguna.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 12
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura colige que el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, no incurrió en actuación irregular que vulnerara el debido proceso dentro del proceso disciplinario radicado No. 2009-00784, adelantado contra el abogado
JAIME ENRIQUE SOLARTE ESCOBAR, por queja de NUMA POMPILIO
GALVIS OYOLA.
Tampoco se evidencia la supuesta amistad o cercanía entre el Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN y el defensor VELASCO VARELA, expresado en la queja, por el simple hecho de preguntarle por su estado de salud, en virtud del atentado de que había sido víctima el funcionario judicial tiempo atrás y que como él mismo lo dijera, fue de conocimiento público. Esta Sala colige que no existe mérito para formular cargos al funcionario judicial investigado, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que
permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 13
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, por la potísima razón de que el hecho atribuido no existió.
II. En cuanto a la Sentencia absolutoria de 7 de octubre de 2011, emitido dentro del mismo.
Obra a folios 124 a 137, la Sentencia adiada 7 de octubre de 2011, por medio de la cual fue absuelto el abogado SOLARTE ESCOBAR, dentro del proceso disciplinario radicado No. 2009-00784, en cuyo texto luego de reseñar los hechos y los antecedentes relevantes, se adentró en la motivación que sirvió de fundamento para arribar a la decisión anunciada aduciendo que que el quejoso pretendía la entrega de dineros por sentirse “estafado”, pero que de acuerdo con el “testimonio del Notario que atendió la negociación y de la abogada que fue testigo presencial de las reclamaciones de Numa Pompilio,” no se observa la trasgresión de deberes como quiera que el abogado investigado, “luego de terminar el proceso ejecutivo se dedicó a la consecución de unos dineros para poder protocolizar la propiedad de los inmuebles adjudicados a éste, situación que aunque se trata de una gestión profesional debe hacerse por fuera de las lides judiciales y solo
cuando ya se había materializado el préstamo de los dineros se vino a presentar la coyuntura en la Notaría, donde efectivamente se adelantaba ese trámite, viniendo a declarar quien los atendió como funcionario de la misma, quien enfáticamente indica que los recibos de pago correspondientes a los gastos efectuados con el dinero adquirido en el préstamo de mutuo fueron utilizados en gastos que se originaron en el proceso ejecutivo y además que no se pudo asentar la escritura por cuanto en el folio de matrícula inmobiliaria
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 14
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se encontraba registrado un embargo proveniente de otro proceso ejecutivo de parte del abogado Duarte quien lo había demandado para el pago de honorarios profesionales.” Agregó, “Ahora bien, cuestionar el hecho de que el abogado debía proteger a la persona que prestó el dinero y no a él como cliente, es una situación ambigua en tanto que efectivamente, nadie presta considerables sumas de dinero sino a través de una garantía real o hipotecaria y en este caso lo que se pretendió fue una compraventa con pacto de retroventa, de donde surge el abogado cuestionado estaba adelantando la gestión en debida forma solo que por las diferencias relacionadas con el dinero, el quejoso es del criterio que lo que se pretendía era despojarlo de los bienes adjudicados de lo que realmente la Sala no encuentra prueba alguna, a más que ello es del resorte de la Fiscalía General de la Nación, que ya tiene conocimiento de tal acontecer y lo que ha provocado que el señor Glavis Oyola, se dirija en
términos despectivos e incluso groseros al disciplinado y a quienes participaron en la negociación tildándolos incluso de “mafiosos”.” En este orden de ideas, es evidente que en la providencia antes reseñada, existió análisis fáctico, jurídico, así como valoración probatoria, materializando el estudio de los medios de prueba, llegando a la conclusión dentro de su leal saber y entender, de absolución en favor del togado investigado. Entonces, habiéndose proferido una providencia con análisis y valoración probatoria a la luz de la sana crítica y con arreglo a las reglas de la experiencia, con precisos argumentos de carácter jurídico basados en situaciones fácticas debatidas dentro de la realidad procesal del pluri citado expediente disciplinario, se concluye la ausencia de elementos que permitan
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 15
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO formular cargos al Magistrado MARMOLEJO ROLDÁN y mejor aún cuando las providencias emitidas en ejercicio de la función jurisdiccional gozan del amparo de los principios de la autonomía e independencia funcionales. En consecuencia, esta Colegiatura se orienta a la terminación y archivo de las diligencias, pues como se anunció no se debe desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y
permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Resalta esta Colegiatura a manera ilustrativa que la jurisdicción disciplinaria no es un tercera instancia en la que se pueda ventilar asuntos ya debatidos
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 16
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del respectivo procedimiento ante el Juez natural, en el caso sub judice, el proceso disciplinario y que el desacuerdo con las decisiones judiciales no conlleva per se a encauzar la potestad sancionatoria del Estado,
máxime que las inconformidades a que aludió el señor GALVIS OYOLA, iniciaron en el año 2010, empero la queja solo fue presentada con posterioridad a la Sentencia absolutoria en favor del abogado SOLARTE
ESCOBAR.
En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria al mencionado Magistrado y menos que hubiere acaecido el supuesto “tráfico de influencias” a que hizo referencia la queja. Finalmente, a propósito del escrito del quejoso en el que alude a “una gran infinidad de errores por parte de mi nuevo abogado, doctor WEIMAR SMITH BUENO TABORDA”; y además anexó copia de una sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de un proceso ordinario civil del señor GALVIS OYOLA, contra la señora María Elby Abadía Vacca, esta Sala observa que bien puede que quejoso si fuere su deseo acudir a las autoridades respectivas para poner en conocimiento tales hechos, de los cuales no es posible emitir en esta actuación pronunciamiento alguno, pues al parecer, pretende denunciar conductas de un abogado cuando la presente investigación se adelantó contra un funcionario judicial. Conforme con las consideraciones precedentes se itera, que está demostrado que no existe mérito para formular cargos, por lo que esta
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 17 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la investigación seguida al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-00248-00 18
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial