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CSDJ - F11001010200020120024900ADJUNTA20120628061417-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120024900ADJUNTA20120628061417-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiuno de junio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el 20 de junio de 2012 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha.

Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No: 110010102000201200249 - 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria al doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS Inconforme con la decisión del 12 de agosto de 2009, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario iniciado al abogado David de Jesús Berrío Acevedo, el señor Edilmo Torres Carabalí presentó queja contra el Dr. VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ANTECEDENTES Repartido el asunto, mediante auto del 13 de febrero del año que discurre se ordenó la práctica de diligencias preliminares. Dentro de esta etapa se acreditó la calidad de servidor judicial del Doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 y se allegó copia del acta de la audiencia de pruebas y calificación y del audio de la misma.

CONSIDERACIONES Descontado el hecho que esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios, según el artículo 256-32 de la Constitución Política y 112-33 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir el asunto. 1 Fls. 72 a 77 2 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Evidentemente se tiene en autos, que el señor Edilmo Torres Carabalí, quien fungió como víctima dentro de un proceso penal impulsado por la Fiscalía Octava Local de Medellín, presentó queja porque no obstante se le violaron sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica por parte del abogado David de Jesús Berrio Acevedo, quien fuera nombrado de oficio para que lo representara dentro del incidente de reparación, el Magistrado sustanciador terminó la investigación en favor del mismo.

Y bien, teniendo en cuenta que la queja se instauró porque en sentir del denunciante se ha favorecido al letrado con la decisión de archivo, resulta oportuno reiterar la tesis que de vieja data ha sostenido esta Corporación en torno a la autonomía que tienen los funcionarios para interpretar la ley. En efecto, la Sala ha sido del criterio que los servidores judiciales por sus decisiones no son sujetos disciplinables, pues la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial o constitucional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia o amparar derechos fundamentales vulnerados, que para el caso, al no darse, no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Se respeta el principio de la autonomía e independencia de los jueces, no sólo por haberlo dicho la Corte Constitucional, también lo viene desarrollando y aplicando esta Colegiatura Superior Disciplinaria, al punto que lo ha catalogado como un derecho de los administradores de justicia, no obstante, es preciso reiterar que tal garantía no constituye una permisión para burlar el derecho o se pueda convertir en patente de corso para proferir decisiones judiciales, que por la subjetividad allí plasmada o el apartamiento grosero del ordenamiento legal, no puedan catalogarse como tal, sino un remedo de

providencia judicial. Precisamente en anterior oportunidad esta Sala, con ponencia de quien hoy cumple igual cometido, dijo: “No ampara ese derecho de independencia y autonomía irresponsabilidades judiciales o liberalidades que conlleven al absurdo o desdigan de otros principios rectores de la administración de justicia, pues dejaría de tener sentido y significado normas estatutarias como la prevista en el artículo 1531 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 1964 de la Ley 734 de 2002, cuando previó como deber aquélla, el respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Norma de rango estatutario avalada por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, cuando en el control de constitucionalidad previo, como corresponde con las leyes de esta naturaleza, consideró que “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialy serio de la administración de justicia (art. 228 CP.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en 4 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes

todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial”. Es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley o no hacerla cumplir cuando es de la órbita de su competencia, con el derecho disciplinario custodio de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan contra deberes como el puesto de presente, sin que la pregonada autonomía –reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura.”5 En el caso concreto, luego de escuchar el audio que contiene la decisión favorable al togado Berrio Acevedo, no se advierten irregularidades de las cuales se pueda inferir que la providencia sea producto del capricho, pues allí se dieron las razones por las cuales se terminaba la investigación. En efecto, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 12 de agosto de 2009, radicado 200800317, luego de hacer un resumen de lo ocurrido, se indicó: “…en concreto lo que genera la orden de compulsar copias a este despacho que han dado origen a la investigación 2008317 contra el abogado David Eduardo Berrio Acevedo se originan en que el abogado supuestamente

5 110010102000200800741 00, aprobado en Sala 91 del 10 de septiembre de 2009. nombrado y posesionado por el Juzgado 34 Penal de Medellín para asistir a Edilmo Torres Carabalí era de manera aparente el Dr. David Eduardo Berrio Acevedo, manifiesta el quejoso que en el proceso que se adelantó contra el señor Marino Ramírez Cano este abogado Berrio Acevedo no lo acompañó a las audiencias programadas dentro de la investigación penal ya mencionada. Al analizar las copias auténticas aportadas por el investigado Dr. Berrio Acevedo se observa que fue posesionado como defensor de oficio no de Torres Caravali sino de su contraparte del acusado o imputado señor Marino Ramírez Cano. Por esta razón este despacho encuentra que dicha posesión no comprometía la responsabilidad profesional ni lo obligaban a actuar a favor del señor Edilmo Torres Caravalí, no obstante lo anterior pese a que había sido posesionado para defender o representar a otra persona la conducta del abogado frente a Torres Caravali y al código disciplinario se torna atípica en el campo de la jurisdicción disciplinaria, según la queja, y por ende ninguna razón le asiste para realizarle al abogado Berrio Acevedo reproche ético por los hechos imputados por el señor Torres Caravali. En este caso la actuación del abogado frente a la queja no va en contravía de sus deberes como profesional del derecho y no hay prueba de ningún incumplimiento de esos mismos deberes frente al quejoso Torres Caravali, habida cuenta que no ha faltado a sus obligaciones como profesional del

derecho, pues no adquirió compromiso alguno con él, ya que la posesión que obra a folios 110 del expediente indica “con el fin de tomar posesión como defensor del sindicado en este proceso Marino de Jesús Ramírez Franco del punible de lesiones personales dolosas”, por lo anterior con los elementos de prueba que obran en el expediente todo conduce a pensar que la conducta desplegada por el abogado no es típicamente disciplinable y no queda otro camino a este despacho más que abstenerse de proferir cargos en su contra…”. De lo transcrito se observa entonces, que la providencia interlocutoria estuvo precedida del análisis, producto del razonamiento, valorándose los medios de prueba, esto es, que la decisión no presenta ninguna irregularidad discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria y por lo mismo no estructura conducta anormal que permita reprochar el comportamiento del funcionario. La determinación así adoptada, no puede menos que avalarse desde la óptica del derecho disciplinario en respeto de la autonomía judicial, tan celosamente protegida de antaño tanto por la Constitución Política como por la Corte Constitucional. Quiere decir entonces, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, pues la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía como operador judicial o constitucional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de

administrar justicia o amparar derechos fundamentales vulnerados, que para el caso, al no darse, no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 736 y 2107, en armonía con el 1648, de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Terminar el procedimiento disciplinario iniciado contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, ARCHIVENSE DEFINITIVAMENTE las diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 6 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.”. 7 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 8 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrado Magistrado (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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